ATS, 31 de Octubre de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha31 Octubre 2000

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA.SUSPENSIÓN PROCEDENTE.

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- La parte actora solicitó la suspensión de la ejecución del acto objeto del presente recurso contencioso-administrativo.

De esa petición se dio traslado a la representación del demandado CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, con el resultado que consta en las actuaciones.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acto administrativo impugnado en el actual proceso contencioso-administrativo, y para el que se pide la medida cautelar que aquí ha de decidirse de suspensión de su ejecución, es un Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial -CGPJ-, que denegó al recurrente, Presidente del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la compatibilidad que había solicitado, para el curso académico 2000/2001, de su cargo judicial con el ejercicio de la docencia como profesor de la Universidad de Deusto.

La principal razón que se invoca en apoyo de la conveniencia de esa medida es que su adopción resulta necesaria para que el actual recurso jurisdiccional no pierda su finalidad.

El recurrente aclara, además, que la solicitud de renovación de compatibilidad cuya denegación combate en el presente proceso fue formulada con idéntico contenido a las que le habían sido autorizadas durante anteriores cursos académicos, y hace constar que esas autorizaciones anteriores estuvieron referidas a la impartición de 120 horas teóricas en los dos semestres de la disciplina de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, y de 30 horas teóricas en la de Teoría del Derecho.

Y en cuanto a las consecuencias individuales que le acarrearía la ejecución del acto impugnado, señala, entre otras, la finalización de un periodo de 35 años de docencia, y el riesgo de que el mantenimiento de ese apartamiento durante dos o tres años le prive de la oportunidad de reanudar tal actividad docente a través de la formula de Profesor Emérito.

SEGUNDO

Como esta Sala ya ha declarado de manera reiterada, en el art. 130 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa - LJCA de 1998 -, el criterio elegido para decidir la suspensión cautelar es que la ejecución pueda hacer perder su finalidad legítima al recurso. Y esta exigencia viene a representar lo que tradicionalmente se ha denominado el requisito del "periculum in mora".La apreciación o no de este requisito, según se desprende de lo establecido en el párrafo inicial de antes citado art. 130 , ha de efectuarse mediante una adecuada y casuística ponderación de los intereses en conflicto. Y lo decisivo será el resultado que en esa ponderación se obtenga, con el carácter indiciario y provisional que corresponde a esta fase cautelar, sobre cual de tales intereses se revela como más prioritario, por ser su sacrificio el que presente mayor gravedad o trascendencia.

Junto a lo anterior ha de tenerse en cuenta también lo que continúa. La medida de la suspensión cautelar debe ser decidida sin pronunciarse sobre la cuestión de fondo que ha de constituir el objeto de valoración y decisión en el proceso principal, pues, de lo contrario, se prejuzgaría dicha cuestión, con el posible riesgo, a evitar en lo posible, de que por amparar el derecho a una efectiva tutela judicial se vulneraría otro derecho, también fundamental y recogido en el art. 24 CE , cual es el derecho al proceso con las garantías debidas de contradicción y prueba. La razón de esto último es que el incidente de suspensión no es trámite idóneo que permita un adecuado debate y análisis de la controversia principal objeto del pleito.

Y a todo ello conviene añadir una última precisión. Cuando la suspensión cautelar, como sucede en el caso presente, es la única vía para que pueda tener efectividad la futura sentencia estimatoria que pueda dictarse, los intereses públicos a considerar en ese juicio de ponderación deberán ser muy relevantes, y la necesidad de la inmediata ejecución del acto recurrido para atender tales intereses deberá constar de manera bastante inequívoca.

TERCERO

En el contraste de los intereses que en el presente caso se hallan en conflicto, y en el marco indiciario y provisional en que hay que moverse en este momento procesal, en principio presentan una mayor entidad los invocados por el demandante. Y esto hace que sí sea aquí de apreciar ese requisito del "periculum in mora" que opera como criterio decisor de la suspensión cautelar.

Y como desarrollo de esta conclusión que acaba de enunciarse debe ser destacado lo siguiente:

- 1) La inmediata ejecución de la resolución que se impugna haría inútil la hipotética sentencia favorable que pudiere obtener el recurrente, pues ese pronunciamiento carecería ya de toda virtualidad practica, al haber transcurrido el curso académico para el que se pide la compatibilidad. Por lo cual, la medida cautelar aquí reclamada es, en principio, un medio necesario para que no pierda su finalidad legítima al actual recurso jurisdiccional.

- 2) Las circunstancias de la trayectoria científica del recurrente, alegadas e indiciariamente acreditadas, y no especialmente desmentidas, configuran, por lo que hace a la suspensión aquí reclamada, un interés de elevada importancia.

Tales circunstancias revelan una intensa y dilatada actividad científica, en sus facetas docente e investigadora, pues exteriorizan un "curriculum vitae" que se compone de las excepcionales cifras de más de una decena de libros, cinco traducciones, más de cien publicaciones de otro tipo, y más de dos centenares de conferencias, ponencias y publicaciones.

Y todo ello hace que la posibilidad de que la interrupción de esa actividad pueda causar perjuicios de importante entidad, en lo que se refiere a las legítimas expectativas que en función de ese historial alberga el demandante, se presente como algo bastante razonable y verosímil.

- 3) El nivel de dedicación de la actividad para el que se pide la dedicación (90 horas al semestre en las dos disciplinas, lo que viene a equivaler a 15 mensuales y menos de cuatro semanales), y el hecho de que las funciones de Presidente de Tribunal Superior no exijan jornadas de 24 horas de ininterrumpida disponibilidad, no permite apreciar que la compatibilidad que aquí se solicita se haya de traducir en un necesario o probable menoscabo de esas funciones.

- 4) Por otra parte, el acto administrativo recurrido en este proceso tampoco revela que la incompatibilidad, que en él se preconiza para el cargo de Presidente del Tribunal Superior de Justicia, sea algo que se postule desde la convicción de ser considerada imprescindible para el ejercicio de las funciones inherentes a dicho cargo.

La razones que se señalan para justificar esa incompatibilidad se enuncian de manera genérica, y apuntan hacia el propósito de lograr mayores garantías de imparcialidad y de eficacia. Esto patentiza que esa incompatibilidad es adoptada, más como ejercicio de una legítima opción de gobierno judicial en favor de la solución que actualmente se juzga más conveniente, que como una medida imprescindible o absolutamente necesaria.Y el hecho de que con anterioridad se haya seguido una solución contraria demuestra, asimismo, que esa incompatibilidad presenta rasgos más próximos a la conveniencia que a la necesidad.

- 5) El juicio de ponderación que aquí ha sido realizado ofrece, pues, este resultado: mientras que para el demandante la suspensión cautelar es una medida necesaria para que la eventual sentencia estimatoria no sea algo inútil, para el demandado CGPJ la incompatibilidad no encarna una necesidad sino una opción de gobierno judicial, realizada en el ejercicio de la libre apreciación de su conveniencia que legítimamente le corresponde.

- 6) La prioridad que aquí se decide entre esos dos intereses enfrentados, conviene insistir en ello, se hace de manera indiciaria y desde la perspectiva que es propia a este incidente cautelar. Por lo cual, no prejuzga en lo más mínimo la solución que haya de ser acogida en la sentencia que decida este proceso.

CUARTO

Todas esas razones que antes se han expresado aconsejan, pues, acceder a la suspensión cautelar que aquí postula la parte actora.

LA SALA ACUERDA:

  1. - La suspensión del acto administrativo impugnado en el actual recurso contencioso- administrativo número 1245/2000, interpuesto por D. Carlos Miguel , frente Acuerdo de 25 de julio de 2000 de la COMISIÓN PERMANENTE DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER, sin perjuicio de lo que en su día se decida en la sentencia que ponga fin a este proceso.

  2. - Reconocer al recurrente, a consecuencia de lo anterior, y con el carácter y el régimen propio de las medidas cautelares, el derecho a la compatibilidad de su cargo judicial con el ejercicio de la docencia, durante el curso académico 2000/2001, como Profesor de la Universidad de Deusto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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