SAP Asturias 191/2005, 13 de Abril de 2005

PonenteJOSE LUIS CASERO ALONSO
ECLIES:APO:2005:1085
Número de Recurso487/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución191/2005
Fecha de Resolución13 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 7ª

SENTENCIA Núm. 191/2005

Ilmos. Sres. Magistrados:

PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO

MAGISTRADOS: D. JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

DÑA. BERTA ALVAREZ LLANEZA

En GIJON, a trece de Abril de dos mil cinco.

VISTOS, por la Sección de esta Audiencia Provincial los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO número 136/2002, Rollo número 487/2004, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Gijón; entre partes, como apelantes D. Gregorio , D. Constantino , D. Abelardo y D. Luis Pablo representados por el Procurador de los Tribunal D. Daniel García Lebrero, bajo la dirección letrada de D. Domino González Sastre; D. Jose Pedro representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Aurora Laviada Menéndez bajo la dirección letrada de D. Juan Luis Sánchez López y la entidad CEYD, S.A. representado por el Procurador D. Abel Celemín Viñuela bajo la dirección letrada de D. Daniel García-Balbín Álvarez, como apelado REAL GRUPO DE CULTURA COVADONGA , representado por el Procurador D. Joaquín Morilla Otero bajo la dirección letrada de D. Alberto Aldamunde Miranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 5 de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 12 de Marzo de 2004 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimar la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Morilla Otero en nombre y representación de la Asociación Deportiva Real Grupo Cultura Covadonga, contra la entidad CEYD, S.A., representada por el Procurador Sr. Celemín Viñuela, contra D. Gregorio , D. Constantino , D. Luis Pablo y D. Luis Pablo representados por el Procurador Sr. García Lebrero y contra D. Jose Pedro , representado por la Procuradora Sra. Laviada Menéndez, debo condenar y condeno solidariamente a los referidos demandados, a realizar en el tiempo que prudencialmente fije en ejecución de la presente resolución las obras necesarias para la reparación de los vicios constructivos denunciados, consistentes en la retirada y reposición de la cubierta de la piscina cubierta por otra de similares características condenándolos, en todo caso, a dejar el inmueble en perfecto estado, con expresa imposición de las costas a dichos demandados."

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de D. Gregorio , D. Constantino , D. Abelardo , D. Luis Pablo , D. Jose Pedro y Ceyd, S.A. se interpuso recurso de apelación yadmitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, la parte apelante instó la revocación de la Sentencia y la apelada su confirmación.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tiene que ver el debate con la ejecución defectuosa de la cubierta de una piscina climatizada cuya realización contrató la Asociación Deportiva Real Grupo Cultura Covadonga (en adelante, el dueño de la obra) con CEYD, S.A. como constructora e interviniendo en la dirección y supervisión de la obra, como Arquitectos Superiores los Sres. Gregorio , Constantino , Abelardo y Luis Pablo y, como Arquitecto Técnico el Sr. Jose Pedro .

El contrato de obra data de noviembre de 1994, prevé la ejecución para noviembre de 1995 y la obra, con excepción de la cubierta, se recibe a finales de 1995.

La ejecución de la cubierta fue subcontratada a ACERALIA TRANSFORMADOS, S.A., antes CSI TRANSFORMADOS, S.A. y todos los informes periciales obrantes en autos convienen en que su defectuosidad obliga a su total sustitución.

Esto así, accionó el dueño de la obra frente a todos los intervinientes en el proceso constructivo, excepto frente al subcontratista, reclamando la declaración de su responsabilidad y la reposición de lo mal hecho en base a lo dispuesto en el Art. 1591 del C.C . y, subsidiariamente, frente al constructor, en base a lo dispuesto en los Artículos del C.C. generales relativos a las obligaciones por incumplimiento del contrato.

El Juzgador a quo, con la oposición de todos los demandados, estima la demanda estableciendo su responsabilidad solidaria y todos ellos se alzan contra la así resuelto negando su responsabilidad e interesando su absolución.

SEGUNDO

De sobra es sabido, que en procesos como el de autos cobra especial relevancia y significación la prueba pericial como medio probatorio idóneo para poder establecer la causa de la ruina y el posible responsable de ella según el papel o participación que le corresponda en la ejecución de la obra.

En el caso de autos, los informes periciales a considerar son cuatro: uno emitido por el Sr. Emilio (folios 59 y sgts), Arquitecto Superior, otro dado por el Sr. Benito , Ingeniero Industrial, obrante al folio 219 y sgts y objeto de ampliación a los folios 1302 y sgts, el siguiente lo evacua también otro Ingeniero Industrial, el Sr. Adolfo , a los folios 1334 y sgts y, por último, el elaborado por el Sr. Pedro Francisco , Arquitecto Superior (folios 1371 y sgts).

La primera y principal clasificación que puede hacerse de estos informes es la posibilidad de su división en dos grupos: aquellos que entienden idónea la cubierta proyectada (los Arquitectos demandados son proyectistas y también directores de obra) y los que consideran inidónea la cubierta concebida y proyectada.

Se inscribe en el primer grupo, claramente, los señores Emilio y Benito . En el segundo se deben colocar a los señores Adolfo y Pedro Francisco .

Así el Sr. Emilio afirma, al analizar la causa de los daños (folio 60 y 61) que son debidos a "una mala decisión del material de cubierta" al proyectarse su construcción con materiales de distinto coeficiente de dilatación que, conectados con tornillos de hierro galvanizado provocan lo que se denomina el "par galvánico" (folio 60).

Don. Benito se suma a esta idea y así concluye su informe diciendo que no considera idónea la solución proyectada para la cubierta (folio 225) debido al distinto coeficiente de dilatación de ambas caras del panel de cubierta (por un lado cobre, por otro hierro -folio 224-) "con inclusión de pernos y arandelas de acero en contacto con el cobre" (folio 1305 en la ampliación del informe).

Por el contrario, el Sr. Adolfo concluyó afirmando como técnicamente inobjetable la solución proyectada. Así el Sr. Adolfo afirma que con una más esmerada actuación de todos (como veremos), "podría haberse ejecutado una...

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