SAP Melilla 28/2005, 26 de Abril de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Abril 2005
Número de resolución28/2005

SENTENCIA Nº 28

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JOSE LUIS RUIZ MARTINEZ

MAGISTRADOS:

D. JUAN RAFAEL BENITEZ YÉBENS

D. DIEGO GINER GUTIERREZ

En la Ciudad Autónoma de Melilla a 26 de Abril de dos mil cinco.-Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia, la causa al margen reseñada, seguida por un presunto delito continuado CONTRA LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS EXTRANJEROS, contra los acusados:

Juan Francisco , nacido en Farhana (Marruecos) el 23/12/1964, hijo de Hamido y Magnia, con Tarjeta de Residencia nº NUM000 , con domicilio en Melilla C/ DIRECCION000 nº NUM001 - NUM002 Izquierda; mayor de edad y sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa; representado y defendido por la Procuradora Dª. Ana Isabel Garcia Filloy, y el Letrado D. Luis Bueno Horcajadas.

Ernesto ", nacido en Farhana (Marruecos) año 1948, hijo de Mimun y Halima, con Tarjeta de Residencia nº NUM003 ; con domicilio en Melilla C/ DIRECCION001 Bloque NUM004 , NUM005 ; mayor de edad y sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, de situación patrimonial no determinada; representado y defendido por la Procuradora Dª. Mª Luisa Muñoz Caballero y el de Letrado D. Luis Bueno Horcajadas.

Mariano , nacido en Melilla el 22/10/1971, hijo de Mohamed y Haiba; con D.N.I. nº NUM006 ; con domicilio en Melilla DIRECCION002 nº NUM008 ; mayor de edad y sin antecedentes penales; en libertad provisional por esta causa; representado y defendido por la Procuradora Dª. Cristina Fernández Aragón y elLetrado D. Nayin Mohamed Ali.

Luis Angel ", nacido en Beni- Buyahie (Marruecos) el 2/01/1966, hijo de Mohamed y Drifa, con Tarjeta de Residencia nº NUM007 , con domicilio en Melilla, DIRECCION003 nº NUM009 , mayor de edad y sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado y defendido por Procuradora Dª Concepción Suárez Morán y el Letrado D. Nayin Mohamed Ali.

Millán ", nacido en Farhana (Marruecos) el 28/06/1956, hijo de Mohamed y Drifa; con D.N.I. nº NUM010 ; con domicilio en Melilla C/ DIRECCION004 nº NUM011 ; mayor de edad y sin antecedentes penales; en libertad provisional por esta causa; representado y defendido por la Procuradora Dª. Concepción Suárez Moran y la Letrado Dª. Mª José Varo Gutiérrez.

Jesús Manuel , nacido en Alhucemas (Marruecos) el 01/01/ 1967, hijo de Boutahar y Halia; con Pasaporte Marroquí nº NUM012 ; con domicilio en Melilla C/ DIRECCION005 nº NUM013 ; mayor de edad y sin antecedentes penales; en libertad provisional por esta causa; representado y defendido por el Procurador D. Juan Torreblanca Calancha y la Letrado Dª. Mª del Mar Labella Onieva.

Es parte acusadora el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. DIEGO GINER GUTIERREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa tiene su origen en las Diligencias Previas de referencia acomodadas por el Juzgado de Instrucción, al trámite de preparación de Procedimiento Abreviado mediante Auto de fecha 30 de Enero de 2004 , en el que se acordó conferir traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, que una vez practicadas las oportunas diligencias solicitó la apertura del juicio oral, pronunciándose el correspondiente Auto, en el que se ordenó dar traslado a los acusados, formulándose los pertinentes escritos de defensa frente a las acusaciones planteadas.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, se incoó la presente causa con el número de rollo ya circunstanciado, se acordó el señalamiento de juicio que tuvo lugar los días 12 y 13 de Abril del año en curso, en forma oral y pública con la asistencia del representante del Ministerio Fiscal, de los acusados y sus letrados defensores y ello con el resultado que está en la correspondiente Acta de Juicio.

TERCERO

El Ministerio Fiscal calificó los hechos en sus conclusiones definitivas como constitutivas de: un delito contra los derechos de los Trabajadores, del articulo 318 bis 1, 2 y 5 del Código Penal en relación con el artículo 74 del mismo cuerpo legal , y reputando como autores responsables criminalmente de los mismos a los referidos acusados, Juan Francisco ", Ernesto ", Mariano , Luis Angel , Jesús Manuel , y Millán ", sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó se les impusieran a cada uno de los acusados las siguientes penas: 6 años de prisión, 36 meses de multa a razón de una cuota diaria de 12 euros, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. Así como el comiso de los vehículos intervenidos.

CUARTO

Las defensas de los acusados, en igual trámite solicitaron la libre absolución para sus defendidos.

QUINTO

Que en la tramitación de este proceso se han observado todas las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Los acusados Millán ", Ernesto "junto con Mariano Y Rogelio , declarados rebeldes, forman parte de una organización dedicada a la introducción en la península de inmigrantes de origen asiático, que carecen de la documentación legal para acceder a territorio nacional. Dichos inmigrantes eran transportados hasta la Ciudad Autónoma de Melilla y una vez alli, les alojaban en una casa sita en l a CALLE000 nº NUM008 de esta ciudad hasta pasados tres o cuatro días, para posteriormente ser conducidos a la Comisaría de Policía Nacional, donde son dados de alta y posteriormente alojados en el Centro de Estancia Temporal de inmigrantes (CETI), con la finalidad de obtener la documentación necesaria para poder vivir y trabajar en España. La finalidad perseguida con estos portes no es otra que lucrarse con estos inmigrantes dado que cobraban aproximadamente 8.000 # por cada persona que conseguían introducir.

SEGUNDO

Cada uno de los integrantes en esta organización tenía un claro papel y funciones determinadas y que prescindiendo de los declarados rebeldes podemos centrarlas en las siguientes:Millán "recibe a los inmigrantes asiáticos y se encarga, a través de Juan Francisco ", de que sean alojados en la casa arriba referenciada sita en Melilla, pasados los días indicados envía a Ernesto " para que tras elegir a un transportista, traslade a los inmigrantes a las cercanías de la Comisaría de Policía. Es él

, el único que contacta tanto con Evaristo , que es el que le abona los servicios prestados por inmigrantes y así hizo lo propio en ingresos en efectivo en su cuenta de BBVA 0812/4220/88/020161136, los días 22/07/02 por una cantidad de 1.600 #, el 13/08/02 por un valor de 1.500 # o el 09/08/02 por u valor de 1.600 # como con Rogelio , acuerda cantidades y traslados con ellos y posteriormente abona los servicios a Juan Francisco " y a Ernesto ". Tanto en las operaciones del día 7 y 28 de octubre de 2002 Millán se encuentra en las cercanías de la casa donde ocultan a los inmigrantes, y supervisa la ejecución de la operación.

TERCERO

El día 18 de Septiembre de 2002, el acusado Jesús Manuel trasladó en el vehículo de su propiedad marca FORD matricula TK-....-W a dos inmigrantes que salían de la casa sita en CALLE000 nº NUM008 hasta la Comisaría provincial de Policía Nacional y que posteriormente fueron dados de alta con los números NUM014 y NUM015 tratándose de Luis Alberto y Fernando .

CUARTO

El día 7 de octubre de 2002, tras introducir a los inmigrantes en Melilla y ser ocultados por Juan Francisco " en la casa sita en CALLE000 nº NUM008 , por encargo de Millán ", sobre las 8:00 horas se personan en el vehículo de propiedad de Millán (marca Renault modelo Space matricula U-.... GGX , él y Juan Francisco , en las proximidades, para supervisar como Ernesto ", ayudado por Juan Francisco , y utilizando a Mariano como un mero transportista, carga en la furgoneta marca GME, modelo Midi, matrícula TK-....-W , a ocho inmigrantes y los dejan en las proximidades de la Comisaría y que posteriormente fueron dados de alta con los números del NUM016 al NUM017 , ambos inclusive, tratándose de Jovindah, Khureshed, Atalaf, Shadidulaha, Sultan, Alahí, Awais y Raiz.

QUINTO

El dia 28 de octubre de 2002, y con el mismo modus operando que en el caso anterior pero utilizando como conductor a Luis Angel y a su furgoneta marca Mercedes matrícula TB-....-I , trasladando a 6 inmigrantes a las proximidades de la parada de taxis existente en el barrio del real , para posteriormente ser llevados a la Comisaría, dándose de alta con los nº 1800 a 1805, siendo éstos: Najeem, Enam, Arman, Abusale, Masuim y Akbar

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dado que, se ha planteado por las Direcciones letradas de todos los acusados la cuestión de la validez de las escuchas telefónicas practicadas en el presente procedimiento, merece la pena el que, con carácter general e introductorio, comencemos exponiendo siquiera sea un resumen de los elementos esenciales que integran el cuerpo doctrinal que sobre tal materia ha venido aplicándose por esta Sala y que es fruto elaborado por el Tribunal Supremo, así como por el propio Tribunal Constitucional y por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, fijando los requisitos precisos para la validez y diferente eficacia de semejante instrumento de investigación y medio de prueba, en nuestro sistema procesal.

El secreto de las comunicaciones, entre las que lógicamente se incluyen las telefónicas, es derecho constitucionalmente reconocido, con carácter de fundamental, en el artículo 18.3 de nuestra Norma Suprema , cuando afirma que «Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial». Precepto que, a su vez, es en gran medida trasunto de otros textos supranacionales anteriores en el tiempo, suscritos por nuestro país y de obligada...

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