Resolución nº 00/4099/2008 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 26 de Enero de 2010

Fecha de Resolución26 de Enero de 2010
ConceptoProcedimientos de Gestión
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la villa de Madrid, en la fecha arriba indicada (26/01/2010), vista la reclamación económico-administrativa que, en segunda instancia, pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, promovida por la entidad X, S.A. con NIF ... y en su nombre y representación por D. ... y con domicilio a efecto de notificaciones en ..., contra el Acuerdo de liquidación dictado por la Oficina Técnica de la Inspección de la Delegación especial de la AEAT de ..., de fecha 25 de junio de 2003, confirmatorio de la propuesta de regularización contenida en el Acta A02 número ..., de fecha 18/03/2003, de la que resulta una deuda a ingresar de 157.567,86 euros, de los que 141.153,81 corresponden a la cuota, y los 16.414,05 euros restantes a los intereses de demora.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. En fecha 14/11/2001 el interesado suscribió Acta de conformidad por el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2001. De la misma resultaba una cuota a ingresar de 23.486.017 pts y unos intereses de demora de 925.862 pts, resultando una deuda de 24.411.879 pts, equivalente a 146.718,35 euros.

Si bien el alcance temporal de las actuaciones se extiende desde el 1T de 2000 hasta el 2T de 2001, ambos inclusive, únicamente se practica liquidación por el primer y segundo trimestres de 2001. El motivo de dicha regularización, según se hace constar en el cuerpo del Acta, se debe a la discrepancia entre los datos declarados y los consignados en los libros registros aportados por el compareciente.

El 7 de diciembre de 2001 el interesado presentó escrito en el que manifestaba lo siguiente:

"Que previamente a la firma de dicha acta, en diligencia nº 3, se recogió por mandatario verbal de X, S.A. se entregaban para su incorporación y efectos oportunos en la inspección abierta copia del modelo 300 IVA correspondiente al 3er trimestre del año en curso y copia de los libros registros de facturas emitidas y recibidas por dicha compañía hasta el 30 de septiembre de 2001, objeto de cómputo autoliquidación e ingreso con el referido modelo el 20 de octubre de 2001.

Que quien suscribe, aún en plazo para que el Inspector Jefe declare la procedencia del contenido y liquidación reflejada en el acta, constata que en la misma no se hace mención a cuanto prevé el artículo 67.6 del RGR respecto de la compensación de liquidaciones de distinto signo relativas a un mismo sujeto pasivo documentadas en los resultados, cual es el caso, en una misma actuación de comprobación e investigación.

En el presente caso, el acta levantada determina el ingreso de cuotas de IVA que, como acreditan copias del Modelo 300 y de listados de facturas emitidas y recibidas obrantes ante la inspección, ya lo han sido, ingresadas con fecha 20 de octubre.

Por tanto procede a juicio de quien suscribe y en razón de lo prevenido en el citado artículo 67.6 del RGR se acuerde en el cuerpo del acta la compensación de tales cantidades, todo ello sin perjuicio de los otros elementos de la deuda tributaria determinada ni de las sanciones objeto de expediente paralelo, compensación que evitará los perjuicios derivados de, bien una compensación a instar ante otros órganos ajenos a priori a la cuestión, bien de un repetido ingreso y una devolución con intereses de éste, carente de sentido y generador en todo caso de perjuicios a ambas partes"

Según se indica en el acuerdo de liquidación, el día 30/09/2002 la Oficina Técnica de la Inspección acordó la anulación de la liquidación contenida en la mencionada acta, así como la remisión del expediente a la unidad de Inspección para la formalización de acta en disconformidad.

Mediante comunicación de fecha 27 de febrero de 2003 se informó al interesado la remisión del expediente a la unidad de Inspección para la formalización de acta en disconformidad, y, con tal fin, se le notificó la continuación de las actuaciones.

En fecha 18 de Marzo de 2003 se formalizó acta de disconformidad A02 nº ..., relativa al mismo concepto y período. La propuesta de liquidación contenida en el acta se realizó tomando como base los datos puestos de manifiesto al obligado tributario en la fecha de apertura del trámite de audiencia, siendo idéntica a la recogida en las actas firmadas el día 14/11/2001. La deuda a ingresar resultante del acta asciende a 157.567,86 euros, de los que 141.153,81 euros corresponden a la cuota (equivalentes a las 23.486.017 pts de cuota liquidadas en la primera acta A01), y 16.414,05 euros a los intereses de demora.

El Acuerdo de liquidación confirmó la propuesta de liquidación contenida en el acta y fue notificado al interesado en fecha 9 de Julio de 2003.

En el Acuerdo de liquidación se manifiesta lo siguiente:

-En el documento de inicio de las actuaciones inspectoras, incorporado al expediente, se hace constar que los períodos objeto de comprobación serán los comprendidos entre el 1T de 2000 y 2T de 2001, ambos inclusive.

En ningún momento se ha realizado por parte de esta inspección la ampliación de las actuaciones al 3T de 2001 u otra actuación relativa a este trimestres.

-En la relación a la no mención del artículo 67,6 del Reglamento General de Recaudación, hay que tener en cuenta la transcripción del mismo....Según este articulo para que exista dicha compensación se deben haber producido dos liquidaciones de distinto signo, documentadas en el acta.

El citado artículo no puede ser nunca aplicable al caso que nos ocupa, puesto que el resultado de la actuación inspectora ha sido una única liquidación con resultado a ingresar. En ningún momento se ha producido otra liquidación con signo contrario para poder llevar a cabo la compensación entre ambas, motivo por el cual no se ha hecho referencia a este artículo en el cuerpo del acta ahora anulada.

-Aún siendo cierto que las cantidades dejadas de ingresar en los dos primeros trimestres del año, según los propios libros del obligado tributario, se ingresaron mediante la declaración perteneciente al tercer trimestre del ejercicio 2001, no le exime de su pago en los período a los que correspondían, puesto que no se presentaron declaraciones complementarias a los dos primeros trimestres, sino que estas cantidades se incluyeron como mayor valor de las operaciones declaradas con respecto al tercer trimestre del ejercicio.

Se debe hacer constar que estas cantidades fueron ingresadas una vez iniciadas las actuaciones de comprobación e investigación e incluidas en un trimestre que no está dentro del alcance de las mismas, por lo que en ningún caso se puede eximir al obligado tributario del pago de las cantidades dejadas de ingresar en los trimestres regularizados en este acta.

Contra dicho acuerdo el interesado interpuso en fecha 25/07/2003 reclamación económico-administrativa ante el TEAR de ..., cuya resolución desestimatoria fue notificada al interesado en fecha 26 de febrero de 2008.

En dicha resolución el TEAR alega que "en el presente caso hay una total preterición de la pretensión actora, ya que no se formula argumento alguno de hecho o de derecho encaminado a combatir los fundamentos jurídicos en los que se apoyan los actos administrativos impugnados, lo que impide a este Tribunal conocer los motivos que determinaron la interposición de las presentes reclamaciones, razón por la cual procede su desestimación"

Contra dicha resolución del TEAR de ... el interesado interpuso recurso de alzada ordinario ante este Tribunal en fecha 25 de marzo de 2008, alegando en síntesis lo siguiente:

-La anulación del acta de conformidad y la incoación del acta de disconformidad se produce por entender la Inspección que ha existido disconformidad con la inicial Acta de conformidad. Sin embargo, lo único que ha existido es una solicitud de compensación de la cuota resultante de ese Acta de conformidad y, subsidiariamente, una solicitud de devolución de ingresos indebidos.

-La Administración, toda vez que tuvo conocimiento a través de los escritos y de las declaraciones y demás documentación fiscal y contable presentadas por el contribuyente, de que se había ingresado la cuota reclamada en el Acta de la Inspección a través de la declaración-liquidación del tercer trimestre del ejercicio 2001, si consideraba que debía seguir adelante con el Acta de liquidación, simultáneamente debió haber iniciado de oficio un procedimiento de devolución de ingresos indebidos, de modo que se hubiese reintegrado al contribuyente la cantidad ingresada indebidamente en el modelo 300 del tercer trimestre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- Este Tribunal es competente para conocer de la reclamación que se examina, que ha sido interpuesta en tiempo hábil y por persona legitimada conforme a lo previsto en la Ley 58/2003, General Tributaria y en el Real Decreto 520/2005, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico-Administrativas.

Dos son las cuestiones que deben dilucidarse en este caso: en primer lugar, cabe plantearse si la calificación del escrito presentado por el interesado con posterioridad al acta de conformidad puede calificarse como de alegaciones a la misma, y, en consecuencia, procede su anulación y la incoación de un acta de disconformidad

En segundo lugar cabe plantearse si la actuación de la Inspección, ignorando las manifestaciones realizadas por el interesado en relación con el ingreso de las cuotas liquidadas en los períodos objeto de regularización en una declaración posterior, fue correcta o si, por el contrario, debió proceder de otra forma.

Segundo.- En relación con la primera de las cuestiones, del escrito presentado por el interesado una vez firmada el Acta de conformidad, no se desprende una disconformidad del mismo con el contenido del Acta, sino más bien lo contrario: no cabe pensar que pudiera solicitar la compensación del importe liquidado en el acta con el, según sus manifestaciones, ingreso indebido que llevó a cabo en la declaración correspondiente al tercer trimestre del ejercicio 2001 si no estuviera conforme con dicho importe regularizado.

Ciertamente, el escrito se presta a confusión, puesto que el artículo 67,6 del Real Decreto 1684/1990, por el que se aprobó el entonces vigente Reglamento General de Recaudación, establece que "Cuando de las actas que documenten los resultados de una misma actuación de comprobación e investigación de la situación tributaria resulten liquidaciones de distinto signo relativas a un mismo sujeto pasivo o retenedor, el órgano competente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de oficio o a petición del interesado, acordará la compensación de las deudas y créditos hasta donde alcancen aquéllas. La compensación acordada no perjudicará la concesión de aplazamientos o fraccionamientos de la deuda tributaria, en su caso, restante".

Es decir, que la compensación a la que se refiere el citado artículo debe tener lugar entre las cantidades liquidadas derivadas de una misma actuación.

En consecuencia, mediante la presentación de este escrito, el interesado no manifestaba una disconformidad sobrevenida con el contenido del acta firmada inicialmente de conformidad, sino que solicitaba la devolución, vía compensación, de un ingreso indebido, el que se produjo al incluiren la declaración correspondiente al tercer trimestre del ejercicio 2001 lascuotas regularizadas e incluidas por la Inspección en los dos primeros trimestres del ejercicio 2001.

La Administración debió dar a dicho escrito el tratamiento que se desprendía de su contenido en el contexto en el que fue presentado, actuando conforme a las previsiones que, con carácter general, se contienen en el artículo 71, 3 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, según el cual "En los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, el órgano competente podrá recabar del solicitante la modificación o mejora voluntarias de los términos de aquélla. De ello se levantará acta sucinta, que se incorporará al procedimiento".

Todo ello en concordancia con la Ley 58/2003, que, aunque no vigente en la fecha de autos, recoge este principio de colaboración entre la Administración y los obligados tributarios, de forma clara y explícita, en dos de sus artículos:

-con carácter general en el artículo 34,1,a), según el cual,"constituyen derechos de los obligados tributarios, entre otros, los siguientes.....a) Derecho a ser informado y asistido por la Administración tributaria sobre el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones tributarias,

-y de forma más concretarefiriéndose al ámbito del procedimiento de inspección, en su artículo 141,f), según el cual "la inspección tributaria consiste en el ejercicio de las funciones administrativas dirigidas a:...f) La información a los obligados tributarios con motivo de las actuaciones inspectoras sobre sus derecho y obligaciones tributarias y la forma en que deben cumplir estas últimas.

Estas normas trasladan al ámbito positivo el principio generalde buena fe que debe regir las relaciones entre la Administración y los administrados.

Tercero.- Este mismo principio es el que debiera haber informado la actuación de la Inspección, quien, conocedora por las manifestaciones realizadas por el interesado en diligencia de fecha 2 de noviembre de 2001, y por la documentación cuya aportación se documenta en la misma, de, cuando menos, la posibilidad de que las cuotas regularizadas e incluidas en la propuesta de liquidación que se aprestaba a formalizar, debió actuar en cualquier otra forma que no implicara ignorar en absoluto dichos hechos.

Tal proceder no debería resultar extraño en el ámbito de la Inspección de los Tributos, donde se da la mayor concentración de potestades y facultades a favor de la Administración para la comprobación de la situación tributaria de los obligados, y que debieran redundar, con la misma rotundidad, en el ejercicio de sus derechos, como de forma bien expresiva se menciona en el reproducido artículo 141 de la Ley 58/2003.

Este mismo tribunal, en un supuesto similar, resolvió, mediante resolución de fecha 15/05/2009 (nº de resolución 3011/2007), que en aquellos casos en los que la Administración tributaria regularice un período, de forma tal que dicha regularización incida en otro posterior no sometido a inspección, generando que en dicho ejercicio posterior el contribuyente haya pagado de más, o bien, se hubiese reducido el importe a devolver, la Administración deberá iniciar de oficio respecto de dicho ejercicio posterior un procedimiento de devolución de ingresos indebidos, o, en su caso, ampliar actuaciones respecto a dicho ejercicio posterior afectado.

La Inspección, ante las manifestaciones vertidas por el contribuyente con anterioridad a la firma de las actas debió, bien ampliar las actuaciones de comprobación al tercer trimestre del ejercicio 2001, bien, una vez suscrita el acta, tramitar el escrito presentado por el interesado como una solicitud devolución de ingresos indebidos, que era la verdadera intención que late en el mismo, y, si bien en el obligado tributario es comprensible una confusión entre la solicitud de la devolución de ingresos indebidos y la solicitud de compensación entre un importe liquidado y otro, a su juicio, indebidamente ingresado, tal confusión no puede existir en sede de la Administración.

Cuarto. En conclusión, de acuerdo con lo expuesto en los fundamentos de derecho segundo y tercero de la presente resolución y al efecto de llevar a cabo una completa regularización de los hechos que la motivan, la Inspección, ante los hechos y manifestaciones de los que se dejó constancia en la diligencia de 2 de noviembre de 2001, previa a la formalización del acta suscrita en conformidad el 14 de noviembre de 2001, y a la vista del escrito presentado el 7 de diciembre de 2001, debió haber procedido, bien a la anulación del acta A01 para ampliar el alcance de las actuaciones al tercer trimestre de 2001, bien a la tramitación del escrito del contribuyente como una solicitud de devolución de ingresos indebidos correspondiente a dicho período. Sin embargo, su actuación consistió en anular el 30 de septiembre de 2002 el acta suscrita en conformidad (A01) y remitir el expediente al actuario para la incoación de una acta de disconformidad (A02), que se formaliza el 18 de marzo de 2003 y en la que se propone una regularización idéntica, en cuanto a cuota, a la contenida en el acta A01, propuesta que se confirma por la Oficina Técnica mediante acuerdo dictado el 25 de junio de 2003. En conclusión, procede estimar la pretensión anulatoria del contribuyente en relación con dicho acuerdo y con la resolución del TEAR de ..., que lo confirmaba.

En virtud de lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en la reclamación económico-administrativa, en segunda instancia, interpuesta por la entidad X, S.A. contra el Acuerdo de liquidación dictado por la Oficina Técnica de la Inspección de la Delegación especial de la AEAT de ..., de fecha 25 de junio de 2003, confirmatorio de la propuesta de regularización contenida en el Acta A02 número ..., de fecha 18/03/2003, de la que resulta una deuda a ingresar de 157.567,86 euros, ACUERDA estimarla en los términos expuestos en el fundamento cuarto.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR