STS, 19 de Junio de 1998

PonenteD. MANUEL GODED MIRANDA
Número de Recurso6236/1995
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación nº 6.236/95 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Beatriz de Mera González, en nombre de Doña Melisa, contra la sentencia dictada el 10 de junio de 1.995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso nº 393/95, seguido por los trámites del procedimiento especial regulado por la Ley 62/1.978, sobre denegación de exención de visado por razones excepcionales. Ha comparecido como parte recurrida el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, y ha formulado alegaciones el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: PRIMERO.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 393 del año 1.995, interpuesto por Dª Melisa, contra la resolución referida en el encabezamiento de la presente sentencia. SEGUNDO.- Imponemos las costas causadas a la recurrente".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Doña Melisapresentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón preparando el recurso de casación contra la misma. Por providencia de 4 de julio de 1.995 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, ordenando emplazar a las partes para que comparezcan en el plazo de treinta días ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como remitirle las actuaciones.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, la Procuradora Doña Beatriz de Mera González, en nombre de Doña Melisa, se personó ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que se admita el recurso y, previos los trámites legales, se dicte sentencia casando y anulando la sentencia recurrida, dictar separadamente y con las limitaciones legales la sentencia que proceda con arreglo a derecho. Se personó en el recurso de casación como parte recurrida el señor Abogado del Estado, en la representación que ostenta.

CUARTO

Habiendo tenido por personada a la parte antes referida, mediante providencia de 16 de noviembre de 1.995 se admitió el recurso de casación y se ordenó entregar copia del escrito de interposición al señor Abogado del Estado, en la representación que ostenta, para que formalizase el escrito de oposición en el plazo de treinta días.

QUINTO

El señor Abogado del Estado, en la representación que ostenta, presentó escrito de oposición al recurso interpuesto en el que, tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó solicitando se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

SEXTO

Habiéndose dado traslado del escrito de interposición del recurso al Ministerio Fiscal, presentó escrito en que expuso las alegaciones que entendió oportunas, en el sentido de concurrir causa para anular la sentencia recaída por afectar la cosa juzgada a persona que no ha sido sujeto de la relación jurídico procesal, y, en cuanto a los motivos articulados, entendiendo que procede su desestimación.

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 16 de junio de 1.998, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por acuerdo de la Delegación del Gobierno en Aragón de 22 de febrero de 1.995 se denegó la exención de visado por razones excepcionales solicitada por Don Jesús Ángel, de nacionalidad argelina. La solicitud se fundaba en el hecho de estar casado con la ciudadana española Doña Melisa, matrimonio contraido el 5 de octubre de 1.994. Doña Melisainterpuso contra dicha resolución recurso contencioso-administrativo al amparo de la Ley 62/1.978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, recurso que fue desestimado por sentencia dictada el 10 de junio de 1.995 por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Aragón. Frente a dicha sentencia Doña Melisaha promovido el presente recurso de casación.

SEGUNDO

Mantiene el Ministerio Fiscal que en el proceso que da lugar al recurso de casación concurre falta de legitimación de Doña Melisa, pues actúa en propio nombre un derecho ajeno (de su marido Don Jesús Ángel), y, como no consta la existencia de poder alguno, ha de entenderse que la relación procesal se encuentra mal constituida, por lo que, dado que la materia a la que afecta el proceso es de Derecho Público, ha de anularse la sentencia recaida, ya que la cosa juzgada que puede llegar a formarse es susceptible de afectar positiva o negativamente al citado Don Jesús Ángel. Debemos rechazar esta alegación que atribuye a la sentencia un quebrantamiento de garantías procesales que, a juicio del Ministerio Fiscal, determina la procedencia de anularla, ya que los derechos fundamentales que Doña Melisahizo valer en el proceso de la Ley 62/1.978, y cuya invocación reitera ahora en la casación, son sus propios derechos fundamentales a la igualdad, a la libertad de residencia y circulación por el territorio nacional, y a que no se le sancione administrativamente por un hecho que no se encuentra tipificado en norma con rango de ley, no los derechos fundamentales de su marido Don Jesús Ángel, que éste puede ejercitar como estime oportuno, sin que la sentencia que se dicte respecto a Doña Melisaproduzca efecto de cosa juzgada respecto a dicho ejercicio, por no concurrir la identidad de personas de los litigantes que exige el artículo 1.252 párrafo primero del Código Civil.

TERCERO

El primer motivo de casación, formulado al amparo del número 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, entiende que la sentencia de instancia ha infringido el derecho a la igualdad ante la ley de Doña Melisa, establecido por el artículo 14 de la Constitución, manifestando en síntesis que es la igualdad de todos los españoles en relación con el matrimonio la que demanda, existiendo a su juicio una grave discriminación de la señora Melisaen relación con las demás españolas casadas con súbditos españoles, ya que con la medida adoptada (denegación de la exención de visado de residencia) se la priva de la convivencia con su marido, violando el "ius connubii" del cónyuge español, que incluye el derecho de que los esposos vivan juntos, tratándose de un bloque de derechos indisponible, al que no cabe hacer excepciones por razón de ser extranjero el cónyuge de la ciudadana española. Ante todo conviene destacar, como lo hace también la sentencia impugnada, que en este recurso de casación, como en el proceso de que trae causa, tramitado por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978, por ser éste el escogido por la parte para hacer valer sus derechos fundamentales, que en este recurso de casación -decimos- no se va a examinar la cuestión de legalidad ordinaria de si conforme a los artículos 5.4 y 22.3 del Real Decreto 1.119/1.986, de 26 de mayo, en relación con el resto de la normativa aplicable, procedería a no conceder a Don Jesús Ángel, marido de la recurrente, la exención de visado de residencia por razones excepcionales, considerando como tales el matrimonio del señor Jesús Ángelcon una ciudadana española. Esto advertido, no entendemos que la denegación de la exención de visado aludida haya vulnerado el derecho constitucional a la igualdad de Doña Melisa. En primer lugar debe tenerse en cuenta que a su marido no se le expulsa del territorio nacional, sino que se le deniega la exención de visado de residencia por razones excepcionales, indicándole que debe obtener dicho visado por reagrupación familiar en la oficina consular de España en su país (véase el acuerdo de la Delegación del Gobierno de 22 de febrero de 1.995), lo cual puede obligarle a salir del territorio español para obtener el referido visado, pero nada más, no impidiéndole la vuelta una vez conseguido el visado por causa de reagrupación familiar (artículo 7.2.a. del citado Real Decreto 1.119/1.986, aplicable por razón de la fecha del acto recurrido, y modificado por la disposición adicional segunda del Real Decreto 766/1.992, de 26 de junio). Esencialmente, no encontramos que exista una situación de igualdad en el supuesto a que la parte recurrente reduce el término de comparación, que son las mujeres españolas casadas con españoles, ya que la comparación con las mujeres españolas casadas con extranjeros le fue rechazada por la sentencia de 10 de junio de 1.995 por no haber aportado justificación alguna de la desigualdad existente en relación con este segundo término de equiparación. La comparación que reitera en casación es la que afecta a las ciudadanas españolas casadas con españoles, pero, como acertadamente señala la sentencia combatida, se trata de un término de comparación que no es válido, en cuanto que no nos encontramos ante supuestos de hecho iguales o situaciones jurídicas sustancialmente iguales, ya que Doña Melisaestá casada con un extranjero no comunitario, al que se aplica un régimen jurídico especial y distinto del que rige para los ciudadanos españoles, normativa específica de extranjería que no puede quedar sin efecto por el hecho de que Don Jesús Ángelhaya contraido matrimonio con una española. La situación de los extranjeros, que deben obtener los correspondientes permisos para residir y trabajar en España, respecto a los cuales el visado de residencia es un requisito previo, no es pues equiparable a la de los españoles, precisamente en el extremo objeto del litigio (la denegación de la exención de visado por razones excepcionales), lo que da lugar a que no pueda aplicarse a Doña Melisael derecho a la igualdad en que funda su recurso, por no ser igual su situación respecto a la de las españolas casadas con ciudadanos españoles, con quien pretende compararse. Las diversas consideraciones que sobre el alcance y efectos del "ius connubii" hace constar la parte recurrente carecen de eficacia en este proceso especial y sumario, que no protege el mencionado derecho, ya que su ámbito de aplicación se limita a conocer de la conculcación de los derechos comprendidos en los artículos 14 a 29 de la Constitución y de la objeción de conciencia del artículo 30 (sentencias de 18 y 26 de marzo de 1.991, entre otras muchas). El motivo de casación debe ser desestimado.

CUARTO

El segundo motivo de casación, también acogido al artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, estima que la sentencia impugnada vulnera el artículo 19, en relación con el 13, de la Constitución, que establece el derecho de todo español a elegir libremente su residencia y a circular por el territorio nacional, argumentando que la resolución de denegación de la exención de visado de residencia a Don Jesús Ángelhace quebrar el derecho de Doña Melisaa fijar su residencia en el lugar que estime más conveniente, por cuanto la decisión administrativa comporta la obligación, temporal o definitiva, del esposo de la recurrente de abandonar el domicilio conyugal, con lo que Doña Melisase vería también compelida a desplazarse y dejar forzosamente su residencia para mantener el "ius connubii". Debemos rechazar el motivo de casación en virtud de la razón ya expuesta de que la denegación de la exención de visado de residencia no obliga a Don Jesús Ángela abandonar definitivamente el domicilio conyugal y salir de España, sino que sólo le vincula a presentarse en el consulado de España en su país para obtener el visado de residencia por reagrupación familiar, no obligando en modo alguno a trasladar el domicilio conyugal al extranjero, lo que basta para llegar a la conclusión de que el acto administrativo originariamente impugnado no afecta los derechos de Doña Melisaestablecidos en el artículo 19 de la Constitución.

QUINTO

El tercer motivo de casación (artículo 95.1.4º) considera infringido por la sentencia de 10 de junio de 1.995 el artículo 25 de la Constitución, que garantiza el principio de legalidad de las infracciones y sanciones administrativas, afirmando que en el supuesto de hecho objeto del litigio se ha sancionado gravemente a la recurrente -Doña Melisa- por un hecho no tipificado como infracción administrativa en texto legal alguno, hecho que, según la parte recurrente, viene constituido por su matrimonio con un extranjero irregularmente documentado. El motivo carece de una mínima fundamentación, ya que es evidente que las consecuencias de la aplicación de la legislación de extranjería a Don Jesús Ángel, a quien ninguna sanción se impone, sino que únicamente se le deniega la exención de visado de residencia por razones excepcionales, menos aún puede suponer la imposición de una sanción a su cónyuge Doña Melisa. También este motivo debe ser desestimado.

SEXTO

La desestimación de los motivos del recurso determina la procedencia de declarar que no ha lugar a la presente casación, con imposición de costas a la parte recurrente, conforme previene el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Melisacontra la sentencia dictada el 10 de junio de 1.995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso nº 393/95, seguido por los trámites del procedimiento especial de la Ley 62/1.978; e imponemos a la citada Doña Melisael pago de las costas ocasionadas por este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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