STS, 23 de Junio de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha23 Junio 1998

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 1388/94, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Antonio García Martínez, en nombre y representación de Unogasa, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, de fecha 1 de octubre de 1993, dictada en recurso número 482/92. Siendo parte recurrida el abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 1 de octubre de 1993, cuyo fallo dice:

Fallamos: Que con desestimación del recurso interpuesto por el Procurador D. Antonio García Martínez en representación de Unogasa, S. A., debemos declarar y declaramos ajustadas a derecho las resoluciones recurridas, sin costas.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

No concurre prescripción de la infracción.

La declaración de solidaridad en la imputación al operador y al titular del local prevista en el artículo 46 del Reglamento aprobado por Real Decreto 877/87 tiene cobertura en el artículo 3.d de la Ley 34/87 en cuanto beneficia indirectamente a los infractores.

No existe la alegada desproporción entre la sanción y la infracción cometida.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de Unogasa, S. A. se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. Infracción del principio de legalidad derivada de la aplicación del artículo 46.1 del Reglamento aprobado por Real Decreto 877/87 en contra del artículo 25 de la Constitución, por carecer de cobertura legal en la Ley 34/87 (cita la sentencia del Tribunal Constitucional 61/90).

Motivo segundo. El artículo 46.1 del Reglamento contiene una regla de imputación atentatoria al principio de responsabilidad personal, en contra de la exigencia derivada del artículo 25 de la Constitución.

Solicita la casación de la sentencia recurrida y que se admitan sus pedimentos.

TERCERO

En el escrito de oposición al recurso de casación el abogado del Estado alega, en síntesis, que el criterio seguido por la sentencia de instancia es contrario al que debe prevalecer con arreglo a una correcta interpretación y cita la sentencia de la Sala de lo Contencioso- administrativo de la Audiencia Nacional de 23 de abril de 1993, añadiendo que la infracción aparece perfectamente tipificada en el artículo 21 del Reglamento y su comisión no ofrece lugar a dudas, dado que el el boletín de situación debe ser suscrito por el titular y la operadora.

CUARTO

Para la votación y fallo del recurso se fijó el día 18 de junio de 1998, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad Unogasa, S. A. interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 1 de octubre de 1993 por la que, en esencia, se considera ajustada a derecho la imposición con carácter solidario de una sanción en materia de máquinas recreativas al operador y al titular del establecimiento, en aplicación del artículo 46 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, a la sazón vigente, aprobado por el Real Decreto 877/1987, alegando, en síntesis, en los dos motivos formulados, la infracción del artículo 25 de la Constitución por carecer dicha imputación solidaria de cobertura legal y oponerse al principio de personalidad de las sanciones.

SEGUNDO

Como esta Sala tiene ya declarado en numerosísimas resoluciones, la regla de imputación contenida en el citado precepto excede la habilitación que «a posteriori» concedió la Ley 34/1987, de 23 diciembre a la citada disposición reglamentaria, que no regula la imputación solidaria, toda vez que no contempla esta norma legal ninguna clase de imputabilidad de tal naturaleza. Se conculca así el principio de legalidad contenido en el artículo 25.1 de la Constitución, que exige, desde una perspectiva material, la predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes y, por lo tanto, también de las reglas de imputación, y, desde una perspectiva formal, que tal predeterminación se haga a través de una Ley en sentido formal (sentencias del Tribunal Constitucional 42/1987, 3/1988, 29/1989, 22/1990, 61/1990, citada ésta por la parte recurrente, y 83/1990, entre otras muchas). Teniendo en cuenta que la potestad sancionadora de la Administración goza de análoga naturaleza que la potestad penal, se sigue de ello que en el ámbito de la responsabilidad administrativa no basta con que la conducta reúna las notas de antijuridicidad y tipicidad, sino que, además, es necesaria la nota de culpabilidad, pues nadie puede ser condenado o sancionado sino por hechos que le puedan ser imputados a título de dolo o culpa (Sala del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sentencia del Tribunal Supremo de 6 noviembre 1990). Por eso, en la medida en que el cuestionado precepto reglamentario vulnera los principios de legalidad y de responsabilidad personal sobre el que se asienta el total sistema punitivo, resulta nulo de pleno derecho, conforme a lo dispuesto en los artículos 47.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 y 28 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, entonces vigentes. Y así se ha entendido por la propia Administración normativamente cuando no se recoge ya en el nuevo Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por Real Decreto 593/1990, de 27 abril, precepto análogo al controvertido del Real Decreto 877/1987.

TERCERO

Las razones expuestas determinan la estimación del recurso de casación interpuesto y de la demanda deducida en la instancia, sin que se aprecie la concurrencia de las circunstancias exigidas por el artículo 131.1 de la Ley Jurisdiccional a efectos de realizar una expresa condena en costas en primera instancia.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Unogasa, S. A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional el 1 de octubre de 1993, cuyo fallo dice:

Fallamos: Que con desestimación del recurso interpuesto por el Procurador D. Antonio García Martínez en representación de Unogasa, S. A., debemos declarar y declaramos ajustadas a derecho las resoluciones recurridas, sin costas.

Casamos y anulamos la sentencia recurrida, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

Con estimación del recurso contencioso-administrativo deducido en la instancia, declaramos contraria a derecho y anulamos la resolución administrativa recurrida, en cuanto en ella se impone a la recurrente una sanción de 3.000.000 de pesetas.

No ha lugar a imponer las costas originadas en la instancia y, en cuanto a las de casación, cada parte satisfará las suyas.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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