STS, 18 de Febrero de 2004

PonenteD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2004:1063
Número de Recurso3310/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha 10 de abril de 2001, sobre aprobación definitiva de la modificación puntual de las normas subsidiarias de planeamiento del Concejo de Belmonte de Miranda.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1473/96 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, con fecha 10 de abril de 2001, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLO: En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad DEFENSA DEL PATRIMONIO ASTURIANO, contra la desestimación presunta del recurso de súplica interpuesto contra el Acuerdo de la CUOTA, de 28 de noviembre de 1995, en el que han comparecido como parte demandada, debidamente representadas, la Administración del Principado de Asturias, y la mercantil Río Narcea Gold Mines, S.A.; resoluciones presunta y expresa que se anulan y dejan sin efecto por ser contrarias a Derecho. Sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de la ADMINISTRACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, formalizándolo al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, y en el que suplica a la Sala que "...dicte sentencia por la que, estimando los motivos del recurso a que se ha hecho referencia, case y anule la recurrida...".

TERCERO

Mediante Providencia de fecha 23 de diciembre de 2003 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 4 de febrero de 2004, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto de este recurso de casación estimó el recurso contencioso- administrativo y anuló, por ser contrarios a Derecho, a) el acuerdo adoptado por la permanente de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Asturias (CUOTA), en su sesión de fecha 28 de noviembre de 1995, relativo a la estimación de la reconsideración en relación a la modificación puntual de las Normas Subsidiarias de Belmonte de Miranda, en sus artículos 259 y 260; y b) el acuerdo denegatorio presunto del recurso de súplica deducido contra el anterior.

SEGUNDO

La razón que determinó aquel pronunciamiento fue la nulidad, ya afirmada en una sentencia anterior de la misma Sala de instancia (de fecha 21 de enero de 1997, dictada en los recursos acumulados números 1301, 1307, 1320 y 1323, todos de 1993, que devino firme al declarar esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, en su sentencia de 29 de septiembre de 2001, que no había lugar al recurso de casación interpuesto contra ella), del precepto reglamentario autonómico que había instituido el llamado "recurso o solicitud de reconsideración" (artículo 20.2 del Decreto 52/1988, de 14 de abril, sobre composición y funcionamiento de la CUOTA, en el que se preveía que cuando los interesados consideren que existen en relación a un acuerdo adoptado por la CUOTA discrepancias referidas exclusivamente a cuestiones de hecho o a la ponderación de la ordenación urbanística, podrán solicitar con carácter previo al recurso de súplica su reconsideración).

TERCERO

En aquella sentencia de 21 de enero de 1997, a cuyos razonamientos se remite la ahora recurrida en casación, la Sala de instancia, tras citar (1) el artículo 149.1.18º de la Constitución, (2) aquel del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias que, a su juicio, atribuye a la Comunidad Autónoma competencia para el desarrollo legislativo y ejecución sobre especialidades del régimen jurídico-administrativo derivado de las competencias asumidas, (3) el 10 de la Ley Autonómica 1/1982, de 24 de mayo, de Organización y Funcionamiento del Principado de Asturias, y (4) el 27.3 de la Ley Autonómica 2/1995, de 13 de marzo, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones del Principado de Asturias, afirma que aquel llamado "recurso o solicitud de reconsideración" sólo podía haber sido creado por medio de una Ley y que, además, no existe especificidad normativa que lo justifique; y concluye, por todo ello, que aquel artículo 20 del Decreto 52/1988 es contrario a la Constitución Española.

CUARTO

El escrito de interposición de este recurso de casación inicia la exposición de sus motivos afirmando que la sentencia recurrida se fundamenta en que el artículo 20 del Decreto 52/1988, de 14 de abril, es contrario a la Constitución.

Surge, así, una primera dificultad para la estimación de dicho recurso, pues, en principio, la interpretación y aplicación de normas autonómicas queda reservada al Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma correspondiente, como consecuencia de previsiones legislativas que trasladan al sistema de instancias y grados procesales consecuencias que el legislador deriva de la regulación constitucional de la Organización Territorial del Estado. Dificultad que se acrecienta, en el caso de autos, desde el momento en que la sentencia de 21 de enero de 1997 -como se deduce de su estudio- tomó en consideración, no sólo el texto constitucional, sino también el de normas autonómicas de rango legal, para obtener la conclusión de la ilegalidad de aquel artículo 20 del Decreto 52/1988.

QUINTO

Pero la dificultad se hace ya insalvable al observar que aquel escrito de interposición no hace cita alguna de ningún precepto concreto del que se derivara la tesis que en ese escrito se defiende; esto es: la de que nuestro ordenamiento no imponía la regulación obligatoria por Ley de los recursos administrativos procedentes.

Y es insalvable, en efecto, porque la Ley de la Jurisdicción impone al recurrente en casación, en su artículo 93.2.b), la carga procesal de citar las normas o la jurisprudencia que se reputan infringidas.

En conclusión, dado que esa carga no aparece satisfecha en modo alguno en aquel escrito de interposición, procede ahora, tal y como prevé el artículo 95.1 de dicha Ley de la Jurisdicción, declarar la inadmisibilidad de este recurso de casación.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

SE DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación que la representación procesal de la Administración del Principado de Asturias interpone contra la sentencia que con fecha 10 de abril de 2001 dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias en el recurso contencioso- administrativo número 1473 de 1996. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Mariano de Oro-Pulido López.- Ricardo Enríquez Sáncho.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Pérez Morate.- Segundo Menéndez Pérez.- Rafael Fernández Valverde. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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