STS, 23 de Junio de 1998

PonenteD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO
Número de Recurso6674/1992
ProcedimientoAPELACION
Fecha de Resolución23 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Rincón de la Victoria (Diputación Provincial de Málaga), representado por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, bajo la dirección de Letrado; y, siendo parte apelada la Sociedad de Fomento Inmobiliario del Sur, S.A., no habiéndose personado en esta instancia; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 13 de febrero de 1992, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en recurso sobre denegación de petición de devolución de fianza y otorgamiento de licencia de primera ocupación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, se ha seguido el recurso número 980/90, promovido por Sociedad de Fomento Inmobiliario del Sur, S.A., y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento del Rincón de la Victoria, sobre denegación de petición de devolución de fianza y otorgamiento de licencia de primera ocupación del Conjunto Torre Azul, 1ª y 2ª fase, de aquél término municipal.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 13 de febrero de 1992, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Sociedad de Fomento Inmobiliario del Sur, S.A. contra las resoluciones que se citan en el primer fundamento jurídico de esta sentencia, anulamos parcialmente los acuerdos recurridos, ordenando la devolución del aval presentado por la recurrente al Ayuntamiento del Rincón de la Victoria, por importe de doce millones doscientas setenta y tres mil setecientas doce pesetas, con otorgamiento de la licencia de primera ocupación para las viviendas excepto para las que aparecen ocupando el acerado; y, todo ello, sin hacer especial declaración en cuanto a las costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia el Ayuntamiento de Rincón de la Victoria (Diputación Provincial de Málaga), interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 11 de junio de 1998, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de apelación, interpuesto por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Rincón de la Victoria (Diputación Provincial de Málaga), la sentencia de 13 de febrero de 1992, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo número 980/90 que se encontraba pendiente ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso contencioso-administrativo había sido iniciado por la Sociedad de Fomento Inmobiliario del Sur, S.A. frente a las resoluciones del Ayuntamiento de Rincón de la Victoria por las que se denegaba la petición de la demandante de devolución de la fianza prestada para garantizar la urbanización del Conjunto Torre Azul, 1ª y 2ª Fase, de aquél término municipal, y la licencia de Primera Ocupación que también había sido solicitada.

La sentencia de instancia, tras reconocer la existencia de los hechos que sirvieron de fundamento a la denegación de la licencia de primera ocupación y consistentes en que dos viviendas adosadas, las Números 14 y 40 tienen su cercado ocupando parte del acerado del vial y en que hay una caseta para guardar basuras o instrumentos de jardinería que se ha construido sin licencia en la superficie de un aparcamiento, eliminándolo y que no observa la separación mínima de linderos, estima el recurso contencioso administrativo, ordenando la devolución del aval y la concesión de la licencia de primera ocupación, por entender que las deficiencias de la urbanización no son imputables al demandante sino a los propietarios de las viviendas, que incumplen los requisitos de urbanización y que son frente a quienes la Administración recurrente deberá actuar.

No conforme con la expresada sentencia, el Ayuntamiento de Rincón de la Victoria interpone recurso de apelación, insistiendo en la errónea aplicación de los preceptos citados por la sentencia recurrida.

SEGUNDO

El artículo 40.1 c) del Reglamento de Gestión Urbanística, al regular las garantías de urbanización de los terrenos que sean suelo urbano y que no tengan la condición de solar, supedita la autorización para la edificación, entre otras cosas, a: "Que en el escrito de solicitud de licencia se comprometa a no utilizar la construcción hasta tanto no esté concluida la obra de urbanización y a establecer tal condición en las cesiones del derecho de propiedad o de uso que se lleven a efecto para todo o parte del edificio.".

De este precepto se infieren, al menos, dos conclusiones. La primera de ella, es la de que quien asume el compromiso de no "utilizar la construcción..." es el solicitante de la licencia, como no puede ser de otro modo, pues hasta que no se produzca la concesión de la licencia de ocupación el ente otorgante de la licencia no tiene relación jurídica alguna , derivada de la edificación, con los adquirentes de las viviendas. En consecuencia, el Ayuntamiento ha de dirigirse, para hacer cumplir las condiciones de la urbanización, contra la entidad que con él se ha comprometido a ello.

Una segunda conclusión, que se deriva del precepto transcrito, es que la licencia de primera utilización, como la obra a realizar, constituyen una unidad que no es susceptible de fragmentación y división en los términos en que lo ha hecho la sentencia de instancia, que ha ordenado que se deniegue la licencia de primera ocupación a los titulares de las viviendas a quienes se imputa la transgresión de los términos en que la urbanización debería haber sido realizada. Ante los defectos de urbanización denunciados sólo cabe denegar la licencia de primera ocupación solicitada, pues la defectuosa urbanización acredita que no se han cumplido las exigencias establecidas en el precepto legal comentado.

Se quiere decir con lo expuesto que el solicitante de la edificación en suelo urbano es quien adquiere con la Administración urbanística el compromiso de realizar la urbanización y la edificación en los términos acordados en la licencia. De este compromiso sólo se libera mediante la ejecución fiel y cumplida de la urbanización prometida y de la edificación proyectada, y son irrelevantes, a estos efectos, las eventuales responsabilidades en que puedan haber incurrido terceros adquirentes ya que de su actuación siempre resultará responsable el solicitante de la licencia, pues la Administración no ha realizado negocios jurídicos con tales terceros, sin perjuicio de las acciones específicas que, en su caso, procedan frente a estos.

Por lo que hace a la unidad de la obra de urbanización y de la licencia de primera utilización es evidente que ninguna de ellas puede ser susceptible de una consideración parcial y separada. En alguna ocasión hemos afirmado que ni siquiera puede ser otorgada la licencia de primera ocupación bajo condición, pues tratándose, como es el caso, del último momento en que la Administración puede controlar si la urbananización se ajusta a lo ordenado, y lo edificado a lo proyectado, a la Administración no le queda más opción que la de afirmar que lo hecho se ajusta a los requisitos preestablecidos, o, por el contrario, que los vulnera, en el primero de los supuestos deberá otorgar la licencia solicitada, y, en el segundo, denegarla.

En el asunto contemplado, y de la propia descripción de hechos que se efectua en la sentencia es evidente que la obra urbanizadora no se ajusta a los requisitos exigidos, y que tal incumplimiento es imputable al solicitante de la licencia.

TERCERO

En mérito de todo lo expuesto procede la estimación del recurso que examinamos y sin que de lo actuado se aprecien méritos suficientes para hacer una expresa imposición de las costas causadas.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Rincón de la Victoria (Diputación Provincial de Málaga), contra la sentencia de 13 de febrero de 1992, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 980/90, y en su consecuencia:

1) Anulamos la sentencia impugnada.

2) Desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 980/90 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

3) No hacemos expresa imposición de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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