STS, 25 de Junio de 1998

PonenteD. PEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso6787/1992
ProcedimientoAPELACION
Fecha de Resolución25 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación nº 6787/92, interpuesto por la Procuradora Sra. Rodríguez Herranz, en nombre y representación de la entidad "Agromán Empresa Constructora S.A.", contra la sentencia dictada en fecha 5 de Febrero de 1992, y en su recurso nº 185/91, por la Sección 9ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre denegación de petición de revisión de precios, siendo parte apelada la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de "Agromán Empresa Constructora S.A." se interpuso este recurso de apelación, que fue admitido a trámite por providencia de la Sala de instancia de fecha 21 de Abril de 1992; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, se personó ante la Sala la Procuradora Sra. Rodríguez Herranz, en nombre y representación del apelante, y también el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración del Estado, como apelado.

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala de fecha 20 de Mayo de 1993 se tuvo por personadas a las partes dichas, y se acordó sustanciar esta apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo efecto se concedió el plazo de veinte días a la parte apelante, (la mercantil "Agromán Empresa Constructora S.A.") dentro del cual las formuló exponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que creyó oportunos, y solicitando la revocación de la sentencia recurrida y la anulación de los actos impugnados, dando lugar a la revisión de precios solicitada desde la fecha de la licitación, momento de la presentación de proposiciones.

TERCERO

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines a la parte apelada (la Administración del Estado) que formuló sus alegaciones exponiendo los hechos y fundamentos jurídicos oportunos, con la suplica final de desestimación del presente recurso de apelación y confirmación de la sentencia impugnada.

CUARTO

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se llevó a cabo por providencia de fecha 29 de Diciembre de 1997, en la que se señaló para tal acto el día 18 de Junio de 1998, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de apelación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 9ª) dictó en fecha 5 de Febrero de 1992, y en su recurso nº 185/91, por medio de la cual se desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Rodríguez Herranz en nombre y representación de la mercantil "Agromán Empresa Constructora S.A.", contra la resolución del Sr. Presidente de la Junta de Construcciones, Instalaciones y Equipo Escolar del Ministerio de Educación y Ciencia de fecha 25 de Octubre de 1990 (confirmada en reposición por la de 15 de Enero de 1991), por la cual se aprobó la liquidación de la obra de construcción de un edificio para B.U.P. de 24 unidades más dos aulas de taller en Getafe (Madrid), Sector 3, parcelas 602-603, a la vez que se denegó la revisión de precios solicitada por la adjudicataria.

SEGUNDO

La razón que la Administración tuvo en cuenta para denegar la revisión de precios solicitada fue que el contratista incumplió los plazos parciales 2º y 3º y el General de terminación, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto-Ley 2/64 de 4 de Febrero, no procede la revisión solicitada.

TERCERO

La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo con base en el argumento de que, si bien debe deducirse del expediente administrativo que la Administración concedió una prórroga tácita para la terminación de la obra al aceptar sin protesta que su finalización tuviera lugar fuera del plazo previsto en el contrato, sin embargo dicha prórroga se hubo de producir por causas imputables al contratista, lo que impide la concesión de la revisión de precios.

CUARTO

Contra esa sentencia ha formulado recurso de apelación la entidad demandante, en el que insiste en los mismos argumentos que utilizó en la primera instancia, que aquí, como en aquélla, no son suficientes para la estimación del recurso contencioso administrativo, como veremos.

QUINTO

Utiliza la mercantil actora un argumento del todo equivocado, cuando dice que "una vez admitido por el Tribunal de instancia que la prórroga se concedió tácitamente ésta debe aprovechar plenamente al contratista, no siendo dable que se revisen nuevamente los aspectos y motivos que dieron origen en su momento a la concesión por la Administración de la prórroga del contrato". Se olvida con ello que el artículo 6 del Decreto-Ley 2/64, de 4 de Febrero, dispone expresamente que "las prórrogas otorgadas por causas inimputables al contratista no privarán del derecho de revisión", de lo que se deduce, "a contrario sensu", que si las causas de la prórroga son imputables al contratista le privarán de ese derecho. Así que está claro que hay que indagar las causas por las que se otorgó la prórroga para decidir finalmente si puede o no concederse la revisión de precios.

SEXTO

Pues bien; en el presente caso, estando demostrado que las obras se terminaron fuera del plazo establecido (y así lo admite la propia parte actora al aceptar la existencia de un prórroga tácita), ninguna de las causas en que la demandante funda el retraso pueden considerarse suficientes para exonerarle de responsabilidad en el retraso. En efecto:

  1. ).- Respecto de la falta de acometida eléctrica, ya dice la sentencia de instancia que la propia adjudicataria aportó un grupo electrógeno y a las solos efectos de "finalizar los trabajos", de suerte que no fue ese motivo suficiente para no finalizar los trabajos dentro del plazo establecido. (Ello sin contar con que ninguna prueba se ha hecho sobre la realidad de aquel inconveniente).

  2. ).- Respecto de las lluvias que cayeron a la sazón, ninguna prueba pericial se ha hecho sobre si un volumen pluvial de esa naturaleza es suficiente para obstaculizar totalmente la realización de las obras. Y poca relevancia podemos dar a esta causa cuando la entidad actora nada dijo sobre ello en el momento en que la dificultad surgió, sino sólo "a posteriori", lo que dice poco de la diligencia que todo contratista debe guardar en sus relaciones con la Administración.

  3. ).- Finalmente, la escasez de mano de obra es una contingencia que debe prever el contratista.

SÉPTIMO

Procede, en consecuencia, desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia impugnada.

OCTAVO

No existen razones que aconsejen una condena en costas.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimamos el presente recurso de apelación nº 6787/92, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada en fecha 5 de Febrero de 1992 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 9ª), y en su recurso contencioso administrativo nº 185/91. Y sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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