STS, 26 de Junio de 1998

PonenteD. JUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
Número de Recurso7610/1992
ProcedimientoAPELACION
Fecha de Resolución26 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, el recurso de apelación que, con el número 7610/92, ha sido interpuesto por el Ayuntamiento de Puente Genil, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Dolores Girón Arjonilla y defendida por Letrado, así como también por D. Juan Manuel, representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Ignacio Avila del Hierro y defendido por el Letrado D. Jesús Cejas Mohedano, contra la sentencia, de fecha 13 de febrero de 1.992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el recurso nº 1107/90, siendo partes apeladas Dña. Rocíoy D. Juan, representados en un principio por el Procurador de los Tribunales D. Luis Suarez Migoyo y con posterioridad por Dña. Isabel Julia Corujo y defendidos por el Letrado D. Jesús Palma Santos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La indicada sentencia contiene la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimamos el presente recurso y anulamos el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Puente Genil de 28-7-87 por no ser conforme a Derecho y ordenamos la clausura del taller de reparaciones de D. Juan Manuelhasta que obtenga la correspondiente licencia de apertura conforme a la normativa vigente. Sin costas."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la referida sentencia por los antes expresados apelantes y admitido en ambos efectos y emplazadas las partes ante este Tribunal Supremo, comparecieron aquéllas bajo las representaciones procesales que han quedado anteriormente indicadas, y acordado la sustanciación del presente recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas y hecho entrega de las actuaciones a las representaciones de los litigantes, éstos, mediante la presentación de los correspondientes escritos, cumplieron el expresado trámite en el que, las partes apelantes, solicitaron, después de hacer las alegaciones que estimaron procedentes, se dicte sentencia estimando el recurso de apelación y declarando estar ajustados al ordenamiento jurídico las resoluciones impugnadas en el presente proceso, y, la parte apelada, que se confirme la sentencia apelada con desestimación del recurso interpuesto e imposición de costas a los apelantes. Declarado concluso el recurso, quedó pendiente para deliberación y fallo cuando por turno correspondiera, señalándose por providencia de 10 de marzo de 1.998, el día 16 de junio pasado para que tuviera lugar la correspondiente deliberación y fallo, en cuya fecha se celebró el expresado trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugnaron en la primera instancia unos actos administrativos del Ayuntamiento de Puente-Genil que denegaron una petición formulada a dicho Ayuntamiento para que clausurara un taller de reparación de maquinaria agrícola que venía funcionando sin licencia; concretamente, en un acto de 28 de julio de 1.987, la citada Corporación Municipal acordó contestar a la referida petición de clausura "en el sentido de que se han adoptado las oportunas medidas para solucionar el problema". Como resulta de los antecedentes de hecho, la Sentencia apelada ha estimado el recurso contencioso-administrativo de que se trata, anula el indicado acto de 28 de julio de 1.987 y ordena asimismo la clausura del taller de reparaciones litigioso hasta que se obtenga la correspondiente licencia de apertura. La Sala de instancia pone de relieve en su Sentencia la falta de licencia de apertura del taller en cuestión y las reiteradas denuncias del vecindario relativas a la referida actividad. Pone también de manifiesto la expresada Sala la existencia de una petición de licencia posterior al antes indicado acuerdo de 28 de julio de 1.987, pero sin que del expediente administrativo resulte concedida dicha licencia, ni tampoco solicitado el oportuno informe de la Comisión Provincial de Servicios Técnicos. Pues bien, partiendo de los datos acabados de expresar, la Sentencia apelada destaca el contenido del artículo 29 del Reglamento de Actividades Clasificadas, conforme al cual es la antes indicada Comisión la competente para informar sobre la clasificación de la actividad de que se trate, así como sobre la procedencia o improcedencia de conceder la licencia, con o sin medidas correctoras. Y teniendo en cuenta este precepto la Sala de instancia entiende que la competencia del Ayuntamiento demandado se limitaba a requerir al titular del taller en cuestión para que solicitara la oportuna licencia, remitiendo posteriormente el expediente a la mencionada Comisión Provincial de Servicios Técnicos. Expone también la Sala de instancia que la carencia de licencia de apertura en el caso enjuiciado obliga a considerar como clandestina la actividad litigiosa, "con la correlativa obligación por parte de la Administración de suspender su funcionamiento hasta que se tramite el oportuno expediente de otorgamiento de licencia y sea ésta concedida". Por último, la Sentencia apelada pone de manifiesto que si bien la actividad lleva en funcionamiento desde el año 1.971, conforme a la disposición transitoria primera del Decreto 2114/61 era obligado solicitar la oportuna licencia.

SEGUNDO

Frente a las argumentaciones y conclusión de la Sentencia apelada que, en lo fundamental, han quedado indicadas en el razonamiento anterior, el Ayuntamiento apelante, tras destacar la solicitud de la licencia por parte del interesado y el hecho de que éste abonó unas tasas en el año 1.972, hace referencia a la equidad y al principio de proporcionalidad, que entiende se ha quebrado por la resolución apelada al disponer la inmediata clausura del taller en cuestión antes de resolverse el expediente iniciado con motivo de la referida solicitud de licencia. El titular del taller de referencia también argumenta, en sus alegaciones como apelante, con base en el aludido principio de proporcionalidad y en el hecho de haber liquidado, en el año 1.972, unas tasas referidas al local en cuestión, por lo que entiende otorgada por silencio la licencia en cuestión. Y, al igual que el Ayuntamiento interesado, en el escrito de alegaciones al que ahora nos referimos se alude a un escrito de los apelados en el que renunciaron a la denuncia presentada por ellos y a los derechos que en su favor pudieran derivarse de la sentencia apelada.

TERCERO

Las alegaciones que, en síntesis, se han indicado en el fundamento anterior no pueden ser acogidas si se tiene en cuenta, en primer lugar, que cuando se trata de una actividad comprendida en el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas de 1.961, dicha actividad está sujeta a la obtención de la correspondiente licencia como presupuesto para su ejercicio, sin que, como señala conocida jurisprudencia (Sentencias, entre otras, de 23 de noviembre de 1.987 y 22 de mayo de 1.993), dicha falta de licencia pueda suplirse por el transcurso del tiempo; en segundo lugar, que asimismo es doctrina reiterada y conocida (Sentencia de 22 de mayo de 1.993 y las que en ésta se citan) que el conocimiento de una situación de hecho por la Administración municipal y hasta la tolerancia que pueda implicar una actitud pasiva de ella ante el caso de que se trate, no puede ser equivalente al otorgamiento de la correspondiente autorización municipal legalizadora de la actividad ejercida sin que tampoco el abono de tasas de apertura implique el otorgamiento de la licencia; en tercer lugar, que asimismo este Tribunal viene reiteradamente declarando que una actividad ejercida sin licencia se conceptúa como clandestina, y que como situación irregular puede en cualquier momento ser acordado su cese; en cuarto lugar, que en el caso presente, y por lo que se refiere a la petición de los apelantes, hecha con base en el principio de proporcionalidad, de que se mantenga abierto el taller en cuestión hasta que resuelva el correspondiente expediente, preciso es destacar que solicitada la oportuna licencia por el interesado en fecha de 13 de abril de 1.988, esto es, con posterioridad, como ya se ha dicho, al acto anulado por la Sentencia apelada, casi cuatro años más tarde, cuando se dicta la sentencia apelada, todavía no se ha remitido el expediente a la correspondiente Comisión Provincial de Servicios Técnicos, sin que los apelantes, que no ha cuestionado lo que se acaba de indicar, hayan explicado los motivos determinantes del retraso referido; en quinto lugar, y en cuanto a la alegación de la adquisición por silencio de la licencia cuestionada, bastará indicar, aparte de que no hay constancia de que cuando se abrió el taller en cuestión se solicitara expresamente la licencia de apertura, lo que impide poder hablar de adquisición por silencio, que no aparecen cumplidos en el caso presente los requisitos que para la adquisición de la licencia por silencio se exigen en el artículo 33.4 del Reglamento de Actividades Clasificadas de 1.961; y, por último, y por lo que se refiere a la alegación de la renuncia presentada por los apelados a la denuncia por ellos formulada, hay que señalar, aparte de que dichos apelados no ratifican en sus alegaciones ante esta Sala la expresada renuncia, que no se ha formulado por aquéllos el desistimiento al que se alude en el escrito que recoge la expresada renuncia.

CUARTO

Por lo expuesto, es visto que procede dictar un fallo confirmatorio del apelado, sin que se aprecien méritos a los efectos de una expresa imposición de costas.

FALLAMOS

QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LAS REPRESENTACIONES PROCESALES DEL AYUNTAMIENTO DE PUENTE-GENIL Y DON Juan ManuelCONTRA LA SENTENCIA, DE FECHA 13 DE FEBRERO DE 1.992, DICTADA EN LOS AUTOS DE LOS QUE DIMANA EL PRESENTE ROLLO, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS LA INDICADA SENTENCIA, Y NO HACEMOS EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS DE ESTA APELACIÓN.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Juan García Ramos Iturralde, en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretaria certifico.- Rubricado.

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