STS, 12 de Julio de 1998

PonenteD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Número de Recurso978/1992
ProcedimientoAPELACION
Fecha de Resolución12 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Terecera el Recurso de apelación nº. 978/92 interpuesto por el Ayuntamiento de Vigo, representado por el Procurador Sr, Vázquez Guillén, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 21 de Noviembre de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso nº. 531/90 interpuesto por "Vigo Parking S.A.", contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Vigo de fecha 30 de Marzo de 1990, desestimatorio de la reposición interpuesta contra el anterior de 8 de Mayo de 1989, sobre liquidaciones en concepto de ocupación de la via pública mediante vallas en obras de construcción.

Comparece como parte apelada Vigo Parking S.A., representada por el Procurador Sr. Estevez Rodriguez, asistido de Letrado.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 8 de Mayo de 1989 el Ayuntamiento de Vigo giró liquidaciones por ocupación de la vía pública con vallas en obras de construcción de aparcamientos a "Vigo Parking S.A.", interponiendo la contribuyente recurso de reposición, desestimado por Acuerdo de 30 de Marzo de 1990.

SEGUNDO

Contra las referidas Resoluciones la representación procesal de "Vigo Parking S.A." interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sala de dicha Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallamos " Que estimamos en parte el recurso contencioso administrativo deducido por la entidad mercantil "Vigo Parking S.A.", contra Acuerdo del Ayuntamiento de Vigo de fecha 30/3/90 desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra otro anterior de 8-5-89, sobre liquidación girada por ocupación de la vía pública con vallas en obras de construcción de aparcamientos en la Plaza de Fernando El Católico y Calles Coruña y Venezuela. En consecuencia declaramos que dicho acuerdo es parcialmente contrario a Derecho, anulándolo, asi como las liquidaciones (1412401.89, 1413401.89 y 1414401.89) de que trae causa, debiendo practicarse nuevas liquidaciones en las que se contemple exclusivamente la vía pública acotada en exceso de la estrictamente ocupada por la planta de la zona de aparcamiento en cada uno de ellos. Sin imposición de costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia la representación procesal del Ayuntamiento de Vigo interpuso Recurso de Apelación, formulando las partes los correspondientes escritos de alegaciones.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo del recurso el día 8 de Julio de 1998, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la presente apelación el Ayuntamiento de Vigo pretende que se revoque la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que estimando en parte la demanda en su dia interpuesta por " Vigo Parking S.A.", anuló tanto lo acuerdos confirmatorios como las liquidaciones giradas por el concepto de ocupación de la vía pública con vallas, en obras de construcción de aparcamientos subterráneos en la Plaza de Fernando el Católico y calles Coruña y Venezuela, para que se practicaran otras en las que se contemple exclusivamente la vía pública acotada en exceso de la estrictamente ocupada por la planta de la zona de aparcamiento en cada uno de ellos.

SEGUNDO

Alega la Corporación apelante que la Sentencia de instancia incurre en error , ya que en toda la actuación de la parte recurrida no existe constancia de que se invoque esa diferenciación entre zona de vía pública y zona afectada por la concesión para la construcción y posterior explotación de los Aparcamientos, haciendo un análisis de los diferentes escritos para llegar a la conclusión de que trata de una cuestión nueva o bien se ha producido una incongruencia o extralimitación por el Tribunal "a quo" por "ultra petita", pues la demandante en la instancia se limita pretender que no procede la aplicación del tributo por que las obras de construcción de los aparcamientos forman parte de la concesión y si la colocación de vallas estaba prevista en las Bases del Concurso, cualquiera que fuera el terreno acotado no procedía la exacción, pero sin referirse a la distinción de zonas a que hace alusión la Sentencia recurrida..

En cuanto al fondo y subsidiariamente alega la recurrente que el fallo de instancia parte de la concepción "quiritaria" de entender que la concesión confiere un derecho absoluto , cuando la realidad en que las obras afectan en la superficie a Plazas y Calles, con una ocupación provisional de viales durante su realización en el subsuelo y después a un vial de rasantes la ocupación de superficie derivada de dicha concesión es mínima , como se desprende de los planos y documentos, siendo el resto destinado a parques y vias que no son de uso exclusivo de los aparcamientos, sin que esos bienes pierdan su condición de dominio público y si durante la ejecución de las obras han sido sustraídos al uso al que están destinados procede el devengo del tributo, que afecta, según el art. 9 de la Ordenanza , a la " superficie de vías públicas o terrenos de uso público delimitados por vallas u otras instalaciones adecuadas...."

TERCERO

La cuestión ha sido ya resuelta por esta Sala en Sentencia de 18 de Mayo de 1998, relativa a los mismos tributos de diferente periodo, en la que se dice que, la Sentencia dictada por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Galicia no incurre en incongruencia o extralimitación, ni vulnera los principios de revisión y rogación de esta Jurisdicción, que le atribuye la recurrente en apelación , por que la pretensión ejercitada en el recurso desde el principio - como reconoce la propia parte - fue la anulación de la liquidación tributaria por la instalación de las vallas acotando zonas de dominio público, con base en la existencia de una concesión mixta de obras y servicio público para la construcción y explotación de aparcamientos y lo que hace el fallo de instancia es reducir la pretendida exclusión de la superficie constitutiva de la base, a la que necesariamente han de afectar las obras derivadas de la concesión que se invoca como causa de pedir, de manera que solamente afecte el tributo a la superficie que exceda y sea delimitada y acotada por las vallas protectoras, sin que constituya cuestión nueva ni exceda de la estimación parcial del recurso.

CUARTO

En cuanto al fondo, -continua la Sentencia citada - la solución adoptada por la Sentencia recurrida ha de ser calificada de acertada, por que las obras públicas municipales no pierden su caracter por el hecho de ser ejecutadas por particulares, ya se trate de la delegación o sustitución derivada de la Legislación del Suelo , en el caso de obras de urbanización ejecutadas por promotores privados, en aplicación del planeamiento, o se trate - como en este caso- de la realizadas por concesionarios en vía contractual para la ejecución de las previsiones de los Ayuntamientos en cuanto a servicios, como son la construcción de estacionamientos de vehículos.

Si ha de entenderse que las obras de construcción de aparcamientos subterráneos y la reurbanización y ajardinamiento de la superficie deben ser consideradas como si fueran realizadas por el propio Ayuntamiento, es evidente que, si otra cosa no dice el título concesional, la ocupación transitoria de vía pública y en general de dominio público municipal, necesaria para la ejecución de los trabajos, no puede ser considerada de manera diferente, como si se tratara de una obra privada, salvo en la parte que rebase el espacio afectado, en el que -por lo que se refiere el supuesto de autos- la instalación de vallas protectoras responde a obligaciones e intereses privados del concesionario.

QUINTO

En consecuencia procede desestimar la apelación y confirmar la Sentencia de instancia, sin que, en cuanto a costas, haya lugar a hacer expreso pronunciamiento a tenor de lo establecido en el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español .

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la apelación interpuesta por el Ayuntamiento de Vigo, contra la Sentencia dictada, en fecha 21 de Noviembre de 1991 por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso contencioso administrativo nº. 531/90, que confirmamos,sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletin Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fcha siendo MagistradoPonente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas,estando constituda la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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