ATS, 15 de Enero de 2004

PonenteD. ENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2004:148A
Número de Recurso129/2003
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución15 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil cuatro.ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- Por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Villasante García, en nombre de D. Miguel, se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 5 de febrero de 2003, confirmado por el de 2 de abril siguiente, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, por el que acordó denegar la preparación del recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 26 de diciembre de 2002, dictada en el recurso nº 4046/93, sobre licencia de obras.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer LalanneMagistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia que se pretende recurrir en casación estima el recurso contencioso- administrativo interpuesto Dª Araceliy Dª Marinacontra el Acuerdo del Ayuntamiento de Arteixo de 20 de noviembre de 1989, por el que se concedió a D. Miguel, Dª Lucía, Dª Andrea, Dª Marianay D. Rafaellicencia para la construcción de un edificio en una finca sita en la AVENIDA000s/n.

SEGUNDO

La Sala de instancia no tiene por preparado el recurso de casación apoyándose en que se trata de una sentencia a la que se le debe aplicar la disposición transitoria primera , apartado 2, último inciso, de la Ley Jurisdiccional, lo que significa, de acuerdo con la doctrina de este Tribunal al respecto, que el régimen de recursos es el establecido en dicha Ley para las sentencias dictadas en segunda instancia contra las que no cabe recurso de casación.

Frente a ésto, se sostiene en síntesis en el recurso de queja que, si bien dicha "parte no ignora la jurisprudencia en que el TSJ de Galicia fundamentó su decisión, en modo alguno comparte la interpretación jurisprudencial de la Disposición Transitoria Primera , apartado 2, último inciso, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de 1998, disposición que entiende que es erróneamente interpretada y consiguientemente aplicada", a lo que se añade que siendo evidente que en los puntos 1º y 2º de la citada Disposición «...se contemplan supuestos radicalmente distintos y siendo indiscutible, a mayor abundamiento, que el inciso final del apartado 2 se refiere ("En estos casos") a los procesos que se inicien: "En tanto no entren en funcionamiento los Juzgados " y no a los procesos ya en tramitación ante las Salas de los Tribunales Superiores, cualquier interpretación o aplicación extensiva de lo en él dispuesto a estos procesos ya pendientes antes de la entrada en vigor de la nueva Ley vulnera, además de la propia literalidad de la Disposición Transitoria Primera, de modo grave y flagrante el régimen competencial al que estaban sujetos tales recursos conforme al ordenamiento procesal de aplicación en su momento, con infracción no sólo de lo dispuesto en la anterior Ley Jurisdiccional sino también con vulneración de derechos fundamentales establecidos en los artículos 9.1 y 9.3, 14 y 24 de la Constitución en la medida en que restringe y limita derechos individuales, ignora y lesiona el principio de seguridad jurídica, produce una manifiesta quiebra de la igualdad entre justiciables (...) y cercena en definitiva el derecho a obtener la tutela judicial efectiva que correspondía conforme a la normativa procesal a la que se sujetó el justiciable y el propio órgano jurisdiccional competente".

TERCERO

No cuestionándose en el recurso de queja que el acto municipal recurrido se encuentra contemplado en el artículo 8.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, el recurso de queja debe ser desestimado.

Esta Sala ha dicho reiteradamente que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley de esta Jurisdicción en procesos pendientes antes de esa fecha cuya competencia corresponda, conforme a la misma, a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, como es el caso, y que la disposición transitoria primera , apartado 1, de la Ley 29/1998 preceptúa continuarán tramitándose ante dichas Salas hasta su conclusión debe aplicárseles el régimen de recursos establecido en dicha Ley para las sentencias dictadas en segunda instancia contra las que no cabe recurso de casación, pues este sólo procede, a tenor del artículo 86.1, contra las recaídas en única instancia, aunque el apartado 1 de la disposición transitoria primera guarde silencio al respecto, ya que el inciso final del apartado 2 de la misma transitoria está redactado en plural, "en estos casos" -dice-, expresión que permite entender comprende tanto los casos del apartado 2 como los de apartado 1, en el que se encuentra la sentencia que aquí se trata.

CUARTO

La interpretación que propugna el recurrente vaciaría prácticamente de contenido el apartado 2 de la disposición transitoria primera -téngase en cuenta que la puesta en funcionamiento de los Juzgados tuvo lugar al día siguiente de la entrada en vigor de la Ley 29/1998- y además resulta difícilmente conciliable con la "plena aplicación" del nuevo régimen de la casación a las resoluciones dictadas con posterioridad a su entrada en vigor -disposición transitoria tercera, apartado 1-, plena aplicación que comporta que solo puedan ser susceptibles de casación las sentencias que hubieran podido ser dictadas en única instancia con arreglo a la vigente Ley Jurisdiccional, solución que esta Sala ya ha patrocinado en numerosas resoluciones (entre otros muchos, Autos de 30 de junio, 29 de septiembre, y 4 de diciembre de 2000, 19 y 23 de febrero, 9 y 19 de marzo de 2001) y que no entraña una aplicación retroactiva de la Ley 29/1998 más allá de lo que resulta de sus propios términos, acorde por ello con lo establecido en el artículo 2.3 del Código Civil; a lo que debe añadirse que el principio de irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales, que garantiza el articulo 9.3 de la Constitución, no es obstáculo para que una norma procesal, como la que aquí es objeto de consideración, cierre el acceso al recurso de casación respecto a determinados asuntos, pues como ha puesto de relieve la doctrina constitucional en la STC 37/1995, de 7 de febrero (...) "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal (SSTC 140/1995, 37/1988 y 106/1998). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983) (..)".

Por otra parte, ni la solución patrocinada por la Sala "a quo", ni las consideraciones que se acaban de hacer, entrañan vulneración alguna del principio de igualdad en la aplicación de la Ley, ya que cualquier otro justiciable tampoco podría residenciar ante este Tribunal una resolución que, como la que aquí ha sido objeto de examen, no es susceptible de recurso de casación.

Asimismo, se ha de añadir que a partir de la fecha de la entrada en vigor de la nueva Ley Jurisdiccional, como es natural, la impugnación de las resoluciones emanadas de los distintos Tribunales se acomoda al nuevo sistema de recursos. Así, resoluciones judiciales dictadas en un proceso iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley y que hubieran sido recurribles pueden dejar de serlo pero estas posibles restricciones a la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el principio de seguridad jurídica ni con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución, siempre que se articulen por Ley. Téngase presente, además, que, como también ha dicho esta Sala reiteradamente, no se quebranta el derecho fundamental reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución porque un recurso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente con una única decisión judicial, máxime cuando, como en este caso, ha sido adoptada por el órgano jurisdiccional que, con arreglo a la Ley 29/1998, es el Tribunal de apelación, sin que quepa olvidar que el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a los recursos, es de configuración legal, salvo en materia penal.

QUINTO

Procede, pues, desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas.

En su virtud,LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja nº 129/03 interpuesto por la representación procesal de D. Miguelcontra el Auto de 5 de febrero de 2003, confirmado por el de 2 de abril siguiente, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictado en el recurso nº 4046/93 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en las actuaciones. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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