ATS, 1 de Julio de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Julio 2002

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil dos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Tomás Alonso Ballesteros, en nombre y representación de "Canteras de Villamartín, S.L.", se ha interpuesto recurso de casación contra el Auto de 19 de abril de 2000, confirmado en súplica por el de 19 de mayo siguiente, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en la pieza separada de suspensión del recurso nº 4243/2000, sobre cese de actividad de extracción de pizarra.

SEGUNDO

Por providencia de 18 de abril de 2002 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: aunque la resolución impugnada ha sido dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, al existir constancia del Auto dictado por dicha Sala con fecha 9 de abril de 2002, confirmando otro anterior de 27 de febrero del mismo año, por el que se declaró la incompetencia de dicho órgano jurisdiccional para conocer del recurso contencioso-administrativo y se acordó la remisión de las actuaciones al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Orense, se ha de concluir que a la misma le es aplicable el régimen de recursos establecido en la Ley 29/1998, de 13 de julio, para las resoluciones recaídas en segunda instancia, con la consiguiente exclusión del recurso de casación (artículos 86.1 y 87.1.b), en relación con el artículo 8.1.c), de la misma Ley); trámite que no ha sido evacuado por ninguna de las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y LópezMagistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El Auto impugnado deniega la suspensión del Decreto del Alcalde del Ayuntamiento de Villamartín de Valdeorras de 20 de diciembre de 1999, por el que se acuerda el cese inmediato de la actividad de explotación de pizarra que se desarrolla en las inmediaciones de la localidad de San Vicente de Leira.

SEGUNDO

En el caso en examen, tal y como se puso de manifiesto en la providencia de fecha 12 de abril del año en curso, consta en autos que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha dictado Auto declarando la incompetencia de dicho órgano jurisdiccional para conocer del recurso contencioso-administrativo del que dimana la presente pieza de suspensión, remitiendo las actuaciones al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Orense, por lo que teniendo en cuenta que de acuerdo con el artículo 86.1 de la Ley Jurisdiccional la sentencia que en su día dicte dicho órgano unipersonal no va a tener acceso al recurso de casación, se ha de concluir que tampoco lo puede tener el auto aquí impugnado pues, como ya ha señalado esta Sala en Auto de fecha 7 de marzo de 2002, carecería de sentido que una resolución incidental, como es la recaída en la pieza separada de suspensión, tuviera acceso a la casación, cuando, por el contrario, la cuestión principal no lo va a tener.

A este respecto se ha de señalar que los autos deben seguir el mismo régimen de recursos que las sentencias que recaigan en los procesos en que aquéllos se hubieran dictado, ya que, de una parte, la competencia de los órganos del orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo para el conocimiento de un asunto se extiende, por ministerio de la Ley, al conocimiento de todas sus incidencias -artículo 7.1 de la LRJCA-, y, de otra, carecería de sentido y justificación que, excluida del recurso de casación una sentencia, por aplicación del artículo 86.1 de la vigente Ley Jurisdiccional, no lo estuvieran de igual modo los autos que se hubieran dictado en el proceso correspondiente, cuando es de aplicación al efecto el artículo 87.1 de la reiterada Ley, que hace depender la impugnabilidad de los autos a que se encuentren en los mismos supuestos del artículo anterior, y sin que a ello constituya obstáculo que los distintos momentos procesales en que se resuelven, de un lado, la pieza de suspensión de un recurso (artículo 131 LRJCA) y de otro, la posible declaración de incompetencia (artículo 7.3 LRJCA), pueden llegar a dar resultados como el que aquí se nos plantea -recurso de casación interpuesto contra Auto dictado en la pieza separada de suspensión cuando la cuestión principal no va a tener acceso a tal recurso-.

Como consecuencia de todo lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Canteras de Villamartín, S.L.", de conformidad con lo establecido en el artículo 93.2.a), en relación con los artículos 7.1, 87.1.b) y 86.1 de la Ley de esta Jurisdicción, siendo significativo, al respecto, el silencio observado por la parte recurrente en el trámite de audiencia.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 LRJCA, la inadmisión del recurso interpuesto comporta la imposición de las costas a la parte recurrente.

En su virtud,LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Canteras de Villamartín, S.L." contra el Auto de 19 de abril de 2000, confirmado en súplica por el de 19 de mayo siguiente, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en la pieza separada de suspensión del recurso nº 4243/2000, resolución que se declara firme; con imposición de las costas procesales a la parte recurrente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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