ATS, 14 de Enero de 2004

PonenteD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2004:126A
Número de Recurso68/2003
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución14 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil cuatro.

En el Recurso de Queja que ante esta Sala pende, interpuesto por el Procurador Don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de Miguely Rogelio, contra Providencia de la Audiencia Provincial de Granada, Sección Primera, de fecha nueve de Julio de dos mil tres, que deniega la preparación de recurso de casación, en la causa Procedimiento Abreviado 201/02, rollo de apelación número 83/03, procedente del Juzgado de Instrucción número dos de Granada, los Excmos. Sres. anotados al margen han acordado su parecer bajo la presidencia del primero y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, sobre los siguientes extremos:I. HECHOS

Primero

Por el Juzgado de Instrucción número dos de los de Granada se incoaron Diligencias Previas número 5859/01en virtud de querella interpuesta por Miguely Rogeliocontra Luis Carlos, atribuyéndole hechos constitutivos de delito de falsedad.

Segundo

En fecha cinco de Noviembre de dos mil dos se dictó auto decretando el sobreseimiento libre y archivo de la causa, contra este auto los querellantes interpusieron recurso de apelación que fue desestimado por auto de fecha diecisiete de Junio de dos mil tres.

Tercero

Contra dicho auto se interpuso, en fecha siete de Julio de dos mil tres, por la representación legal de los querellantes escrito preparando recurso de casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley. Posteriormente en fecha nueve de Julio de dos mil tres se dicta providencia por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Primera, no admitiendo a trámite el recurso de casación interpuesto.

Cuarto

Contra dicha providencia se plantea, ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, recurso de Queja mediante escrito presentado en fecha dieciocho de Julio de dos mil tres, por el procurador Don Luciano Rosch Nadal en nombre y representación de Miguely Rogelio.

Quinto

El Ministerio Fiscal en el trámite correspondiente se instruyó del recurso y manifestó lo siguiente:

"El Fiscal, dice que procede estimar el recurso de queja pues los autos de sobreseimiento libre del artículo 637.2 Ley de Enjuiciamiento Criminal dictados en procedimiento abreviado competencia de las Audiencias (artículo 459 C.P. en relación con el 14.3 Ley de Enjuiciamiento Criminal) son conforme a conocida doctrina jurisprudencial susceptibles de recurso de casación incluibles en el supuesto del artículo 848 Ley de Enjuiciamiento Criminal" (sic)

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El recurso de queja se interpone contra la resolución de la Audiencia Provincial adoptada mediante providencia de 9 de julio de 2003, resolución que debió adoptar la forma de Auto, por la que se deniega tener por preparado recurso de casación contra el Auto de la Audiencia de 17 de junio del mismo año, en el que se desestimó el recurso de apelación interpuesto contra el Auto del instructor de la causa el 15 de noviembre de 2002 en el que acordó el sobreseimiento libre de las actuaciones conforme al artículo 637.2º de la LECrim y el archivo de la causa. La causa de origen fue incoada por un delito de falso testimonio del artículo 459 del Código Penal, fue oído como imputado el querellado y el Juez acordó continuar la tramitación como procedimiento abreviado. Interpuesto por el inculpado recurso de reforma contra esta resolución, fue estimado por el instructor, acordando el mencionado sobreseimiento.

El artículo 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que contra los autos dictados con carácter definitivo por las Audiencias «sólo procede el recurso de casación, y únicamente por infracción de ley, en los casos en que ésta lo autorice de modo expreso», por lo que es precisa una disposición expresa de la ley estableciendo la pertinencia de tal clase de recurso. En este sentido, el artículo 636 de la misma Ley dispone que contra los autos de sobreseimiento solo procederá, en su caso, el recurso de casación.

El citado artículo 848 de la LECrim dispone a continuación que, «a los fines de este recurso, los autos de sobreseimiento se reputarán definitivos en el solo caso de que fuere libre el acordado, por entenderse que los hechos sumariales no son constitutivos de delito y alguien se hallare procesado como culpable de los mismos». Dos son, por consiguiente, los requisitos precisos para que sea admisible el recurso de casación contra estos autos: a) que la resolución judicial declare que los hechos de que se trate no son constitutivos de delito, y b) que alguna persona estuviera procesada como culpable de ellos; exigencia esta que se entiende cumplida en el procedimiento abreviado cuando el Instructor haya acordado alguna medida cautelar que implique la existencia de indicios que permiten considerar imputado a la persona contra la que se han adoptado tales medidas, o cuando se ha dirigido la acusación contra determinada persona, e incluso cabría la posibilidad de considerar, a estos efectos como resolución equivalente la que ordena la continuación de la causa por los trámites correspondientes de dicha clase de procedimiento. Además, el recurso solo es posible en aquellos casos en los que el enjuiciamiento sería competencia de la Audiencia Provincial, pues carecería de sentido admitir un recurso de casación contra un auto de sobreseimiento en una causa en la que tal clase de recurso no sería posible contra la sentencia.

SEGUNDO

En el caso actual el Instructor, después de recibir declaración al querellado, acordó la continuación del procedimiento por los trámites del Procedimiento Abreviado, lo que supone, como hemos dicho una consideración inicial acerca de la existencia de un delito y de una concreta persona a la que se imputa una cierta participación en su comisión. Posteriormente, ante el recurso de reforma interpuesto por el así inculpado, el instructor modificó su criterio y acordó el sobreseimiento libre de las actuaciones con mención expresa del artículo 637.2º de la LECrim, referido a los supuestos en que los hechos no sean constitutivos de delito, decisión que fue confirmada por la Audiencia Provincial en el Auto que el recurrente pretendía recurrir en casación. Finalmente, ha de tenerse en cuenta que para el enjuiciamiento de los hechos, habida cuenta del delito imputado, resultaba competente la Audiencia Provincial, al estar prevista en el artículo 459 del Código Penal una pena de inhabilitación especial de seis a doce años, que excede de los límites que se contienen en el artículo 14.3º de la LECrim al establecer la competencia del Juzgado de lo Penal.

Se cumplen, pues, las exigencias de la ley y de la jurisprudencia para que resulte procedente el recurso de casación.III. PARTE DISPOSITIVA

Haber lugar al recurso de queja interpuesto por la representación de Miguely Rogelio, contra Providencia de la Audiencia Provincial de Granada, Sección Primera, de fecha nueve de Julio de dos mil tres, anulando dicha resolución y ordenando se dicte otra admitiendo a trámite la preparación del recurso de casación de que se trata.

Comuníquese esta resolución a los recurrentes, Ministerio Fiscal y Audiencia Provincial de Granada a los fines legales oportunos.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que ha constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que como Secretario, certifico.

Luis-Román Puerta Luis Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Diego Ramos Gancedo

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