STS, 9 de Julio de 2002

ECLIES:TS:2000:10355
ProcedimientoD. GONZALO MOLINER TAMBORERO
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Santos de Gandarrillas Carmona en nombre y representación de CIA. SEVILLANA DE ELECTRICIDAD S.A. contra la sentencia de fecha 5 de junio de 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en recurso de suplicación nº 2819/00, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de febrero de 2000, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Almeria, en autos núm. 675/99, seguidos a instancias de D. Jaime contra CIA. SEVILLANA DE ELECTRICIDAD S.A. sobre cantidad.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 4 de febrero de 2000 el Juzgado de lo Social nº 2 de Almeria dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El actor, D. Jaime , mayor de edad con DNI nº NUM000 , presta sus servicios para la empresa Compañía Sevillana de Electricidad S.A., desde el día 26-11-51, con la categoría profesional de técnico de 3ª y salario bruto mensual de 442.389 ptas., incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. 2º) Por causa del adelantamiento del cierre de la Central Térmica de Almería, la representación de los trabajadores y la empresa describieron en fecha 28-10-84 Acta según la cual los trabajadores percibirán un complemento salarial denominado compensación inamovible, complemento cuyo objeto era compensar los perjuicios causados por la adscripción a un nuevo puesto de trabajo. 3º) La empresa demandada abonaba en nómina a sus trabajadores la compensación inamovible bajo la clave 49. Dicha empresa solicitó de la Dirección General de Trabajo autorización para sustituir el modelo oficial de recibo de salarios, siendo aporbado dicho cambio por resolución de dicho organismo de fecha 24-3-93; en virtud del mismo, la compensación inamovible, que venía abonándose por la clave 49, pasó a denominarse compensación por modificación de las condiciones económicas de trabajo y a abonarse por la clave 603. 4º) El actor, que al menos ha prestado sus servicios en régimen de jornada partida entre el 1-9-97 y 31-8-98, ha cobrado durante este período la compensación por modificación de condiciones económicas de trabajo, no abonándosele durante dicho periodo el plus de jornada partida. 5º) El día 13-10-99 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el CMAC, con el resultado de intentada sin avenencia."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando integramente la demanda formulada por D. Jaime contra la emrpesa Compañía Sevillana de Electricidad S.A., declaro el derecho del actor a percibir el plus de jornada partida devengado entre septiembre de 1997 y agosto de 1998, y condeno a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de 167.712 (ciento sesenta y siete mil setecientas doce) ptas., más un 10% de interés por mora que se computará desde el día 29-9-99 y hasta el total pago del capital principal."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por CIA. SEVILLANA DE ELECTRICIDAD S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de suplicación formulado por CIA. SEVILLANA DE ELECTRICIDAD S.A. contra la sentencia dictada el 4 de febrero de 2000 por el Juzgado de lo Social núm. dos de los de Almería, en autos seguidos a instancia de D. Jaime contra aquélla, sobre cantidad, debemos confirmar y confirmamos la referida sentencia, condenando a la demandada recurrente a la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir."

TERCERO

Por la representación de CIA. SEVILLANA DE ELECTRICIDAD S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 3 de octubre de 2001, en el que se denuncia infracción de los arts. 37 y 39 del Convenio Colectivo de Compañía Sevillana de Electricidad 1997/2002 (BOE 2.10.98) y de los arts. 37 de la Constitución Española y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 4 de marzo de 2002 se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida, pese a haber sido emplazada pasa todo lo actuado al Ministerio Fiscal.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar procede declarar la nulidad de la sentencia de instancia, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 2 de julio de 2002.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- La demanda que dio origen a las presentes actuaciones la interpuso un trabajador al servicio de la Cía Sevillana de Electricidad S.A. en reclamación de la cantidad de 167.710 ptas en concepto de plus de jornada, más los intereses de demora. El Juzgado de lo Social condenó a la empresa al pago de aquellas cantidades y ésta recurrió ante la Sala de lo Social de Andalucía/Granada, que conoció del recurso y confirmó la sentencia. Contra dicha sentencia preparó e interpuso la empresa condenada el correspondiente recurso de casación para la unificación de doctrina

  1. - Como quiera que la suma total reclamada por el demandante no excedía de 300.000 ptas, esa Sala en cumplimiento de lo prevenido en el art. 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y con la previa petición de nulidad efectuada por el Ministerio Fiscal, acordó oír a las partes acerca de la posible nulidad de lo actuado desde que el recurso de suplicación se admitió a trámite por si no fuera procedente la admisión de dicho recurso por no alcanzar la cuantía mínima prevista en el art. 189.1 de la LPL, con el resultado de que la recurrente entendió que sí que cabía aceptar dicho recurso a pesar de la cuantía, por estimar que era de los procesos de los que se podía predicar la afectación general que permite el acceso a la suplicación conforme al apartado 1.b de dicho art. 189 LPL.

SEGUNDO

La cuestión acerca de la nulidad de la procedencia o no del recurso de suplicación cuando la cuantía de la demanda no alcanza las 300.000 ptas ha sido ya resuelta por esta Sala, entre otras en las SSTS de 11-2-2002 (Rec.-2563/01), 26-2-2002 (Rec.- 3159/2001), 21-3-2002 (Rec.- 3155/01) y 2-7-2002 (Rec.- 3974/2001), todas ellas en relación con procedimientos seguidos contra la misma empresa aquí demandada y sobre reclamaciones del mismo plus aquí reclamado. En ellas se ha mantenido el criterio ya reiterado por esta Sala que se puede resumir en los siguientes términos:

"1.- Esta Sala IV del Tribunal Supremo, constituida en Sala General integrada por todos sus Magistrados, aun contando con el voto particular discrepante suscrito por seis de ellos, ha dictado nueve sentencias, fechadas el día 15-IV-1999 (recaídas en los recursos 5218/1997, 498/1998, 1591/1998, 1600/1998, 1602/1998, 1604/1998, 1605/1998, 1606/1998, 1942/1998), -- seguidas por otras muchas posteriores, entre otras, SSTS/IV 23-IV-1998 -recurso 523/1998, 15-IV-1999 -recurso 1606/1998, 30-IV-1999 -recurso 5108/1997, 29-IX-1999 -recurso 2432/1998, 3-XI-1999 -recurso 6/1999, 4-XI-1999 -recurso 3276/1998, 14-XII-1999 -recurso 2860/1998, 23-XII-1999 -recurso 723/1999, 17-I-2000 -recurso 1911/1999, 6-III-2000 -recurso 1595/1999, 7-III-2000 -recurso 268/1999, 10-IV-2000 -recurso 544/1999, 25-VII-2000 -recurso 3502/1999 --, estableciendo los criterios interpretativos de los requisitos exigibles ex art. 189 de la Ley de Procedimiento Laboral para poder interponer recurso de suplicación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social en procesos cuya cuantía litigiosa no exceda de 300.000 pesetas.

  1. - Dejando aparte los supuestos incluidos en los apartados c) (procesos sobre reconocimiento o denegación derecho a obtener prestaciones de Seguridad Social, así como sobre grado de invalidez), d) (subsanación falta esencial procedimiento) y c) (competencia por razón materia) del nº 1 del citado art. 189 LPL, para que proceda interponer recurso de suplicación si la cuantía litigiosa no excede de 300.000 pesetas, la norma procesal laboral exige que "la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes" (art. 189.1.b LPL).

  2. - Sobre la interpretación del requisito de "afectación general" puede sintetizarse la actual doctrina jurisprudencial unificadora en los siguientes puntos: a) la "afectación general" comporta la exigencia de que exista "una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por parte de todos o un gran número de los trabajadores o beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma, es decir, que es necesario que la interpretación se perciba como controvertida por un grupo significativo de personas", no bastando para ello que la norma sea susceptible de aplicación en masa, pues en tal caso determinados conflictos, como los de Seguridad Social, tendrían siempre acceso a la suplicación; b) la "afectación general" es un hecho, consistente en "el nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso", y, por tanto, está necesitado en todo caso de alegación y, además, de prueba salvo que se trate de un hecho notorio o de existir conformidad de las partes; c) las referidas alegaciones y, en su caso, prueba deberán efectuarse exclusivamente en el proceso seguido ante el Juzgado de lo Social, con reflejo en el acta del juicio y en la sentencia; d) la conformidad de las partes sobre la existencia de "afectación general" puede ser rechazada por el Juez "razonando por qué no es clara esa afectación general que las partes admiten"; e) la notoriedad debe ser necesariamente alegada por la parte, no pudiéndola aportar de oficio el Juez, y la existencia de notoriedad ha de referirse al momento en que se dictó la sentencia de instancia y no a un momento posterior; f) en cuanto a los medios para probar la afectación general, se indican, entre otros, que cuando verse sobre prestaciones de carácter público de la Seguridad Social "puede acudirse a certificaciones de los organismos afectados o a la confesión de éstos por vía de informe" y en materia laboral "bastará que lo certifiquen los servicios de conciliación, aparte de la confesión de la empresa"; g) finalmente, destacar, que, en último extremo, se advierte que "el órgano de suplicación y, en su caso, el de casación debe controlar también de oficio su competencia funcional valorando para ello la prueba practicada si ello fuere preciso, aunque sin que pueda practicarse en esos grados nueva prueba".

TERCERO

En el presente caso no se ha alegado ni probado hecho alguno que pudiera servir de base para el reconocimiento de la afectación general alegada por la recurrente; en efecto, no se alegó por las partes, ni en la demanda ni en el acto del juicio, ni se citó la cuestión en los hechos probados ni en los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia, y como la suma total reclamada era inferior a las 300.000 ptas, la única deducción procesalmente viable es la de entender que contra la sentencia dictada en la instancia no cabía recurso de conformidad con lo dispuesto en el precitado art. 189 LPL. Por tal razón debe de entenderse que se ha infringido una norma clara del procedimiento que conduce a declarar la nulidad de todo lo actuado desde la admisión a trámite de aquel recurso de suplicación, de conformidad con lo previsto en el art. 238.1º LOPJ, con todas las consecuencias jurídicas a ello inherentes; y sin que proceda la imposición de las costas procesales por no darse las circunstancias para ello previstas en el art. 233 LPL

FALLAMOS

En el Proceso número 675/99, seguido ante el Juzgado de lo Social número dos de Almería sobre reclamación de cantidad, a instancia de DON Jaime contra la COMPAÑÍA SEVILLANA DE ELECTRICIDAD, S.A., declaramos la nulidad de todo lo actuado a partir de la publicación y notificación de la Sentencia dictada por dicho Juzgado el día 4 de Febrero de 2000, por no caber recurso contra ella. Declaramos la firmeza de dicha resolución, y acordamos la devolución de cuantos depósitos y consignaciones se hayan verificado para interponer en su día, tanto el recurso de suplicación como el de casación para la unificación de doctrina. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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