STS 1631/2003, 5 de Diciembre de 2003

ECLIES:TS:2003:7844
ProcedimientoD. JUAN SAAVEDRA RUIZ
Número de Resolución1631/2003
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Fermín , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima, que condenó al acusado por un delito de agresión sexual y una falta de lesiones; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Don Anibal Bordallo Huidobro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Esplugues de Llobregat, instruyó Sumario nº 24/01 contra Fermín , por delito de agresión sexual en grado de tentativa y otro de lesiones y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima, que con fecha diecisiete de septiembre de dos mil dos, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: Se declara probado que: el procesado, Fermín , mayor de edad, sin antecedentes penales, en el mes de septiembre del año 2000 conoció a María Teresa , nacida en Antofagasta (Chile), el día 5 de diciembre de 1971, hija de Juan Ignacio y de Amelia , con domicilio en Barcelona, CALLE000 nº NUM000 , NUM001NUM002 , por aquél entonces, y actualmente con domicilio en Chile, en la playa de La Barceloneta de ésta Ciudad. El día 30 de dicho mes y año, cenaron juntos en una hamburguesería, y después vieron una película en unos multicines, finalizando la sesión sobre las 12,30 horas de la noche. María Teresa manifestó al acusado su intención de volver de regreso a su casa, accediendo, inicialmente el acusado a llevarle a su domicilio con su vehículo, un Renault 19 de color metalizado; pero desvió su recorrido y se dirigió a un descampado cerca de Sant Just Desvern, donde comenzó a tocarle la vagina por encima de la ropa, asustando a María Teresa , quien descendió del vehículo. Ya fuera del mismo, el acusado se dirigió a María Teresa y le propinó un puñetazo en la cara, le levantó la falda, le bajó la ropa interior, y sujetándole por el brazo, le obligó a arrodillarse, sin que conste que intentara penetrarla, y le introdujo los dedos en la vagina, en repetidas ocasiones, hasta que María Teresa en un despiste del acusado, consiguió huir, agazapándose tras unos matorrales, que le produjeron arañazos en las piernas, y cuando se fue el acusado en su vehículo, ella marchó del lugar a pie.- Como consecuencia de la agresión, María Teresa sufrió heridas consistentes en "contusión nasal que causó epistaxis y edema mucoso de la fosa nasal derecha que causó FRACTURA de huesos propios de la nariz, sin crepiteo-desplazamiento, múltiples erosiones longitudinales en ambas extremidades superiores e inferiores, reactividad emocional inmediata adecuada a los hechos, respecto a los genitales externos no se evidenciaron lesiones. El himen permeable", tardaron en curar 30 días, durante los cuales estuvo impedida para el desarrollo de sus actividades habituales.- Cuando ocurrieron los hechos Fermín no tenía afectadas sus facultades intelectivas ni volitivas por ningún trastorno mental".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al procesado Fermín , como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de agresión sexual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena. Indemnizará a María Teresa en la cantidad de 6.010,12 euros (1.000.000 de pesetas), en concepto de perjuicios causados.- Asimismo debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Fermín como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 20 días de multa, con una cuota diaria de 1.000 pesetas y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y la obligación de indemnizar a María Teresa en la cantidad de 901,52 euros (150.000 pesetas) por las lesiones sufridas. Se imponen también al procesado el pago de las costas del juicio.- Abónese al condenado el tiempo que hubiera estado privado de libertad provisional por ésta causa, con la salvedad de que no se haya computado en otra".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de precepto constitucional, por la representación de Fermín , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que el Tribunal sentenciador denegó la suspensión del juicio, ante la incomparecencia de la testigo María Teresa prueba propuesta en el escrito de calificación y admitida. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española en el que se consigna como derecho fundamental la presunción de inocencia y ello en relación al delito de agresión sexual.

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 24 de noviembre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formalizan dos motivos de casación que son interdependientes. El primero, al amparo del artículo 850.1 LECrim. por denegación de diligencia de prueba que equivale a no haber accedido el Tribunal a la suspensión del juicio ante la incomparecencia de la testigo-perjudicada. El segundo, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia en relación con los hechos que sustentan la agresión sexual y la participación en los mismos del acusado. La trama argumentativa de ambos motivos tiene como denominador común la referida no asistencia al Plenario de la testigo: si la resolución de la Audiencia no suspendiendo el juicio oral debe ser objeto de una decisión de nulidad por vulneración del derecho de defensa ello traería consigo la necesidad de reproducir el juicio oral al objeto de oír a dicha testigo. Por el contrario, admitida la regularidad de la decisión del Tribunal, debemos entrar a valorar la existencia o no de prueba de cargo suficiente y regularmente introducida en el juicio oral.

SEGUNDO

En relación con el quebrantamiento de forma, examinadas las actuaciones ex artículo 899.2 LECrim., la Audiencia Provincial admitió la prueba testifical de la perjudicada, librando para ello Comisión Rogatoria a Chile, de cuyo resultado no aparece constancia. No obstante también remitió un correo electrónico a la interesada (folio 69 del rollo de la Audiencia) a la dirección que la misma había señalado en su comparecencia ante el Juzgado de Instrucción. Además de todo ello, al folio 94 del rollo mencionado la víspera del inicio de las sesiones del juicio oral figura diligencia de constancia del Secretario Judicial en la que consta "que en el día de la fecha se realiza llamada de teléfono a Marí Luz , compañera de piso de María Teresa , y se nos informa que hace meses que no sabe nada de ella. Posteriormente se realiza llamada al teléfono ...... y se nos informa por la madre de la testigo .... que su hija se encuentra en Italia de vacaciones, que no puede contactar con ella y no sabe cuando regresará a Chile; asimismo manifiesta que no tiene constancia de que su hija haya recibido citación alguna para el juicio". Es decir, la testigo se hallaba en ignorado paradero, ilocalizable y fuera de la disposición del Tribunal. Por éste se desplegó una actividad razonable dirigida a asegurar la presencia de la testigo ante el mismo sin que a la vista de lo anterior fuese posible asegurar aquélla en un tiempo determinado. Por ello estaba justificado acudir a la vía del artículo 730 LECrim.. El fundamento de ello es hacer compatible el derecho de las partes a la práctica de las pruebas propuestas y el de realizar la justicia en un tiempo razonable, sin que la ausencia de un testigo conlleve sin más la impunidad. Por ello la decisión contraria a la suspensión del juicio oral no vulneró el precepto que se invoca en el primer motivo.

TERCERO

Sentado lo anterior, entrando ya en el examen de la presunción de inocencia del acusado, debemos señalar en primer lugar que sólo puede hablarse de vulneración de este derecho fundamental en caso de existencia de vacío probatorio, que comprende no sólo el supuesto de falta de práctica de prueba alguna en el juicio, sino también los atinentes a la obtención de las pruebas con vulneración de derechos fundamentales o de ausencia de motivación alguna sobre el fundamento o contenido de cargo de las practicadas o cuando esté ausente de aquélla toda lógica o racionalidad. Además, como exigencia del proceso penal con todas las garantías, la prueba debe desarrollarse en el seno del acto del juicio oral, como exige el artículo 741 LECrim., y bajo el imperio de los principios de contradicción, inmediación, publicidad y oralidad. Sin embargo, como recordábamos en S.T.S. 1699/00, como expone la S.T.C. 41/1991, de 25/2, fundamento jurídico segundo, la doctrina de la práctica en el acto del juicio oral de los actos de prueba se ha modulado en la medida en que puede suceder, por varios motivos, que los testigos que han depuesto en forma en el Sumario no puedan comparecer en el acto de la vista, extrayendo como consecuencia que "si tales declaraciones figuran en autos vertidas con las debidas garantías, estamos ante la denominada prueba preconstituida que, en tanto prueba documentada, que no documental, puede ser traída al juicio oral al solicitarse por las partes la lectura o reproducción de lo sumarialmente actuado", ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 730 LECrim. (también artículo 4.5 L.O. 19/1994, de 23/12, de Protección a testigos y peritos en causas criminales), vía que permite al Tribunal ex artículo 726 LECrim. tomar en consideración dichas declaraciones documentadas, siendo condición necesaria para ello que en el Plenario se proceda a la lectura concreta y particular de las declaraciones sumariales, no siendo suficiente el formalismo consistente en tenerlas "por reproducidas", pues dicha lectura expresa constituye el complemento necesario de su regular introducción en el debate, cumpliéndose de esta forma los principios mencionados, especialmente, el de contradicción. El fundamento de la admisión como prueba de cargo válida de la preconstituida en las condiciones señaladas anteriormente lo describe la sentencia citada del Tribunal Constitucional, que cita igualmente sus resoluciones anteriores, S.S.T.C. 107/1985, 182/1989 y 154/1990, afirmando que no admitiéndose "supondría hacer depender el ejercicio del <> del Estado del azar o de la malquerencia de las partes (amenaza a los testigos), pudiendo dejarse sin efecto lo actuado sumarialmente", añadiendo que "un sistema que pondere adecuadamente tanto la necesidad social de protección de bienes jurídicos esenciales, como el haz de garantías frente a posibles abusos a los ciudadanos, con independencia de su posición, ha de estar en condiciones de hacer valer la seriedad de lo actuado por los órganos encargados de la represión penal, siempre que lo actuado lo haya sido con pleno respeto a aquellas garantías".

También la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (S.S.T.S., entre otras, 360 o 1338/02), ha venido admitiendo la validez de la introducción en el Plenario, a efectos de garantizar el principio de contradicción, mediante la lectura de la declaración correspondiente, de lo manifestado por el testigo en la fase sumarial y ante el Juez Instructor siempre que dicha declaración se haya producido conforme a las prescripciones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Las condiciones previstas en el mencionado artículo se refieren a que la diligencia sumarial no pueda ser reproducida en el juicio oral por causas independientes de la voluntad de las partes. Con independencia de supuestos de imposibilidad absoluta, como es el fallecimiento del testigo, se han perfilado por la Jurisprudencia otros supuestos en los que la presencia deviene funcionalmente imposible, bien sea por tratarse de personas con residencia en el extranjero o que se encuentren en paradero desconocido o ilocalizables, lo que deberá tener su adecuada constancia en los autos, sin perjuicio de que el Tribunal, atendiendo a los diversos casos que puedan plantearse, debe desplegar la diligencia adecuada para localizar a la persona de que se trate. Evidentemente debe tratarse de declaraciones prestadas ante el Juez de Instrucción reuniendo los requisitos exigidos por la Ley, pues fuera de este supuesto no se trataría propiamente de diligencias sumariales de prueba, de forma que, aún no satisfaciéndose el principio de contradicción en aquella declaración, puesto que sucede con frecuencia, sobre todo cuando se trata del denunciante, que su declaración se produce con anterioridad a la del imputado, que dicho principio esencial del proceso se desenvuelve en el acto del Plenario mediante la lectura concreta y puntual de la diligencia, abriéndose de esta forma a las partes la posibilidad de salvaguardar sus derechos (S.T.S. 360/02, de 04/03).

En el presente caso no sólo no puede reprocharse al Tribunal la no suspensión del juicio oral, por las razones vertidas en el fundamento anterior, sino que la declaración de la testigo fue introducida con toda corrección en el Plenario. En primer lugar, como presupuesto de ello, porque la misma se prestó con todas las garantías legales ante el Juez de Instrucción y con contradicción de las partes, intervención del Ministerio Fiscal y de la defensa del acusado, que formularon a la testigo las preguntas que estimaron pertinentes, y así consta en la declaración documentada a los folios 37 y siguientes del Sumario, es decir, seguramente teniendo en cuenta que se trataba de una persona extranjera con domicilio fuera de España, se cumplieron por el Instructor las condiciones que exige la prueba preconstituida. Además, en el acto del juicio oral, así se desprende del acta, se procedió por la Secretaria a la lectura de los folios 37 a 39 del Sumario donde estaba documentada la declaración de la víctima. Por último, en relación con las preguntas propuestas (folio 95) las mismas sustancialmente ya le fueron formuladas en la declaración sumarial. Por todo ello es válida como prueba de cargo la misma. Pero, además de ello, olvida el recurrente que existen otras pruebas corroboradoras de singular consistencia: los testigos que percibieron directamente la situación y estado de la víctima y que declararon por referencia lo que ésta inmediatamente después de los hechos les había transmitido e igualmente las lesiones sufridas por la misma, reconocidas por el acusado.

Por todo ello este motivo también se desestima.

CUARTO

Ex artículo 901.2 LECrim. las costas del recurso deben ser impuestas al recurrente.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de precepto constitucional dirigido por Fermín frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima, en fecha 17/09/02, en causa seguida al mismo por delito de agresión sexual, con imposición al mencionado de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

149 sentencias
  • STS 84/2010, 18 de Febrero de 2010
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 18 Febrero 2010
    ...y puntual de la diligencia, abriéndose de esta forma a las partes la posibilidad de salvaguardar sus derechos (SSTS. 4.3.2002, 17.7.2002, 5.12.2003 ). Por otra parte, la contradicción que permite la lectura de las obrantes en el sumario debe recaer sobre aspectos esenciales del testimonio, ......
  • STS 265/2018, 31 de Mayo de 2018
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 31 Mayo 2018
    ...puntual de la diligencia, abriéndose de esta forma a las partes la posibilidad de salvaguardar sus derechos ( SSTS. 4.3.2002 , 17.7.2002 , 5.12.2003 ). Por otra parte, la contradicción que permite la lectura de las obrantes en el sumario debe recaer sobre aspectos esenciales del testimonio,......
  • STS 446/2022, 5 de Mayo de 2022
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 5 Mayo 2022
    ...y puntual de la diligencia, abriéndose de esta forma a las partes la posibilidad de salvaguardar sus derechos ( SSTS. 4.3.2002, 17.7.2002, 5.12.2003). Por otra parte, la contradicción que permite la lectura de las obrantes en el sumario debe recaer sobre aspectos esenciales del testimonio, ......
  • STSJ Comunidad Valenciana 132/2023, 25 de Mayo de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala civil y penal
    • 25 Mayo 2023
    ...puntual de la diligencia, abriéndose de esta forma a las partes la posibilidad de salvaguardar sus derechos ( SSTS 4.3.2002 , 17.7.2002 , 5.12.2003 ). Por otra parte, la contradicción que permite la lectura de las obrantes en el sumario debe recaer sobre aspectos esenciales del testimonio, ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR