STS 1662/2003, 5 de Diciembre de 2003

ECLIES:TS:2003:7805
ProcedimientoD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIA
Número de Resolución1662/2003
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil tres.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Comercial Interplastic S.L., contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Tercera, por delito de estafa y falsedad, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Herranz; siendo parte recurrida Eloy y Eugenio , representados por los Procuradores Sr. Vázquez Guillen y Sra. Martínez Tripiana, respectivamente.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Cerdanyola, incoó Diligencias Previas nº 898/93, por delito de estafa y falsedad, contra Eloy y Eugenio , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Tercera, que con fecha 1 de Marzo de 2002 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Se declara probado que el acusado Eloy , mayor de edad y sin antecedentes penales, en su calidad de DIRECCION000 de la totalidad de las participaciones sociales de la entidad "Técnicas Ocupacionales de Adultos S.L.", de la que era además administrador único, el día 28 de Mayo de 1993 vendió dichas participaciones a la entidad "Comercial Interplastic S.L." por un precio de 500.000 pesetas, actuando en nombre de esta última su administradora Catalina . La sociedad "Técnicas Ocupacionales de Adultos" (en adelante T.O.A.) se dedicaba a la formación ocupacional de adultos, recibiendo subvenciones de la Consellería de Treball de la Generalitat de Catalunya y atravesaba una delicada situación financiera, lo que era conocido por la compradora. En la misma fecha de la venta de las participaciones se elaboró un balance de situación de T.O.A. afirmado por el acusado Eloy , en cuyo pasivo se omitieron deudas contraídas por T.O.A. con dos entidades bancarias al igual que en el activo se omitieron subvenciones ya solicitadas pendientes de aprobación y que posteriormente fueron concedidas. El día 29 de Septiembre de 1993 T.O.A. presentó solicitud de declaración de quiebra.- El también acusado Eugenio , mayor de edad y sin antecedentes penales, fué administrador de T.O.A. desde el 17 de Junio de 1991 hasta el 23 de marzo de 1993, e intervino en las negociaciones previas a la venta de las participaciones sociales a Comercial Interplastic S.L.". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados Eloy Y A Eugenio como autores responsables de los delitos de estafa y falsedad de que venían acusados; dejando sin efecto cuantas medidas cautelares se hayan adoptado contra ellos y declarando de oficio las costas de esta alzada". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Comercial Interplastic S.L., que se tuvo por anunciado remitiéndose a la Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por Infracción de Ley, art. 849.2 LECriminal.

SEGUNDO

Por Infracción de Ley, art. 849.1 LECriminal, artículos 5.4 LOPJ y 24 y 118 C.E.

TERCERO

Por Infracción de Ley, art. 849.1 LECriminal, infracción artículos 248 y 303 C.P. 1973.

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 28 de Noviembre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 1 de Marzo de 2002 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona absolvió a Eloy y Eugenio del delito de estafa y falsedad de que fueron acusados en la instancia por la Acusación Particular y por el Ministerio Fiscal si bien, exclusivamente, por el delito de estafa.

Es contra esta sentencia absolutoria que se ha formalizado recurso de casación por la representación de la Acusación Particular.

El recurso aparece formalizado a través de tres motivos con un único propósito: estimar que hubo un engaño por los absueltos al confeccionar el balance de la entidad "Técnicas Ocupacionales de Adultos S.L." --en adelante T.O.A.-- que fue vendida por Eloy el 28 de Mayo de 1993 en su calidad de DIRECCION000 de dicha entidad a la entidad "Comercial Interplastic S.L.", recurrente en esta sede casacional, por importe de 500.000 ptas. En la tesis del recurrente, el engaño consistente en la ocultación de partidas del pasivo en el balance de la empresa, siendo esa ocultación la causante del engaño que determinó la compra de la entidad que, pocos meses después de la adquisición por "Comercial Interplastic" presentó solicitud de quiebra.

Segundo

El motivo primero, por la vía del error facti del art. 849-2º LECriminal, denuncia error en la valoración de las pruebas por parte del Tribunal, acreditado en prueba documental. El error estaría en la no estimación de haber concurrido engaño en la adquisición por el recurrente de la entidad "Técnicas Ocupacionales de Adultos, S.L.", engaño antecedente y causal para la adquisición.

Recordemos que según la consolidada doctrina de esta Sala, este cauce casacional descansa en la concurrencia de los siguientes elementos:

  1. - Que se hayan incluido en el relato histórico hechos no acontecidos o inexactos.

  2. - Que la acreditación de tal inexactitud tiene que estar evidenciada en documentos en el preciso sentido que tal término tiene en sede casacional. En tal sentido podemos recordar la STS de 10 de Noviembre de 1995 en la que se precisa por tal "....aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico, originados o producidos fuera de la causa e incorporados a la misma....", quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personal aunque estén documentadas por escrito generalmente, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario, entre otros. De manera excepcional se ha admitido como tal el informe pericial según la doctrina de esta Sala que por no tener relevancia con el presente recurso obviamos especificar. La justificación de alterar el factum en virtud de prueba documental --y sólo esa-- estriba en que respecto de dicha prueba el Tribunal de Casación se encuentra en iguales posibilidades de valoración que el de instancia, en la medida que el documento permite un examen directo e inmediato como lo tuvo el Tribunal sentenciador.

  3. - Que el documento por sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas, error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis. Es lo que la doctrina de esta Sala define como literosuficiencia.

  4. - Que el supuesto error patentizado por el documento, no esté, a su vez, desvirtuado por otras pruebas de igual consistencia y fiabilidad. Al respecto debe recordarse que la Ley no concede ninguna preferencia a la prueba documental sobre cualquier otra, antes bien, todas ellas quedan sometidas al cedazo de la crítica y de la valoración --razonada-- en conciencia de conformidad con el art. 741 LECriminal.

  5. - Que los documentos en cuestión han de obrar en la causa, ya en el Sumario o en el Rollo de la Audiencia, sin que puedan cumplir esa función impugnativa los incorporados con posterioridad a la sentencia.

  6. - Finalmente, el error denunciado ha de ser trascendente y con valor causal en relación al resultado o fallo del tema, por lo que no cabe la estimación del motivo si este sólo tiene incidencia en aspectos accesorios o irrelevantes.

A los anteriores, debemos añadir desde una perspectiva estrictamente procesal la obligación que le compete al recurrente de citar expresamente el documento de manera clara, cita que si bien debe efectuarse en el escrito de anuncio del motivo --art. 855 LECriminal-- esta Sala ha flexibilizado el formalismo, permitiendo que tal designación se efectúe en el escrito de formalización del recurso (STS 3-4-02).

En el motivo se citan hasta un total de doce documentos acreditativos de tal error. De dicha relación, el designado bajo el número uno constituido por el testimonio de la sentencia de declaración de quiebra de 13 de Diciembre de 1997 no tiene el carácter de documento casacional en el sentido específico antes expresado y lo mismo puede decirse de los designados con los nº 5 y 6 que se refieren a determinadas actuaciones judiciales producidas en el proceso de quiebra.

El resto de los documentos pudiendo ser considerados como documentos casacionales a los efectos del presente cauce de impugnación, no patentizan ningún error por parte del Tribunal en la valoración de las pruebas.

En efecto, el resultando de hechos probados que recoge el juicio de certeza alcanzado por el Tribunal integrado con los datos fácticos indebidamente deslizados en la motivación, cuando debieron haberse incluido en el factum, es claro y sostenido en los siguientes hechos:

  1. Que la venta de todas las participaciones de la entidad "Técnicas Ocupacionales de Adultos" se efectuó por importe de 500.000 ptas.

  2. Que la compradora conocía la delicada situación financiera de la entidad que adquiría.

  3. Que la venta se efectuó sobre la base de un balance de situación firmado por el acusado absuelto.

  4. Que en dicho balance se omitieron deudas contraídas por T.O.A., pero también se omitieron en el activo subvenciones ya solicitadas, pendientes de aprobación y que posteriormente fueron concedidas.

  5. Que prueba del conocimiento de la situación mala económicamente que atravesaba T.O.A. fue el bajo precio pagado por la compradora y que el mismo día de la adquisición de la entidad, la compradora suscribió un préstamo por importe de 40 millones de ptas. que fue avalado por los acusados absueltos.

  6. Que la compra se efectuó porque había expectativas de remontar el bache económico.

  7. Que si bien es cierto que las partidas del pasivo no incluidas en el balance estaban constituidas por un crédito concedido a T.O.A. por la Caixa dels Advocats que arrojaba un saldo deudor de casi veinticinco millones de ptas. (saldado por la adquiriente el 20 de Agosto de 1993) y que también existió otro crédito con el Banco Central de nueve millones de ptas., también es igualmente cierto que con posterioridad a la compra de T.O.A. se ingresaron un total de casi cincuenta millones de ptas. procedentes de subvenciones de la Generalidad de Cataluña que fueron solicitadas antes de la venta y concedidas después, concretamente, el 1 y el 2 de Julio de 1993, subvención que en su mitad, aproximadamente fue destinada al pago o afianzamiento de los dos créditos indicados, siendo la otra mitad incremento neto del activo de la entidad que, se recuerda, no estaba contabilizado en el balance de situación.

En esta situación el Tribunal sentenciador estimó que no concurrió la nota del engaño precedente por parte de los absueltos, causal en la compra de T.O.A. por parte de la recurrente porque ya se conocía la situación económica de la empresa, ni el afloramiento de aquellas deudas no contabilizadas puede estimarse como incremento neto del pasivo, pues también hubo ingresos no contabilizados.

En este control casacional se verifica que ninguno de los documentos citados como soporte del motivo casacional acreditan tal error, más aún, tales documentos fueron valorados y tenidos en cuenta por la sentencia pero integrándolos con otras realidades no citadas en el motivo --en concreto el cobro de subvenciones--, lo que unido al expreso conocimiento de la mala situación económica de la entidad que se adquiría y la esperanza de un posible reflotamiento, alejan toda idea de engaño precedente causal. La posterior declaración de quiebra sólo acredita el fracaso de las expectativas, pero no la concurrencia de engaño ex ante. Es más, ni el perjuicio aparece claramente definido pues integrando el balance con todas las partidas del activo y pasivo omitidas, todavía ofrece --ofrecería-- en el peor de los casos un superávit de casi un tercio del importe de las subvenciones cobradas que no se destinaron al pago de los créditos no incluidos, y decimos en el peor de los casos porque la sentencia recurrida estima como acreditado en el Fundamento Jurídico segundo, que sólo unos doce millones y medio de las subvenciones fueron destinadas al pago del crédito de veinticinco millones de la Caixa dels Advocats.

Procede la desestimación del motivo.

Tercero

El motivo segundo por la vía de la vulneración de derechos constitucionales denuncia como infringido el derecho a la obtención de tutela judicial efectiva y el de seguridad jurídica.

En la argumentación estima como contradictoria la sentencia sometida al presente control casacional en cuanto de un lado estima que no hubo engaño constitutivo del delito de estafa y de otra reconoce la existencia de quiebra por lo que estima contradictoria la doble y deferente respuesta judicial, desde en el orden penal constituido por la sentencia recurrida, y en el orden civil en cuanto a la declaración de quiebra.

No hay tal contradicción ni quiebra del derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva y del derecho a la seguridad jurídica.

En el orden penal, a lo que se limitó la sentencia dictada por la Audiencia de Barcelona es a determinar que no hubo un engaño antecedente y causal en cuanto a la adquisición por el recurrente de la entidad T.O.A., y ello porque se conocía ex ante su delicada situación económica, que se tuvo en cuenta en la fijación de un precio muy bajo para la adquisición de la totalidad de las participaciones y porque las omisiones en el balance afectaron tanto a partidas del pasivo como del activo; cuestión distinta es que en el devenir de la actividad económica, meses después se solicitara y se declarara la quiebra, lo que fue acordado por la jurisdicción civil, pero esta declaración no está anudada sic et simpliciter a una compra engañosa como parece sugerir el motivo. Por lo demás, cada jurisdicción es autónoma en sus decisiones, y en concreto, la penal en el campo propio de su conocimiento se limitó a verificar la no concurrencia del engaño definidor de la estafa.

La sentencia sometida al presente control casacional dio una respuesta fundada en la inexistencia del delito de estafa, y ello ni supone contradicción alguna con lo declarado por la jurisdicción civil, ni padece el principio de seguridad jurídica.

Procede la desestimación del motivo.

Cuarto

El motivo tercero, por la vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal estima como indebidamente inaplicado el art. 248 del Código Penal vigente, equivalente al 528 del Código Penal de 1973 en cuanto al delito de estafa.

El motivo debe ser desestimado como consecuencia de lo razonado en los dos motivos anteriores. Además se incurre en causa de inadmisión pues desconoce el respeto que se debe a los hechos probados y en ellos no se describe ni se constata ninguna acción engañosa por parte del recurrido absuelto.

Asimismo considera indebidamente inadmitido el delito de falsedad documental de que también acusa, a Eugenio , de quien se dice que firmó una póliza de préstamo mercantil sin tener facultades para ello.

Se incurre en el mismo vicio que se acaba de comentar, pues al respecto, sólo se dice en el factum que dicha persona como administrador de T.O.A. "....intervino en las negociaciones previas a la venta....".

Procede la desestimación del motivo.

Quinto

De conformidad con el art. 901 LECriminal procede la imposición de las costas a la parte recurrente a consecuencia de la desestimación del recurso, condenándole igualmente a la pérdida del depósito constituido el que se destinará a las necesidades previstas en el art. 890 LECriminal.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación legal de la Acusación Particular Comercial Interplastic, S.L. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Tercera, de fecha 1 de Marzo de 2002.

Se condena al recurrente a las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido.

Notifíquese esta resolución a las partes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Tercera, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García

José Ramón Soriano Soriano

Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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