STS 1740/2003, 22 de Diciembre de 2003

ECLIES:TS:2003:8381
ProcedimientoD. CARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Resolución1740/2003
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil tres.

En los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuestos por Rodrigo (que también usa el nombre de José ), contra sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Málaga que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Galán Padilla.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 7 de Torremolinos instruyó Procedimiento Abreviado con el número 136/2002, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Málaga que, con fecha 12 de abril de 2003, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "De la apreciación conjunta de las pruebas practicas en el acto del juicio resultan probados, y así se declaran, los siguientes hechos: Los acusados Cornelio (que también usa el nombre de Jose Ignacio ) y Clemente , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, tenían almacenados para su posterior distribución, en la vivienda donde residían, sita en la URBANIZACIÓN000 de Alhaurín de la Torre, 76.750 gr. de hachís con un THC del 8,95% y un valor en el mercado ilícito de 106.470, 67 euros; 2.000 gr. de hachís con un THC del 6,22% y un valor en el mercado ilícito de 2.774, 48 euros; 32 pastillas de MDMA con un peso de 8,87 gr. y un valor en el mercado ilícito de 348,8 euros; y 2 pastillas de MDMA y anfetamina con un peso de 0,52 gr. y un valor en el mercado ilícito de 21,8 euros.- Dicha sustancia fue intervenida por la policía en el curso de un registro practicado en la vivienda, con la correspondiente autorización judicial, a las 10 horas del día 5 de agosto de 2.002, junto con cuatro envasadoras, útiles e instrumentos para el envasado de droga, herramientas como palanquetas, un gato hidráulico o un mazo, entre otros, y varios puñales de comando o combate.- También se intervinieron en el registro un total de 21.871 euros producto de la expresada actividad ilícita, y diversos documentos oficiales ficticios realizados a imitación de los auténticos, entre ellos un permiso de conducir estonio nº NUM001 y un pasaporte estonio nº NUM002 , ambos a nombre de Jose Ignacio , en los que aparece la fotografía de Rodrigo ; un permiso de conducir estonio con nº NUM000 a nombre de José , en el que aparece la fotografía de Cornelio ; y un permiso de conducir estonio con nº NUM003 a nombre de Clemente .- No ha quedado acreditado que Juana , mayor de edad y sin antecedentes penales, se hubiese concertado con los demás acusados para llevar a cabo los hechos relatados".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Cornelio , Rodrigo y Clemente como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad y multa de 219.231,5 euros, y al pago de una octava parte de las costas procesales causadas, a cada uno de ellos, absolviéndoles del delito de falsedad documental que se les imputaba.- Que debemos absolver y absolvemos a Juana de los delitos que se le imputaba, declarando de oficio cinco octavas partes de las costas procesales ocasionadas.- Se decreta el comiso de las drogas, dinero, documentos, armas y demás efectos intervenidos, a todo lo cual se dará el destino legal.- Para el cumplimiento de dichas penas será de abono a los penados el tiempo que hayan estado privados de libertad por la presente causa.- Se ratifican por sus propios fundamentos los autos de insolvencia dictados por el Juzgado instructor.- Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe interponer recurso de casación ante Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación de la presente sentencia".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

  4. El recurso interpuesto por Rodrigo (que también usa el nombre de Jose Ignacio ) se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 849 números 1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 368 del Código Penal. Segundo.- en el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo de los números 1º, 3º, y 4º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por no expresarse claramente los hechos que se declaran probados; al no resolverse en la sentencia sobre todos los puntos objeto de debate y por existir contradicciones. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia, del derecho a la tutela judicial efectiva, del derecho a un proceso con todas las garantías, del derecho a la intimidad y del derecho a la inviolabilidad del domicilio, mencionándose como vulnerado el artículo 24.2 de la Constitución.

    El recurso interpuesto por Clemente se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 849 números 1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 1, 27, 28 y 368, todos del Código Penal. Segundo.- en el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo de los números 1º, 3º, y 4º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por no expresarse claramente los hechos que se declaran probados; al no resolverse en la sentencia sobre todos los puntos objeto de debate y por existir contradicciones. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia, del derecho a la tutela judicial efectiva, del derecho a un proceso con todas las garantías, del derecho a la intimidad y del derecho a la inviolabilidad del domicilio, mencionándose como vulnerado el artículo 24.2 de la Constitución.

    El recurso interpuesto por Cornelio (que también usa el nombre de José ) se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 849 números 1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 1,27, 28 y 368, todos del Código Penal. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo de los números 1º, 3º, y 4º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por no expresarse claramente los hechos que se declaran probados; al no resolverse en la sentencia sobre todos los puntos objeto de debate y por existir contradicciones. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia, del derecho a la tutela judicial efectiva, del derecho a un proceso con todas las garantías, del derecho a la intimidad y del derecho a la inviolabilidad del domicilio, mencionándose como vulnerado el artículo 24.2 de la Constitución.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal y las partes respectivas, de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 16 de diciembre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR Rodrigo (que también usa el nombre de Jose Ignacio )

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 849 números 1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 368 del Código Penal.

Se alega que el recurrente se declaró culpable exclusivamente respecto a la sustancia estupefaciente hachís y que en la sentencia se incluyen 32 pastillas de MDMA y anfetaminas sin que no se haya acreditado análisis sobre tales sustancias.

El cauce procesal del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el más riguroso respeto del relato histórico de la sentencia de instancia y en él consta que tanto este recurrente como los otros dos acusados tenían en la vivienda sustancias estupefacientes y psicotrópicos destinados a su posterior distribución, haciendo expresa referencia a las pastillas de MDMA y anfetaminas.

Y respecto al cauce del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al invocarse error en la valoración de la prueba que resulte acreditado por documentos que obren en las diligencias, requiere, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, que se de cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) equivocación evidente del juzgador al establecer dentro del relato fáctico algo que no ha ocurrido; 2º) que el error se desprenda de un escrito con virtualidad documental a efectos casacionales que obre en los autos y haya sido aducido por el recurrente; 3º) que tal equivocación documentalmente demostrada no aparezca desvirtuada por otra u otras pruebas.

En este caso no concurren los presupuestos que se dejan expresados sin que exista documento alguno que evidencia error en el Tribunal sentenciador al incluir las sustancias psicotrópicas entre las que poseían los acusados para su posterior distribución y, en contra de lo que se sostiene en el recurso, obra incorporado a las actuaciones -concretamente en el folio 139- informe analítico emitido por organismo competente en el que se dictamina la existencia, entre las sustancias intervenidas en la diligencia de entrada y registro, de pastillas de MDMA y anfetaminas, dictamen que en modo alguno ha sido cuestionado.

El motivo carece de todo fundamento y debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo de los números 1º, 3º, y 4º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por no expresarse claramente los hechos que se declaran probados; al no resolverse en la sentencia sobre todos los puntos objeto de debate y por existir contradicciones.

Se vuelve a reitera la inexistencia de análisis respeto a las sustancias psicotrópicas, lo que ya ha sido rechazado en el motivo anterior y no se señala en que consiste la alegada falta de determinación o claridad y las contradicciones en los hechos que se declaran probados ni los puntos a los que la sentencia no hubiera dado respuesta.

Los hechos que se declaran probados son perfectamente comprensibles y de ellos no se infiere duda o confusión sin que pueda utilizarse este cauce procesal para defender un relato que no se ajusta a lo que resulta de la prueba practicada.

Tampoco se presentan contradicciones ni se ha producido incongruencia omisiva que presupone el silenciar o no dar respuesta, positiva o negativa, explícita o implícita, a algún pedimento o pretensión jurídica formulada por las partes en sus calificaciones definitivas; y eso no sucede en el supuesto que examinamos habiéndose limitado las defensas, en sus escritos de conclusiones provisionales, elevados a definitivos en el acto del plenario, a solicitar la absolución, lo que ha tenido oportuna respuesta en la sentencia de instancia.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia, del derecho a la tutela judicial efectiva, del derecho a un proceso con todas las garantías, del derecho a la intimidad y del derecho a la inviolabilidad del domicilio, mencionándose como vulnerado el artículo 24.2 de la Constitución.

Se dicen producidas tales vulneraciones constitucionales en relación con el artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Se niega, en primer lugar la existencia de prueba de cargo que acredite relación de este recurrente con las pastillas de MDMA y anfetaminas encontradas en el registro de la vivienda e igualmente se cuestiona que se trate de MDMA y anfetaminas por lo que no pueden calificarse de sustancias que causen grave daño a la salud.

En segundo lugar se alega vulneración del derecho a la intimidad y a la inviolabilidad del domicilio al sostenerse la nulidad de la entrada y registro en el domicilio sito en URBANIZACIÓN000 de Alhaurin de la Torre (Málaga) al haberse practicado sin la presencia de dos testigos y ausencia de interprete sin que el recurrente se encontrase presente.

El motivo no puede ser estimado.

En orden a la invocada vulneración del Derecho de presunción de inocencia, el recurrente lo limita a su relación con las anfetaminas y las pastillas de MDMA, y la convicción alcanzada por el Tribunal sentenciador, de que éste y los otros dos acusados eran poseedores no sólo de más de setenta y ocho kilos de hachís sino también de las anfetaminas y las pastillas mencionadas, aparece acorde con las reglas de la lógica y la experiencia y en modo alguno arbitraria.

Lo cierto es que en la vivienda que era utilizada por éste y los otros dos recurrentes se intervino, además del hachís, las comprimidos de MDMA y la anfetamina, cuya naturaleza y cantidad ha sido analizada y dictaminada por organismo oficial, como obra al folio 139 de las actuaciones, incorporado al acto del juicio oral, y no consta acreditado que ni éste ni los otros acusados fueran consumidores de tales sustancias psicotrópicas por lo que su destino al tráfico, igual que el hachís, es una inferencia lógica, especialmente cuando su cantidad y diversidad evidencian ese fin.

Tampoco presenta cuestión que las sustancias estupefacientes mencionadas causan grave daño a la salud. Así se acordó en concreto respecto al MDMA en el Pleno no jurisdiccional de esta Sala, celebrado el día 7 de junio de 1994, y ese criterio es el mantenido por la jurisprudencia posterior, como es exponente la Sentencia 1380/1999, de 6 de octubre, en la que se expresa que el M.D.M.A o "éxtasis", es sustancia que debe ser subsumida en la modalidad agravada del art. 368, como droga que causa grave daño a la salud (S.T.S. de 5 de febrero de 1996, entre otras). Y en la Sentencia 1486/1999, de 25 de octubre, se dice que "tanto la cocaína como el MDMA se han estimado por reiterada doctrina de esta Sala como substancias que causan grave daño a la salud por concurrir en ellas los cuatro criterios que los protocolos internacionales emplean para tal calificación: por ser en sí lesiva para la salud, por el nivel de dependencia que crea en el consumidor, por el número de fallecimientos que provoca su intoxicación y por el grado de tolerancia. En concreto y por lo que se refiere al MDMA y a todas las llamadas "drogas de síntesis" se trata de substancias semejantes que son variaciones de las anfetaminas, que producen parecidos efectos alucinógenos con un potencial tóxico añadido derivado de la ausencia de controles terapéuticos pudiendo ser fabricada con facilidad dada la escasa complicación que exigen los laboratorios.

El Tribunal de instancia da oportuna respuesta a la invocada vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio y así, en el apartado a) del tercero de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, se rechaza la nulidad invocada señalándose los folios 17 a 20 de las actuaciones, en los que obra el acta extendida por el Sr. Secretario judicial, y en ella consta que una vez acreditado el que era morador de la vivienda, éste estuvo presenta en la diligencia, dándose cumplido acatamiento a lo que se dispone en el artículo 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como igualmente estuvo presente un interprete hasta el momento en el que el acusado Clemente , que es con quien se entendió la diligencia, manifestó que entendía el idioma español por lo que la presencia del intérprete ya no era necesaria. Tampoco era precisa la presencia de otros testigos al realizarse la diligencia con asistencia del Secretario judicial.

Y en orden a la ausencia de los otros acusados, que llevaban cierto tiempo viviendo en ese domicilio en compañía de Clemente , tiene declarado esta Sala como es exponente la Sentencia de 18 de julio de 1998, que el "interesado", cuya presencia en el registro exige el artículo 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no es necesariamente la persona imputada sino el titular del domicilio registrado, cuyo interés afectado es el inherente a la intimidad y privacidad domiciliaria que se sacrifica con tal diligencia. El hecho de que la cualidad de imputado en el procedimiento y titular del domicilio registrado normalmente coincidan no debe ocultar que es la segunda la que específicamente determina la condición de "interesado" a que se refiere el artículo 569. Así resulta claramente del artículo 550 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al exigir resolución judicial motivada para entrar en el domicilio cuando no prestare su consentimiento "el interesado". Esta expresión se reitera por el mismo artículo 550 para designar al destinatario de la notificación que, según el artículo 566, es precisamente el titular del domicilio registrado, y se utiliza por el artículo 552 al exigir que la práctica se haga procurando no perjudicar ni importunar "al interesado" más de lo necesario, y por el artículo 570 sobre la necesidad de que "el interesado" permita la continuación de la diligencia durante la noche. Es claro por lo tanto que "el interesado" cuya presencia exige el artículo 569 no es otro que el titular del domicilio registrado de modo que, sin perjuicio del derecho que al imputado corresponda en su condición de tal a intervenir en la práctica de las diligencias sumariales, aquel titular será el que deba estar presente en el registro -y quien debe consentir en su caso la entrada- aunque no sea imputado, y, en caso de serlo, por ser precisamente el titular de la morada, al margen de sus derechos que como imputado tenga.

Por ello, en el presente caso, la diligencia de entrada y registro se practicó, tras resolución motivada del juez instructor y con asistencia del Secretario judicial, sin infracción del artículo 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al contar con la presencia del titular arrendador de la vivienda, en el que igualmente coincidía la condición de imputado, dándose, pues, cumplimiento a la exigencia de presencia del interesado, sin olvidar que, en todo caso, estaríamos ante posibles irregularidades procesales, que tampoco se han producido, y nunca ante vulneración de derechos fundamentales.

RECURSO INTERPUESTO POR Clemente

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 849 números 1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 1, 27, 28 y 368, todos del Código Penal.

Se alega que no concurren los elementos objetivos y subjetivos que caracterizan el delito contra la salud pública por el que ha sido condenado en la sentencia recurrida.

El motivo aparece enfrentado al relato fáctico de la sentencia de instancia que, dado el cauce procesal esgrimido, debe ser rigurosamente respetado, y en él concurren todos los elementos que caracterizan dicha figura delictivo en cuanto era poseedor de importantes cantidades de hachís y de pastillas de MDMA y anfetaminas que tenía para su posterior distribución a terceros, conducta que, sin duda, se subsume en el artículo 368 del Código Penal, que se dice indebidamente aplicado, posesión y fin que le implican una participación en concepto de autor.

SEGUNDO

en el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo de los números 1º, 3º, y 4º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por no expresarse claramente los hechos que se declaran probados; al no resolverse en la sentencia sobre todos los puntos objeto de debate y por existir contradicciones.

El motivo es reiteración del que se formalizó por el anterior recurrente por quebrantamiento de forma. Es de reproducir lo expresado para rechazar aquel motivo. Este debe correr la misma suerte.

La invocación que se hace sobre la ausencia de prueba de cargo será examinada con el siguiente motivo en el que se alega vulneración del derecho de presunción de inocencia.

Se menciona igualmente en este motivo lo que parece ser desarrollo del anterior, al alegarse inexistencia de una situación de coautoría entre los acusados que fueron condenados.

En los hechos que se declaran probados se dice que los acusados tenían almacenadas en el inmueble en el que convivían diversas sustancias estupefacientes para su posterior distribución y ello entraña que gozaban del dominio funcional en esa conducta de posesión y asumen su posición de coautor en la totalidad de lo que se describe incluida la finalidad de distribución posterior a la que se extiende dicho dominio.

El motivo, por todo lo que se deja expresado, no puede prosperar.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia, del derecho a la tutela judicial efectiva, del derecho a un proceso con todas las garantías, del derecho a la intimidad y del derecho a la inviolabilidad del domicilio, mencionándose como vulnerado el artículo 24.2 de la Constitución.

En orden a la invocada presunción de inocencia, el Tribunal de instancia recuerda que este recurrente era el titular del arrendamiento de la vivienda en la que fueron intervenidos no sólo diversas sustancias estupefacientes, entre las que había muchos kilos de hachís sino además la existencia de útiles e instrumentos para el envasado de las drogas y una muy importante cantidad de dinero, sin que diese explicación sobre lo intervenido, como igualmente se ocupó documentos falsificados, reconociendo el recurrente que carecía de dinero para hacer frente a la renta de la casa que tenia alquilada. Razona el Tribunal sentenciador que este recurrente estaba implicado en la posesión de esas sustancias para su posterior tráfico y distribución en cuanto aparece totalmente increíble que desconociera la existencia de la droga y de los demás efectos incriminatorios hallados en el domicilio del que era titular.

Existe, pues, prueba de cargo que contrarresta el derecho de presunción de inocencia que no puede verse desvirtuado por el hecho de que se hubiera absuelto a su compañera de los hechos que se le imputaban.

En lo que se refiere a la invocada nulidad del registro efectuado en el domicilio del que era titular arrendatario es de reproducir lo expresado para rechazar igual alegación realizada por el anterior recurrente. La ausencia de los otros usuarios cuando se practicó el registro de la vivienda en modo alguno, por la doctrina que se dejó antes expresada, puede determinar la nulidad que se solicita, cuando además ha precedido razonada resolución judicial y el registro se ha efectuado con asistencia del Sr. Secretario judicial y la del arrendador de la vivienda, que al conocer el idioma español determinó que el Secretario judicial autorizase que el interprete se marchara.

El motivo no puede prosperar.

RECURSO INTERPUESTO POR Cornelio (que también usa el nombre de José )

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 849 números 1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 1,27, 28 y 368, todos del Código Penal.

Este motivo, como se expresó para rechazar los de los otros recurrentes, que presentan las mismas alegaciones, se ofrece enfrentado al relato fáctico de la sentencia de instancia que debe ser rigurosamente respetado en lo que concierne al número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que existe posesión compartida de hachís, MDMA y anfetaminas para su posterior distribución entre terceras personas, conducta que sin duda está tipificada en el artículo 368 del Código Penal, teniendo el condominio sobre esa posesión, lo que determina su consideración de coautor de los hechos objeto de acusación.

Por otra parte, no existe documento alguno que evidencie error en el Tribunal de instancia, al contrario, existe dictamen pericial que esclarece y cuantifica el contenido de los comprimidos que resultaron ser MDMA y anfetaminas que fueron ocupados en la vivienda junto a más de setenta y ocho kilos de hachís.

Las razones que se dejaron antes expresadas para rechazar iguales alegaciones realizadas por los otros recurrentes determinan, igualmente, la desestimación de este motivo.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo de los números 1º, 3º, y 4º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por no expresarse claramente los hechos que se declaran probados; al no resolverse en la sentencia sobre todos los puntos objeto de debate y por existir contradicciones.

Es de reproducir, asimismo, la razones expresadas para rechazar los quebrantamientos de forma que se alegan no pudiéndose apreciar falta de claridad, contradicciones ni incongruencia omisiva.

Tampoco puede prosperar la invocada vulneración de la presunción de inocencia, al existir prueba de cargo, legítimamente obtenida, que contrarresta tal derecho constitucional al ser perfectamente lógica la convicción alcanzada de que no puede admitirse la aducida ignorancia sobre la existencia de la droga, instrumentos e útiles para su envasado, hallazgo de importantes sumas de dinero y documentos falsificados, en la vivienda que ocupaba el acusado, que además no justifica su presencia en España ni los gastos que realiza, quien además se presentó a la policía y en el Juzgado con un nombre distinto del que posteriormente fue identificado.

El motivo debe ser desestimado

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia, del derecho a la tutela judicial efectiva, del derecho a un proceso con todas las garantías, del derecho a la intimidad y del derecho a la inviolabilidad del domicilio, mencionándose como vulnerado el artículo 24.2 de la Constitución.

Respecto a la presunción de inocencia es de reproducir lo expresado al examinar el anterior motivo, siendo de reiterar las razones ofrecidas a los otros recurrentes que hicieron iguales alegaciones, apareciendo perfectamente lógica la convicción del Tribunal de instancia de que este recurrente tenía, igualmente, la posesión con fines de distribución del hachís y las sustancias psicotrópicas que fueron halladas en el domicilio en el que vivía, junto a instrumentos para su envasado, importante suma de dinero y documentos de identidad falsos.

Con relación a la alegada nulidad de la diligencia de entrada y registro es de reproducir lo expresado para rechazar tal invocación, al examinar los recursos formalizados por los otros recurrentes, y lo razonado por el Tribunal de instancia para afirmar lo correcto de dicha diligencia.

Este motivo carece igualmente de fundamento y debe ser desestimado.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuestos por Rodrigo (que también usa el nombre de Jose Ignacio ), Clemente y Cornelio (que usa tambien el nombre de José ), contra sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 12 de abril de 2003, en causa seguida por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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