STS 1733/2003, 27 de Diciembre de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha27 Diciembre 2003
Número de resolución1733/2003

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de David , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección Primera, que condenó al acusado, por un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito continuado de estafa de especial gravedad; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Doña Iciar de la Peña Argacha, siendo parte recurrida el BANCO GUIPUZCOANO, S.A., representado por el Procurador Don Carlos Ramos Alvarez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Tolosa, incoó Procedimiento Abreviado nº 79/00 contra David , por delitos de estafa y falsificación y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección Primera, que con fecha diez de julio de dos mil dos, dicto sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Primero.- El día 30 de junio de 1988 se constituyó, mediante escritura pública otorgada ante el Notario D. Alfonso Rentería Arocena, la Sociedad Limitada Urko Agencia de Construcciones, cuyo objeto social era la compra-venta y comercialización de artículos y materiales para la construcción y ornamentación de la misma, así como toda otra actividad que directa o indirectamente se relacione con ella. En la escritura de constitución se designó como administrador único del ente social a David . Segundo.- En el último trimestre del año 1992 David , amparándose en las facultades que ostentaba como administrador único de Urko Agencia de Construcciones S.L. y con la finalidad de aliviar la delicada situación económica que atravesaba la empresa social, que había producido, entre otros efectos, una limitación significativa de su patrimonio personal para hacer frente al pago de determinadas deudas, emitió, a sabiendas de que carecían de relación jurídica subyacente, las letras de cambio OA 0781493, por importe de 810.376 pesetas, siendo librado la entidad Ebara Emisa, S.A., OA 0181907, por importe de 2.403.576 pesetas y NUM001 , por importe de 3.229.188 pesetas, siendo librado, en estos dos últimos títulos-valores, la entidad Acoin S.L.. Las firmas obrantes en el acepto de las letras de cambio NUM000 y NUM001 habían sido simuladas por el acusado o por persona a su orden. David , conocedor de la ausencia de todo relación jurídica con las entidades comerciales libradas que justificara la emisión de las letras de cambio y de la firma simulada obrante en el acepto de dos de las letras de cambio, ordenó la presentación al descuento de las tres cambiales en la línea de descuento que la Sociedad tenía abierta en la sucursal del Banco Guipuzcoano, S.A., sita en la localidad de Tolosa. Tercero.- Los empleados del banco Guipuzcoano, S.A., tras comprobar que la firma del librador en las tres letras de cambio correspondía a David , única persona que tenía registrada su firma en la línea de descuento abierta en la entidad bancaria, y estimando que la emisión de los títulos valores obedecía a una relación mercantil preexistente, descontaron su importe. Llegado el vencimiento de las cambiales, tras producirse los impagos, constatados en las pertinentes actas de protesto notarial, el Banco Guipuzcoano S.A., tuvo conocimiento de que las letras de cambio carecían de causa jurídica que justificara su emisión. A pesar de numerosos intentos, la entidad bancaria no ha logrado resarcirse del principal de las tres letras de cambio abonadas en concepto de descuento" (sic).

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Primero.- Condenamos a David como autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito continuado de estafa de especial gravedad por el valor de la defraudación con la concurrencia de la atenuante analógica con el carácter de muy cualificada a la pena de dos años de prisión menor, accesorias y multa de 120,20 euros, con arresto sustitutorio de un día por cada 60,10 euros no abonados. Segundo.- En concepto de reparación del daño condenamos a David a abonar al Banco Guipuzcoano S.A., la cantidad de 6.443.140 pesetas (38.724,05 euros), así como los réditos correspondientes calculados a razón del interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde el vencimiento a cada letra de cambio hasta su completo pago. Tercero.- Imponemos las costas del proceso al condenado, incluyendo las referidas a la acusación particular" (sic).

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de David , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Por infracción de precepto de constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y por el cauce del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al resultar lesionado el artículo 24.2 de la Constitución Española, por cuanto que la sentencia, aún reconociendo la vulneración del derecho constitucional fundamental del Sr. David a un proceso público sin dilaciones indebidas, resulta condenatoria. SEGUNDO.- Por infracción de ley del nº 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que ha existido error en la apreciación de la prueba según documentos obrantes en autos a los folios 237 (certificado del saldo en C/C, visado y autorizado por Corredor Colegiado de Comercio) 265, 266 y 283. Este motivo tiene carácter subsidiario del anterior.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 15 de diciembre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo inicial se formaliza al amparo del artículo 852 LECrim. por vulneración del artículo 24.2 C.E. en su manifestación del derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas. Es cierto que la Audiencia ha apreciado como muy cualificada la atenuante por analogía prevista en el antiguo artículo 9.10 C.P. 1973 (hoy artículo 21.6 C.P.), sin embargo se argumenta que se debió dictar un fallo absolutorio una vez reconocida como indebida la dilación producida en el curso del proceso.

El motivo debe ser desestimado.

En relación con el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas que proclama el artículo 24.2 C.E. el Tribunal Constitucional ha declarado la autonomía de este derecho, aunque íntimamente relacionado con el de tutela judicial efectiva, destacando su doble faceta prestacional - derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional, -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. El carácter razonable de la dilación de un proceso debe ser apreciado mediante la aplicación a las circunstancias del caso concreto de los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, la duración normal de procesos similares, el comportamiento de los litigantes y el del órgano judicial actuante (ver por todas S.T.C. 237/01). Recientemente, a propósito de la vulneración del artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4/11/50, que consagra el derecho a un proceso equitativo, significando entre otros el correspondiente a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Íñigo y Augusto y Luis Angel c.España, S.S. de 28/10/03) ha señalado que el carácter razonable de la duración del procedimiento debe apreciarse a la luz de las circunstancias de la causa, las cuales prescriben una evaluación global, teniendo en consideración los criterios consagrados por la doctrina legal, en particular, la complejidad de la causa, el comportamiento del demandante y de las autoridades competentes, remitiéndose a los precedentes sentados por el propio Tribunal.

El Tribunal Supremo (Acuerdo de Sala General de 21/05/99) ha traducido la existencia de dilaciones indebidas en el ámbito del proceso penal en la exigencia de compensarlas con la penalidad procedente al delito a través de la circunstancia de análoga significación del artículo 21.6 C.P., tras apuntar otras soluciones con anterioridad, entre ellas la posibilidad del indulto, que en todo caso no es incompatible con la apreciación de la atenuante, pero desde luego dichas dilaciones no constituyen una causa de justificación o de inculpabilidad determinantes de una sentencia absolutoria. La reparación exigible, que se fundamenta en razones de justicia y equidad, debe manifestarse a través de la disminución de la pena.

SEGUNDO

El siguiente y último motivo se acoge al artículo 849.2 LECrim. para denunciar la existencia de error en la apreciación de la prueba "según documentos obrantes en autos a los folios 237, 265, 266 y 283". Esta impugnación se refiere a la cuantía de la responsabilidad civil declarada en el fallo de la sentencia que debió ser moderada según el resultado del certificado del saldo, visado y autorizado por Corredor Colegiado de Comercio, como consta a los folios mencionados, de forma que la responsabilidad civil debe quedar reducida a la suma de dos millones quinientas sesenta y siete mil novecientas noventa y nueve pesetas.

El documento señalado en primer lugar (los restantes se refieren al pliego de posiciones, interrogatorio de preguntas y acta de prueba testifical del juicio de Menor Cuantía 279/93) arroja efectivamente el saldo señalado anteriormente en la cuenta corriente abierta a nombre de Urko en fecha 10/07/93. Sin embargo, como afirma el Ministerio Fiscal en su informe, el mencionado documento carece de "literosuficiencia", cualidad inexcusable para revisar la cuestión de hecho en casación, pues del mismo se deduce lo anterior pero no la existencia de otras cuentas u operaciones entre el Banco y su cliente. En cualquier caso la existencia de un pago parcial de la deuda puede justificarse en la ejecutoria pues es evidente que con posterioridad a los hechos enjuiciados pudo aquél producirse.

El motivo, por ello, también debe ser desestimado.

TERCERO

Ex artículo 901.2 LECrim. las costas del recurso deben ser impuestas al recurrente.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional dirigido por David frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección Primera, en fecha 10/07/02, en causa seguida frente al mismo por delito de estada y falsedad en documento mercantil, con imposición al mencionado de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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