SAP Madrid 783/2004, 30 de Diciembre de 2004

PonenteFELIX ALMAZAN LAFUENTE
ECLIES:APM:2004:16612
Número de Recurso91/2004
Número de Resolución783/2004
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

Dª. LOURDES RUIZ DE GORDEJUELA-LOPEZD. FELIX ALMAZAN LAFUENTED. JESUS GAVILAN LOPEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00783/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 91 /2004

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

En MADRID, a treinta de diciembre de dos mil cuatro.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 11 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 891 /2002,procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 37 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 91 /2004, en los que aparece como parte apelante Dª. Ariadna, representado por el Procurador Dª. ISABEL JULIA CORUJO, y asistido por el Letrado Sr. Castellanos Murga, y como apelado D. Raúl, representado por el Procurador D. MIGUEL TORRES ALVAREZ, y asistido por el Letrado Sra. López Muñoz, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 37 de MADRID, en fecha 29 de julio de 2003, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente:"1º.- Que desestimando la demanda interpuesta en nombre de Dª Ariadna debo absolver y absuelvo de las peticiones formuladas en la misma al demandado D. Raúl.

  1. - Las costas se imponen a la parte actora".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por el demandante que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria quien lo impugnó y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que han comparecido las partes litigantes, sustanciándose por sus trámites legales, siendo interesado el recibimiento del pleito a prueba.

TERCERO

La vista pública celebrada, tuvo lugar con la asistencia de los letrados de las partes litigantes.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia en esta instancia por acumulación de asuntos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso trae causa del juicio ordinario iniciado por demanda formulada por la Procuradora Sra. Juliá Corujo, en la representación acreditada de DOÑA Ariadna, contra DON Raúl, en reclamación de 6.399,70 euros, como indemnización por los daños y perjuicios causados a la primera como consecuencia de los deficientes trabajos odontológicos realizados por el segundo, indemnización que comprende tanto los 781,32 euros, abonados a un segundo odontólogo, como 5.618,4 euros, cifra que se fija como contraprestación por los dolores y molestias innecesarios, sufridos como consecuencia de la deficiente instalación del puente dental colocado por el demandado.

Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda iniciadora de esta litis, se alza la demandante interesando su revocación, llevando a cabo una serie de consideraciones sobre las incidencias acaecidas en cuanto a las pruebas periciales-testificales interesadas por las partes, su admisión como documentales, la negativa a considerarlas periciales, manteniéndose la testifical de los facultativos que emitieron tales informes, cuestionando la inadmisión de la pericial del Doctor Iván y poniendo en entredicho la nula consideración que del mismo ha tenido la Juzgadora de instancia por no ser su emisor odontólogo; en cuanto al informe de la Doctora Montserrat, considera correcto su rechazo como prueba pericial, si bien se cuestiona la valoración que del mismo ha hecho la Juzgadora de instancia, significando que la sentencia, prácticamente se basa en el mismo.

Como segunda cuestión, no se cuestiona si es o no acertado el diagnóstico de bruxismo, considerando que la cuestión fundamental es si se tuvo en cuenta, desde un principio el mismo y si tal padecimiento es causa bastante para justificar la incorrecta actuación del odontólogo demandado, habiendo sido precisa la colocación, por tres veces de un mismo puente. Tras hacer una serie de consideraciones sobre la prueba no practicada, se solicitó la estimación del recurso y la revocación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Dimanando la reclamación indemizatoria que se formula, de las relaciones existentes entre paciente y personal sanitario, en concreto un odontólogo, es preciso establecer la calificación jurídica de dichas relaciones, al centrarse el debate, como es por otra parte lógico, en la corrección o incorrección de los actos médicos llevados a cabo por el odontólogo D0N Raúl y, por ende, en la valoración de la prueba que ha llevado a cabo la Juzgadora de instancia.

Es doctrina consolidada aquella que, con carácter general, califica la relación que une al paciente con el médico a cuyo cuidado o intervención se somete como de arrendamiento de servicios y no arrendamiento de obra, en razón -según pone de manifiesto la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Abril de 1.994-, tanto a la naturaleza mortal del hombre, como a los niveles a que llega la ciencia médica, y finalmente, a la circunstancia de que no todos los individuos reaccionan de igual manera ante los tratamientos de que dispone la medicina actual, lo que hace que algunos de ellos, aun resultando eficaces para la generalidad de los pacientes, puedan no serlo para otros, lo que impide reputar el aludido contrato como de arrendamiento de obra que obliga a la consecución de un resultado, y al tratarse de un arrendamiento de servicios, el facultativo viene únicamente obligado a poner los medios tendentes a la curación del paciente, atribuyéndosele por tanto, la llamada obligación de medios que en definitiva comporta: a) realizar su actuación conforme a la "lex artis ad hoc"; b) llevar a cabo la necesaria información al paciente o sus familiares, tanto en cuanto al diagnóstico como en lo atinente al pronóstico y medidas curativas que se van a adoptar; c) Continuar el tratamiento del enfermo hasta que pueda ser dado de alta, advirtiéndole de los riesgos que el abandono del tratamiento pueda comportar; y d) En los supuestos de enfermedades recidivas, crónicas o evolutivas, informar al paciente de la necesidad de someterse a los análisis y cuidados preventivos que sean precisos.

Estas consideraciones, de estricta aplicación a la denominada medicina curativa, sufren algunas matizaciones en la medicina voluntaria, entendiendo por tal aquella en el que el interesado acude al médico, no para ser tratado de una patología previa, sino con otros propósitos, pudiendo establecerse que, mientras en la medicina de urgencia las obligaciones antedichas se difuminan, en la medicina curativa se potencian y en la voluntaria se exacerban, sin que, como ya se ha apuntado, pueda llegarse al extremo de garantizar el resultado, pues nunca puede excluirse la posibilidad de no obtener el fin pretendido, al no ser la disciplina médica, en cualquiera de sus variantes, una ciencia exacta; corroborando todo cuanto se ha expuesto la STS. de 11 de Febrero de 1.997.

Pese a lo anterior, existe una línea jurisprudencial, que recoge la STS. de 11 de Diciembre de 2.001, con cita, entre otras de la...

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