SAP Madrid, 10 de Octubre de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Octubre 2002
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 11 (civil)

D. JESUS GAVILAN LOPEZD. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZD. SANTIAGO GARCIA FERNANDEZ

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 11ª

Rollo N° 816/2001

Autos: 485/2000

Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 50 DE MADRID

Demandante/Apelado: ASOCIACION DE USUARIOS DE SERVICIOS BANCARIOS

Procurador: SR. RODRIGUEZ TEIJEIRO

Demandado/Apelante: CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID

Procurador: SR. TORRES RIUS

Ponente: ILMO. SR. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

SENTENCIA N°

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Fernando Delgado Rodríguez

Ilmo. Sr. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

Ilmo. Sr. D. Santiago García Fernández

En Madrid, a diez de Octubre de dos mil dos. La Sección Undécima de la Audiencia

Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre cesación de condiciones generales de contratación, procedentes del Juzgado de 1ª instancia n° 50 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelado ASOCIACION DE USUARIOS DE SERVICIOS BANCARIOS representada por el Procurador Sr. Rodríguez Teijeiro y de otra como demandada-apelante CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID representada por el Procurador Sr. Torres Rius, seguidos por el trámite de juicio de menor cuantía.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia n° 50 de Madrid en fecha 11 de septiembre de 2001 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por la ASOCIACION DE USUARIOS DE SERVICIOS BANCARIOS (AUSBANC representada por la Procuradora Dª MARTA JOSE RODRIGUEZ TEIJEIRO contra CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID representada por la Procuradora Dª LUCILA TORRES RIUS, debo declarar y declaro la nulidad de la condición general de la contratación incluida en los contratos de préstamo hipotecario a tipo de interés variable suscritos por la entidad demandada, que establece un redondeo por exceso del tipo de interés resultante de la aplicación del índice de referencia, condenando a la entidad bancaria demandada a eliminar dicha condición general de la contratación, y a abstenerse de utilizarla en lo sucesivo; ordenando la publicación del fallo de la presente sentencia, una vez firme, junto con el texto de la cláusula afectada, en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en un periódico de difusión nacional, en los términos solicitados por la parte actora, con los gastos a cargo del demandado, para lo cual se le concede un plazo de quince días desde la notificación de la sentencia, acordando librar mandamiento al titular del Registro de Condiciones Generales de la Contratación para la inscripción de la Sentencia, con imposición de costas a la demandada."

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra ia misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada quien lo impugnó. Elevándose los autos junto con dichos escritos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección de fecha 5 de marzo de 2002 se acordó la deliberación, votación y fallo para el día 12 de septiembre de 2002.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales, a salvo la del plazo para dictar sentencia en esta alzada por acumulación de asuntos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.

PRIMERO

La sentencia de instancia, previa desestimación de las excepciones de falta de personalidad del Procurador, por haberse ya subsanado en el acto de la comparecencia, y de legitimación activa de la Asociación de Usuarios demandante, estima la demanda interpuesta, declarando la nulidad de la condición general de contratación incluida en los contratos de préstamo hipotecario a tipo de interés variable suscritos por la entidad demandada, estableciendo un redondeo por exceso del tipo de interés resultante de la aplicación del índice de referencia, y condena a la entidad demandada a eliminar dicha condición general de contratación y a abstenerse de utilizarla en los sucesivo, ordenando la publicación del fallo y la inscripción de la sentencia dictada, en los términos reflejados en el antecedente de hecho primero de esta resolución.

Frente a la misma se alza el presente recurso de la entidad bancaria, fundamentado en los siguientes motivos, que comprenden las alegaciones formuladas en el escrito impugnatorio presentado al efecto:

  1. ) Ratifica la falta de legitimación activa de la actora con fundamento en el artículo 16 de la Ley sobre condiciones generales de Contratación, 7/1.998, de 13 de Abril, en relación con el artículo 20 de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios y Real Decreto 825/1.990, de 22 de Junio del Ministerio de Sanidad y Consumo, por razón de no encontrarse inscrita como asociación de consumidores en el registro administrativo de dicho Ministerio, citando las sentencias del TC. de 22 de Marzo de 1.983, TS. de 18 de Julio de 1.997, 8 de Abril de 1.984 y 2 de Diciembre de 1.991, en cuanto a la imposibilidad de ejercitar acciones populares en el proceso civil, y, finalmente la de AP. de Alicante de 8 de Julio de 1.999

  2. ) La condición general enjuiciada no se encuentra sometida al ámbito de la Ley 7/1.998, sobre las Condiciones Generales de la Contratación:

    1. Por tratarse de un elemento conformador del precio de la operación, constituyendo éste un elemento esencial del contrato

    2. Exclusión expresa por tener una normativa específica que regula y tipifica el redondeo

    3. Por tratarse de un pacto entre las partes.

  3. ) Ausencia de los requisitos mínimos para ser considerada abusiva, por los siguientes motivos:

    1. No ser contraria a la buena fe

    2. No causar perjuicio al consumidor

    3. No implicar un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes, derivados del contrato.

  4. ) Mala fe de la demandante, pues, en definitiva, según se alega, el redondeo efectuado no deja de ser una operación puramente matemática, como otras que se recogen en la condiciones financieras del préstamo.

    De contrario se solicitó la confirmación de la sentencia, en los términos recogidos en el escrito de oposición al recurso interpuesto.

SEGUNDO

La primera de las cuestiones que debe resolverse es la invocada falta de legitimación activa de la demandante, que la demandada centra en el hecho capital de no encontrase inscrita en el Registro del Ministerio de Sanidad y Consumo, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 7/1.998, de 13 de Abril, sobre Condiciones Generales de Contratación -en adelante LCGC- y 20 de la Ley 26/1.984, de 19 de julio General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, -en adelante LGDCU-.

Pues bien, como consta en al sentencia de instancia, al hilo de la demanda interpuesta, la acción ejercitada de cesación en la condiciones generales de contratación, interesando la declaración de nulidad de la cláusulas antes reseñadas, al amparo del artículo 12 de la LCGC, tiene como presupuesto necesario, concerniente a la legitimación activa para su ejercicio, encontrarse la parte demandante en alguno de los supuestos del artículo 16 del mismo Cuerpo legal, en cuyo apartado 3 prevé como accionantes a las asociaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas y que tengan estatutariamente encomendada la defensa de éstos.

Abordando el primero de los requisitos, es decir, su constitución legal éste viene determinado en la ley especializada por razón de la materia, esto es, en la LGDCU, concretamente en su artículo 20, donde se establece que las asociaciones de consumidores y usuarios se constituirán con arreglo a la Ley de Asociaciones, teniendo como finalidad las actividades a continuación reseñadas en el mencionado precepto. Este requisito concurre en la actora, por haberse constituido con arreglo a la Ley citada, estando inscrita en el Registro del Ministerio del Interior con el número 71.154 y visados sus Estatutos por resolución de la Dirección General de Política Interior, de fecha 12 de Marzo de 1.987, constando, además, su inscripción en el Censo de Entidades Jurídicas del Ministerio de Hacienda con el CIF n° G 79241253. En consecuencia, es clara su constitución legal en los términos exigidos por la propia norma reseñada.

De la simple ponderación y análisis del expresado artículo 20, se desprende que la inscripción en el correspondiente Registro del Ministerio de Sanidad y Consumo, como organismo administrativo en el que por razón de las competencias atribuidas a cada uno de los departamentos ministeriales, tiene asumidas las que son objeto de discusión en esta litis, atinentes a consumidores y usuarios, sólo determina los efectos referidos a la facultad de dichas asociaciones para gozar de los beneficios previstos en la propia ley y sus disposiciones reglamentarias que la desarrollan, como expresamente figura el apartado 3°.

De ello no puede colegirse, en modo...

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