SAP Madrid 663/2001, 2 de Octubre de 2001

PonenteD. FELIX ALMAZAN LAFUENTE
ECLIES:APM:2001:13284
Número de Recurso1154/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución663/2001
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTEDª. LOURDES RUIZ DE GORDEJUELA-LOPEZD. SANTIAGO GARCIA FERNANDEZ

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 11ª

Rollo N° 1154/1999

Autos: 14/1998

Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia N° 20 DE MADRID

Demandante/Apelado: Everardo, Eugenia, Eugenio, Bernardo, Bárbara, Armando

Procurador: PEREZ DE ACOSTA

Demandado/Apelante: KING S COLLEGE MADRID, S.A.

Procurador: GRANDE PESQUERO

MINISTERIO FISCAL

Ponente: ILMO. SR. D. FÉLIX ALMAZÁN LAFUENTE

SENTENCIA N° 663

Magistrados:

Ilma. Sra. Dª Lourdes Ruiz de Gordejuela López

Ilmo. Sr. D. FÉLIX ALMAZÁN LAFUENTE

Ilmo. Sr. D. Santiago García Fernández

En Madrid, a dos de Octubre de dos mil uno La Sección

Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de daños y perjuicios, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia n° 20 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandantes-apelados D. Everardo, De. Eugenia, D. Eugenio, D. Bernardo, Dª. Bárbara, D. Armando representadas por el Procurador Sr. Pérez de Acosta y defendida por el letrado Sra. López-Henares y de otra como demandada-apelante KING S COLLEGE MADRID, S.A. representada por el Procurador Sr. Grande Pesquero y defendida por el letrado Sr. Gil Alvarez, seguidos por el trámite de juicio de menor cuantía.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FÉLIX ALMAZÁN LAFUENTE

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia n° 20 de Madrid en fecha 13 de julio de 1999, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo las excepciones alegadas por la parte demandada. Y estimo la demanda presentada por D. Everardo, DÑA. Eugenia, D. Carlos Daniel, D. Armando, contra KINGS COLLEGE MADRID, S.A.", declarando que la demandada es responsable de una intromisión ilegítima en el derecho al honor de D. Eugenio Y D. Armando, y declarando resuelto el contrato de autos concertado con dicha parte demandada para la realización por los mencionados del curso de COU en Inglaterra.

Condeno a la demandada a que pague a D. Everardo Y DÑA. Eugenia, la cantidad de UN MILLON SEISCIENTAS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTAS QUINCE PESETAS (1.672.615. Pts), y a C. Bernardo Y DÑA. Bárbara, la cantidad de UN MILLON QUINIENTAS VEINTISEIS MIL TRESCIENTAS CINCUENTA PESETAS (1.526.350 Pts). Igualmente condeno a la parte demandada a que pague a D. Eugenio una indemnización de CIEN MIL PESETAS (100.000.- Pts), y a D. Armando, una indemnización de CIEN MIL PESETAS (100.000 Pts).

Condeno a la parte demandada al abono de las costas de este proceso. "

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que comparecieron ambas partes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, no siendo interesado el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 21 de febrero de 2.001, se acordó para mejor proveer, conforme estable el art. 342 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil dándose traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal para que instruido de los autos instase lo procedente. Emitido informe por el Ministerio Fiscal, se dio traslado a las partes para alegar lo conveniente. Se acordó señalar la deliberación, votación y Fallo de la presente resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales en ambas instancias, salvo el plazo para dictar sentencia en esta instancia por acumulación de asuntos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan, solo en parte, los fundamentos jurídicos de a sentencia apelada.

PRIMERO

En la presente causa se ejercitan, acumuladas, dos acciones: una de reclamación de cantidad, que tiene su origen en los dos contratos celebrados entre demandantes y demandada, que tenían por objeto la realización, por parte de Don Armando y Don Eugenio, hijos de los actores, del curso escolar 1.996/1.997, en Gran Bretaña, suscitándose la discordia cuando referidos alumnos fueron expulsados del colegio inglés, formulando los demandantes, la correspondiente reclamación de daños y perjuicios, al mantener que la expulsión de referidos jóvenes, carecía de justificación; y otra de intromisión ilegítima en el derecho al honor de dichos alumnos, al imputarles, falsamente, una serie de actuaciones ilícitas.

SEGUNDO

Antes de entrar en el análisis de las cuestiones esbozadas, es preciso referirnos a la incidencia acaecida en el propio acto de la vista cuando, al haber observado el Tribunal que el presente procedimiento se ha llevado a cabo sin la intervención del Ministerio Fiscal, preceptiva ante el ejercicio de una acción de protección de derechos fundamentales, y no formularse alegación alguna por las partes sobre esta circunstancia, se puso la misma de manifiesto a los comparecientes, a efectos del artículo 340 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acordándose, como diligencia para mejor proveer, dar traslado de las actuaciones al Ministerio Público quien, tras poner de manifiesto su condición de parte necesaria en este tipo de procedimientos, tal y como establecía la normativa aplicable al caso (artículo 12.3 de la Ley 62/1.978), y ratifica la norma procesal hoy vigente (artículo 249. 1, 2° de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil), apuntó que su ausencia, era causa bastante para poder decretar la nulidad de actuaciones, con base en el artículo 238. 3° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pese a lo cual y tras indicar que es a dicho Ministerio Fiscal a quien le corresponde solicitar la nulidad de aquellas actuaciones que le hayan producido indefensión, en aras a evitar demoras en el procedimiento, interesó que se tuvieran por subsanados todos los defectos procesales derivados como consecuencia de no haber sido - traído al proceso, se le tenga por parte en el procedimiento y refiriéndose exclusivamente al extremo de la intromisión ilegítima en el derecho al honor, se le tenga por adherido al recurso de apelación, al no estar conforme con la sentencia dictada en la primera instancia, instando su revocación, debiéndose dictar otra por la que se declare que no ha existido ataque al honor, ya que los hechos en que se funda no han tenido la divulgación necesaria, requisito indispensable para que dicha intromisión se produzca. Dándose el oportuno traslado a las partes de referidas pretensiones, este trámite solo fue evacuado por la parte apelada, quien estando conforme con la convalidación del procedimiento, se opuso a la adhesión a la apelación, argumentando cuanto tuvo por conveniente al efecto.

Incuestionable la intervención necesaria del Ministerio Público en todos aquellos procedimientos que afecten a derechos fundamentales, tal y como pone de manifiesto el art. 12-3 de la Ley de 26 de Diciembre de 1.978, al proclamar que el Ministerio Fiscal siempre será parte en estos procedimientos, y en relación a la Disposición Transitoria segunda de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, sobre Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a 19 propia Imagen, (STS. de 29 de Septiembre de 1.992), la ausencia del mismo en la presente causa, muy posiblemente, se vio favorecida, aunque no justificada, por la vía procesal elegida: el juicio ordinario declarativo de menor cuantía, opción en todo caso válida, bastando referirnos a reiterados pronunciamientos jurisprudenciales para justificar la adecuación procedimental. resoluciones que ponen de manifiesto que el hecho de que la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, en relación con el art. 52.2 de la CE y los arts. 11 y 13 de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, prevea un procedimiento especial, preferente y sumario, de carácter incidental para formular las reclamaciones por vulneración o desconocimiento de los derechos fundamentales comprendidos en el ámbito de dichas leyes, no supone que las partes no puedan acudir al juicio declarativo ordinario que corresponda, toda vez que el propio art. 9.1, de la citada Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982, permite que la tutela judicial frente a las intromisiones ilegítimas en los derechos a que la misma se refiere "podrá recabarse -por las vías procesales ordinarias o por el procedimiento previsto en el art. 53.2 de la Constitución" (SS.TS. 9 julio 1992, 14 diciembre 1994, 11 febrero 1997 y 25 noviembre 1998), de manera que nada impide acudir en estos casos al juicio declarativo ordinario correspondiente, y en particular al de menor cuantía cuando la cuantía de la demanda sea inestimable o indeterminable. Si a lo expuesto se añade la circunstancia que en el presente caso concurre, esto es el ejercicio acumulado de las dos acciones a que hemos hecho referencia en el epígrafe inicial de esta resolución, el juicio de menor cuantía no solo es trámite posible, sino que es el adecuado para canalizar las pretensiones de los actores.

Dicho lo anterior, centrándonos en el defecto procesal apuntado, sin lugar a dudas relevante, el debate ha de centrarse en la posibilidad de su subsanación, salida con la que se muestra favorable tanto el Ministerio Público como la única parte litigante que ha formulado alegaciones, y que ha de ser acogida por este Tribunal, una vez que se ha dado entrada al Ministerio Fiscal en el procedimiento, y el mismo, pese a su tardía incorporación a la causa, no interesa la nulidad de actuaciones ni invoca la producción de indefensión como consecuencia del indicado desajuste procesal....

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