SAP Madrid 427/2002, 11 de Diciembre de 2002

PonenteD. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT
ECLIES:APM:2002:14564
Número de Recurso385/2002
Número de Resolución427/2002
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZD. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA D. JUAN MANUEL FERNANDEZ MARTINEZ

S E N T E N C I A Nº 270/2002

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. AURELIO VILA DUPLÁ

D. JUAN MANUEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ

En Pamplona, a once de diciembre del año dos mil dos.

Vistos por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, en grado de apelación, el Rollo Civil de Sala nº 85/2002, derivado de los autos de Juicio de Menor Cuantía nº 38/2001 del Juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de Pamplona, siendo parte apelante, la entidad mercantil demandada "Hipódromo de Madrid, S.A.", representada por el Procurador Sr. Beunza y Arboniés; y parte apelada, los demandantes Concejos de Auza y Eltzaburu, representados por el Procurador Sr. Ortega Yagüe.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. AURELIO VILA DUPLÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 7 de junio de 2.001, el referido Juzgado, en el citado Juicio de Menor Cuantía nº 38/2001, dictó sentencia incidental desestimando la cuestión de competencia por declinatoria formulada por la parte demandada, declarándose competente para proseguir con el expresado procedimiento.

SEGUNDO

Se admiten los de la sentencia de instancia.

TERCERO

Con fecha 5 de diciembre de 2.001, el referido Juzgado en el citado juicio, dictó sentencia, cuya parte dispositiva literalmente dice:

"Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO la demanda interpuesta por los Concejos de Auza y Eltzaburu contra Hipódromo de Madrid declarando la obligación de la demandada de proceder a la retirada de las fincas comunales de dichos concejos de las

72 cabezas de ganado equino que se especifican en autos.

Así mismo DEBO DECLARAR y DECLARO debe abonarse a la parte actora por la estancia, alimentación, cuidado y atención en general de las 72 cabezas de ganado equino la cantidad que se determine en ejecución de sentencia desde el día 2 de No-viembre de 2.000 hasta la fecha de la sentencia con declaración expresa de ser condenada la demandada a pagar la cantidad total que a fecha de ejecución de sentencia resulte de multiplicar la cifra diaria establecida por el número de días transcurridos.

Así mismo DEBO DECLARAR y DECLARO la obligación de la demandada a seguir abonando a los demandantes dicha cantidad diaria desde sentencia hasta la retirada d desalojo de las cabezas de ganado equino citadas.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."

TERCERO

Contra la indicada sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de la entidad mercantil demandada, solicitando en su escrito de interposición la revocación de la sentencia de instancia, para interesar que en su lugar se dictara otra resolución por la que se estimen los pedimentos de su recurso; impugnando el mismo la parte actora.

CUARTO

Admitida dicha apelación, en ambos efectos, emplazadas las partes ante la Audiencia Provincial, remitidos los autos, previo reparto correspondió a la Sección Tercera en donde se formó el citado rollo, quedando los autos pendientes por su orden para deliberación y fallo.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por acumulación de asuntos pendientes de resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los antecedentes de hecho necesarios para resolver esta apelación son los siguientes:

  1. El Juzgado de Primera Instancia núm 2 de Pamplona dictó sentencia el día 24 de mayo de 2.000, juicio de Menor Cuantía núm 48/2000, por la que estimó parcialmente la demanda interpuesta por los Concejos de Auza y Eltzaburu contra Yeguada Ulzama, S.A., declarando resueltos los contratos de cesión de uso y disfrute de fincas comunales suscritos por las partes, con la obligación de dejar "libre y expeditas las citadas fincas".

  2. Firme dicha sentencia, por providencia de fecha 21 de julio se requirió a la arrendataria para que en el término de 15 días dejara "libre y expeditas las fincas" a disposición de los Concejos, con la advertencia de que se produciría su lanzamiento si no las desalojaba voluntaria mente.

  3. Dado que la sociedad requerida no desalojó voluntariamente las fincas comunales, el día 2 de noviembre se procedió a su lanzamiento, tomando posesión los Concejos de las mismas.

    En la diligencia de lanzamiento, a solicitud de los Concejos, efectuada al amparo de los arts. 1601 y s. LEciv de 1881, el Agente Judicial procedió a la retención y embargo de los bienes existentes (muebles, enseres y cabezas de ganado).

  4. Mediante escrito de fecha 7 de noviembre los Concejos solicitaron se procediera conforme a lo dispuesto en el art. 1603 LEciv de 1881, respecto a los bienes retenidos en la diligencia de lanzamiento.

  5. El Juzgado acordó por providencia de fecha 9 de noviembre que no procedía acceder a lo solicitado por los Concejos, al no tratarse de un juicio verbal sino de un juicio de menor cuantía al que no era aplicable el citado precepto.

  6. El día 5 de enero de 2001 los Concejos de Auza y Eltzaburu, alegando que habían requerido en numerosas ocasiones telefónicamente, por fax y telegrama, a Hipó-dromo de Madrid, S.A., propietaria de 72 cabezas de ganado equino, para que las retirase y abonara el costo de estancia, alimentación y cuidado, que se calculaba aproximadamente en unas 175.000 pesetas diarias, presentó demanda solicitando se declarase la obligación de la demandada de proceder a la retirada de las fincas comunales de esas cabezas de ganado equino, relacionadas en el documento núm 8 de la demanda, condenando a la misma a abonar por la estancia, alimentación, cuidado y atención, la cantidad diaria que se determine en período de prueba por perito, desde el día 2 de noviembre de 2.000 hasta la fecha de retirada o desalojo de las cabezas de ganado equino.

    Los Concejos esgrimen la siguiente línea argumental, expuesta en síntesis, en su demanda.

    - Sostienen que en la misma diligencia de lanzamiento el Agente procedió a la retención y embargo de los bienes existentes, entre los que se encontraban los caballos, para cubrir con su importe las rentas pendientes de pago, añadiendo que dado que "ni por el Juzgado ni por Yeguada Ulzama, S.A. se había dado solución a cómo desalojar los caballos y sobre todo dónde dejarlos", aceptaron el depósito de los caballos pero con la condición de que se procediera a la venta de los mismos, para pagar los gastos de depósito, estancia y alimentación de los mismos, que se estimaban en 175.000 pesetas diarias.

    - Tal situación la califican como "un depósito de bienes muebles, inicialmente judicial".

    Después, por inaplicabilidad de los arts. 1.601 y s LEciv de 1881, "y, sobre todo, por el hecho de no ser los caballos propiedad de la ejecutada sino de la ahora demandada", consideran que se ha convertido en una "especie de situación de hecho de depósito" que "no desean ni han querido constituir voluntariamente nunca".

    - Citan los arts. 1.779 CC, conforme al que la demandada está obligado a reembolsarles los gastos que han hecho para la conservación de los caballos y a indemnizarles en todos los perjuicios que se han seguido del depósito, y 1.780 del mismo Texto Legal, en la medida en que este precepto les autorizaría a retener en prenda los caballos hasta el completo pago de lo que se deba por razón del depósito.

    - Finalizan alegando que la demandada se está enriqueciendo injustamente a su costa, "en una actitud que revela una utilización abusiva del derecho y una evidente mala fe no amparados por la Ley (art 7 CC)".

SEGUNDO

Antes de seguir relatando los distintos avatares procesales acaecidos en este juicio y aludir a las alegaciones efectuadas por la sociedad demandada, es conveniente realizar una serie de puntualizaciones que, como luego se verá, habrán de tenerse en cuenta a la hora de resolver el recurso de apelación interpuesto por la citada sociedad contra la sentencia estimatoria de la demanda.

Como ya se ha indicado el Agente Judicial embargó los caballos pero a instancia de los Concejos, por lo que éstos faltan a la verdad en su demanda cuando manifiestan que el citado funcionario procedió de "motu propio" en la diligencia de lanzamiento a ejecutar el citado embargo.

Posteriormente los Concejos solicitaron se procediera conforme a lo dispuesto en el art. 1.603 de la LEciv de 1.881, pretensión ésta que fue rechazada por el Juzgado al no tratarse de un juicio de desahucio.

Por más que los Concejos aleguen, una y otra vez, que nunca han buscado la actual situación, lo cierto es que en sus manos estuvo desde el primer momento, dictada sentencia resolutoria de los contratos de arrendamiento suscritos con Yeguada Ulzama, S.A., instar su ejecución forzosa caso de que ésta se hubiera negado a retirar los caballos de las fincas arrenda das, ex art. 924 LEciv de 1881; pero ni siquiera consta que requirieran a la arrendataria en tal sentido.

Por ello cabe afirmar que la actual situación, contrariamente a lo alegado en la demanda, ha sido "buscada y deseada" por los Concejos.

Una matización más.

  1. Nuestro sistema procesal civil se caracteriza por la aplicación del principio de preclusión.

    Una consecuencia del mismo es que presentada la demanda, aparte de su admisión a trámite, precluye "ex lege" el trámite de alegaciones para la parte actora, con la única salvedad de los hechos nuevos ex art. 563 LEciv de 1881, sistema éste ratificado por la vigente LEciv conforme se desprende de su art. 426 4.

    Y en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las substanciadas con posterioridad a los períodos de alegaciones, siendo reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual el recurso de apelación no constituye un nuevo...

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