SAP Madrid 111/2002, 11 de Marzo de 2002

PonenteD. JOSE DE LA MATA AMAYA
ECLIES:APM:2002:3622
Número de Recurso77/2002
Número de Resolución111/2002
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 1ª

Dª. OLATZ AIZPURUA BIURRARENADª. MARIA CONSUELO ROMERA VAQUEROD. JOSE DE LA MATA AMAYA

ROLLO NUMERO 77/2002

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NUMERO 403/1999

JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 de los de Móstoles

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION PRIMERA

MAGISTRADOS

Ilustrísimos Señores:

Doña Olatz Aizpurúa Biurrarena

(Presidente)

Doña Consuelo Romera Vaquero

Don José de la Mata Amaya

La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha

dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

SENTENCIA NUMERO 111

En la Villa de Madrid, a 11 de marzo de 2002.

La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña Doña Olatz Aizpurúa Biurrarena, Presidente, Doña Consuelo Romera Vaquero y Don José de la Mata Amaya, ha visto, los presentes autos seguidos, con el número 77/2002 de rollo de Sala, correspondiente al procedimiento abreviado número 403/1999, del Juzgado de lo Penal número 2 de los de Móstoles, por supuesto delito de impago de pensiones alimenticias, contra Marcos; nacido el 23 de octubre de 1954; hoy, de 47 años de edad; hijo de Roberto y de Ángela; natural de Burguillos Cerro (Badajoz); y vecino de Leganés; con domicilio en CALLE000, NUM000, NUM001NUM002; con Documento Nacional de Identidad número NUM003; sin antecedentes penales; en libertad provisional -de que no consta cautelarmente privado por esta causa; representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Lantero González; y defendido por el Abogado Don Rafael Rubio Sáiz. Intervino como parte acusadora el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 21 de diciembre de 2001, con la siguiente declaración de HECHOS PROBADOS:

"Con fecha 5 de octubre de 1993 se dictó por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Fuenlabrada, en los autos 283/1993, sentencia por la que se decretaba la separación del matrimonio que formaban el acusado, Marcos, mayor de edad y sin antecedentes penales, y Rocío, y se aprobaba el Convenio Regulador aportado por las partes en el que de mutuo acuerdo se fijaba una cantidad de cuarenta mil pesetas mensuales en concepto de pensión para la esposa y cincuenta mil pesetas mensuales en concepto de pensión alimenticia para sus dos hijos.

El acusado no ha satisfecho esta cantidad desde esa fecha hasta diciembre de 1998, con excepción de 50.000 ptas en febrero, 55.000 en marzo, 45.000 en abril, 40.000 en mayo y julio y 30.000 en agosto, todos del año 1994, pese a disponer de recursos económicos suficientes".

La sentencia contenía la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLO: Condeno a Marcos como autor penalmente responsable de un delito continuado de abandono de familia por impago de pensiones, a la pena de catorce fines de semana de arresto y al pago de las costas de este juicio. El acusado deberá indemnizar a Rocío con la cantidad de 5.500.000 ptas por las mensualidades no satisfechas desde la sentencia de separación hasta diciembre de 1998, con el interés legal establecido en el art. 576 LEC".

SEGUNDO

Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado, que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim - trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Una vez recibidos los autos en esta Sección Primera, se pasó la causa al magistrado ponente para deliberación y Fallo, quedando los autos visto para sentencia.

Se dan por reproducidos los de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sustenta el recurrente su recurso en los siguientes motivos:

  1. Quebrantamiento del art. 227 CP al amparo de lo previsto en el art. 795.2 LECrim, por cuanto en el condenado no concurren todos los requisitos que prevé dicha norma legal ya que aunque es cierto que no ha abonado a la denunciante las cantidades fijadas en e procedimiento de separación matrimonial ello es debido a su más absoluta incapacidad económica para hacer frente a tales pagos.

  2. Quebrantamiento del art. 74 CP al amparo de lo previsto en el art. 795.2 LECrim, en cuanto no se da la continuidad delictiva a que ha sido condenado el apelante.

  3. Error en la apreciación de la prueba e infracción de precepto constitucional al amparo de lo previsto en el art. 795.2 LECrim, ya que ninguna prueba ha sido practicada que ilustre sobre los ingresos que pudiera tener el apelante, conculcándose así la presunción de inocencia que le ampara.

  4. Quebrantamiento de las normas que regulan la sentencia al amparo de lo previsto en el art. 705.2 LECrim, en cuanto la sentencia contiene un pronunciamiento en materia de responsabilidad civil que resulta improcedente e inconstitucional.

  5. Quebrantamiento del art. 66.1 CP en relación con el art. 227.1 CP al amparo de lo previsto en el art. 795.2 LECrim en cuanto, al no razonar la sentencia combatida la cuantía de la pena no puede refutarse, lo que generó una indefensión proscrita en el art. 24 CE.

SEGUNDO

Admite el recurrente lisa y llanamente la concurrencia de todos los elementos integrantes de la figura de delito de abandono de familia descrita en el art. 227.1 CP, a saber:

  1. La acción omisiva consistente en el impago, por parte del acusado, de prestación económica a favor de su cónyuge e hijos;

  2. Que esa prestación hubiere sido establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial, en supuesto de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, etc.

  3. Que el meritado impago se prolongue durante cuatro meses no consecutivos o dos mensualidades consecutivas, a cuyo fin la prestación habrá de ser de aquellas que se establecen con periodicidad mensual;

Partiendo de esta base, el primer motivo de recurso se basa en la absoluta incapacidad económica del recurrente para hacer frente a tales pagos.

El motivo debe desestimarse.

En primer lugar, si sus ingresos eran tan escasos como los que manifiesta, o simplemente inexistentes, al menos habría podido acreditar la interposición ante el Juzgado de Familia competente de...

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