STSJ Comunidad de Madrid 64/2005, 31 de Enero de 2005

PonenteJOSEFINA TRIGUERO AGUDO
ECLIES:TSJM:2005:803
Número de Recurso5536/2004
Número de Resolución64/2005
Fecha de Resolución31 de Enero de 2005
EmisorSala de lo Social

CONRADO DURANTEZ CORRALENRIQUE JUANES FRAGABENEDICTO CEA AYALA

RSU 0004995/2004

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL

SECCION SEXTA

MADRID

Recurso nº 4995/04 - J

Sentencia nº

Ilmo. Sr. D. Conrado Durantez Corral,

Presidente

Ilmo. Sr. D. Enrique Juanes Fraga,

Ilmo. Sr. D. Benedicto Cea Ayala,

En Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación nº 4995/04 interpuesto por el Letrado D. Dario Alonso de Hoyos, en nombre y representación de Dª Celestina, contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de Madrid, de fecha 26 de abril de 2004 , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Enrique Juanes Fraga.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1268/03 del Juzgado de lo Social nº 28 de los de Madrid , se presentó demanda por Dª Celestina representada por el Letrado D. Dario Alonso de Hoyos, contra MINISTERIO DE DEFENSA asistido del ABOGADO DEL ESTADO, en reclamación de DERECHOS y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado Sentencia el 26.04.2004 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimo la demanda formulada por Dª Celestina frente al MINISTERIO DE DEFENSA y ABSUELVO a dicho demandado de las pretensiones deducidas en su contra"

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO

La actora Dª Celestina viene prestando servicios para el Ministerio de Defensa desde el 12.07.96, con la categoría de P.L.C.P. (Limpiadora). Fue contratada en dicha fecha mediante un contrato de interinidad al amparo de lo dispuesto en la O.M. 12/1985 de 6 de marzo, y epígrafe Dos punto 3 del art. 9º del R.D. 2205/1980, de 13 de junio , para la cobertura de vacante.

En la Cláusula 6ª del citado contrato se indicaba que "el presente contrato producirá plenos efectos en la fecha de su firma y finalizará cuando se produzca su cobertura por los procedimientos reglamentarios o convencionalmente establecidos o se proceda a su amortización.

SEGUNDO

Pretende la actora a través de su demanda, el reconocimiento de la condición de personal laboral indefinido del Ministerio de Defensa desde su inicio el 12.07.96.

TERCERO

Se ja agotado la vía previa.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso recurso de Suplicación por el Letrado D. Dario Alonso de Hoyos, en nombre de Dª Celestina, siendo impugnado de contrario por el ABOGADO DEL ESTADO en nombre del MINISTERIO DE DEFENSA. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala proveyéndose ulteriormente la fecha de deliberación y fallo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurre en suplicación la demandante contra la sentencia de instancia que ha desestimado su pretensión de declaración de relación laboral indefinida en el MINISTERIO DE DEFENSA desde la fecha de 12-7-96.

Los dos motivos del recurso se amparan en el art. 191.c) LPL . En el motivo A) se alega la infracción del art. 9.3 de la Constitución , art. 9.3 del RD 2205/80 , arts. 15 y 17 del Estatuto de los Trabajadores y previsiones de las leyes de Presupuestos Generales del Estado para la contratación laboral con cargo a los créditos de inversiones.

En el desarrollo del motivo afirma la parte recurrente que la interpretación que deba darse al art. 9.2.3.b) del RD 2205/80 debe ajustarse a la legalidad y no ser completamente opuesta al contenido de su texto. Pero evidentemente esta Sala no puede compartir la consideración del recurrente que no se ajuste a la legalidad la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo en el sentido de que los contratos de interinidad por vacante en el ámbito del RD 2205/80 , no se convierten en indefinidos por el exceso del plazo de un año, por lo que una vez más se ha de insistir en que la doctrina aludida es constante e inequívoca.

En cuanto a la demora en la provisión de la vacante, es doctrina reiterada que, aun en la hipótesis de infracción de normas administrativas - la cual no se produciría al hallarse limitada o congelada la oferta pública de empleo - ello no determinaría ni un fraude de ley en la contratación temporal, ni la transformación de la contratación en indefinida ( sentencias del TS de 28.11.95, 29.12.95, 20.3.96 y 24.6.96).

Igualmente se ha reiterado que el límite temporal directo de la vigencia del contrato es impropio de la relación de interinidad y su desconocimiento no determina la transformación del contrato en indefinido, y que no se produce transformación en contrato indefinido por la existencia de una demora razonable o irrazonable en la provisión de las plazas, por lo que el exceso del plazo de un año previsto para los contratos de interinidad por vacante en el art. 9.2.3.c) del RD 2205/80 no implica la declaración de relación indefinida que se solicita. Así lo han establecido, entre otras, la sentencia del TS de 23-3-99 , el auto de 25-6-98 (recurso 928/98 ), la sentencia de...

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