STSJ Comunidad de Madrid 1069/2004, 27 de Septiembre de 2004

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Septiembre 2004
Número de resolución1069/2004

D. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERODª. JOSEFINA TRIGUERO AGUDOD. IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER

RSU 0002530/2004

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 01069/2004

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL

MADRID

Sección Tercera

Secretaría Sr. Fariñas Matoni

Recurso nº 2530/04

Sentencia nº 1069/04

C.M.

Ilmo.Sr.D. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO Presidente Ilma.Sra.Da.JOSEFINA TRIGUERO AGUDO

Ilmo.Sr.D.IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

En Madrid, a veintisiete de septiembre de dos mil cuatro

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación nº 2530/04 interpuesto por D. Francisco Maroto Granados, letrado, en representación de MUTUA MUGENAT, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de MADRID, en los Autos nº 904/03, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 904/03 del Juzgado de lo Social nº 10 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA María Teresa, contra INSS, TGSS, HOSTELERIA PARDIÑAS SL Y MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, en materia de accidente, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en fecha 13 de febrero de 2004 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que estimando la demanda interpuesta por DOÑA María Teresa FRENTE A HOSTELERIA PARDIÑAS SL, MUTUA UNIVERSLA MUGENAT, INSS Y TGSS, declaro que la situación de incapacidad temporal iniciada por la demandante el 21-3-03, deriva de la contingencia de accidente de trabajo, y por tanto, condeno a las partes demandadas a estar y pasar por la presente declaración, y a la Mutua aseguradora del riesgo, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, a abonar a la demandante la prestación sobre una base reguladora de 25,20 euros diarios y efectos desde 21-3-03 y sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del INSS y TGSS. Se absuelve de la presente reclamación a la empresa Hosteleria Pardiñas SL".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante Da. María Teresa con DNI n° NUM000 y nacida el 28-6- 1964, desde el 17-X-_2000 vino prestando servicios para la empresa demandada Hostelería Pardillas SL (dedicada a la actividad de hostelería), con la categoría profesional de Auxiliar de limpieza y salario mensual de 756 30 Euros con inclusión de las partes proporcionales de pagas extraordinarias.

La citada empresa tiene concertada la cobertura del riesgo de Accidentes de trabajo con Mutua Universal, no constando la existencia de descubiertos en el pago de cuotas a la Seguridad Social.

SEGUNDO

El jueves 20 de Marzo de 2003, la demandante inició situación de Incapacidad Temporal por contingencias comunes, siendo diagnosticada de "Infarto cerebral' y causando alta médica con propuesta de Invalidez el 19-diciembre-2003.

(Folios números 33 a 35 de Autos) .

TECERO. - Hasta la fecha de la Incapacidad Temporal no constan la existencia de antecedentes patológicos de la demandante y el episodio de IT se inició al regresar la demandante del trabajo a su domicilio, a las 1,30 horas del 21-3-2003 siendo asaltada en la calle, donde le agarraron del cuello y del hombro para robarle.

CUARTO

El 21-3-2003 a las 1:45 horas de la noche, la demandante fue atendida por la Unidad n° 8363 del SAMUR en C/ Lavapiés con Plaza de Tirso de Molina, siendo trasladada a la Fundación Jimenez Díaz a las 2:31 horas y desde donde el 20-5-2003 pasó al Hospital Beata Maria Ana para tratamiento rehabilitador de hemiplejía derecha y alteración del lenguaje tras Ictus isquémico de hemisferio cerebral izquierdo.

(Folios números 36 a 40 y 57 a 60 de Autos)

QUINTO

La demandante formuló denuncia ante la Comisaría de Centro el 29 de Abril de 2003, alegando haber sido víctima de un robo con violencia en las inmediaciones de la Plaza de Tirso de Molina de Madrid, cuando salía el trabajador y se dirigía a su domicilio, el día 20-3-2003 a las 1,30 horas de la noche.

Anteriormente, el día 5-4-2003 la madre de la demandante Da. Aurora presentó denuncia ante la Comisaria de Centro alegando los hechos que en la misma constan ocurridos el 20-3-2003 alrededor de las 1:30 horas a su hija cuando se dirigia del trabajo a su domicilio (Folios números 42, 43 y 61 de Autos).

SEXTO

El importe de la base reguladora diaria de la prestación asciende a 25,20 Euros.

(Folio número 55 de Autos)

SÉPTIMO

La demandante tramitó ante la Consejería de

Servicios Sociales de la CAN la declaración de Minusvalía

siéndole ésta reconocida en el grado del 70%:

-Discapacidad global del 59%

-Factores Sociales complementarios 11 puntos.

(Folios números 44 a 46 de Autos).

OCTAVO

Desde el 9 de Junio de 2003, y hasta el 3l-X-2003 consta que la demandante siguió tratamiento de logopedia. (Folios números 47 a 54 de Autos).

NOVENO

La empresa Hostelería Pardiñas SL remitió a Mutua Universal el 7-5-2003 parte de accidente de trabajo en relación con los hechos ocurridos a la demandante en la noche del día 20- 3-2003 en la calle.

Mutua Universal mediante carta de 2-6-2003 comunicó a la demandante "que esta Entidad ha acordado rechazar como laboral el accidente sufrido en fecha 20-3-2003 por cuanto el mismo no reune los requisitos establecidos en el art. 115 del Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de Junio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, para ser considerado como Accidente de Trabajo.

Al propio tiempo le comunicamos que contra el presente acuerdo, podrá ejercitar las acciones legales que estime oportunas en la forma y plazos que señala la Ley de procedimiento Laboral".

(Folios números 7 a 9 de Autos).

DÉCIMO

El 20-6-2003, la demandante formuló escritos de

Reclamación Previa ante el INSS, TGSS y ante la Mutua

Universal.

(Folios números 5 y 6 de Autos)".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Francisco Maroto Granados, letrado, en representación de MUTUA MUGENAT, siendo impugnado de contrario por Dª Inmaculada Ruiz Tendero, letrada, en representación de DOÑA María Teresa. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del Juzgado de instancia ha estimado la demanda rectora de las actuaciones declarando que la situación de incapacidad temporal iniciada por la demandante, el 21-3-03, deriva de la contingencia de accidente de trabajo, condenando a los demandados al abono de las correspondientes prestaciones, y disconforme con ello interpone recurso de suplicación Mutua Universal Mugenat, tachando, en primer lugar, a la resolución que combate de infracción del art. 24 de la CE, puesto que entiende no se explica con la suficiente claridad de dónde se han obtenido los hechos probados y de qué medios probatorios se ha servido, así como de conculcación de la obligación de motivación impuesta por el art. 120.3 CE, 248 de la LOPJ y 97.2 de la LPL.

Los reproches anteriormente enunciados, por cierto sin amparo como motivo alguno de los recogidos en el artículo 191 de la LPL, no merecen ser atendidos desde el mismo momento en que la Magistrado de instancia, de manera diáfana, deja constancia en el relato de los hechos, en todos y cada uno de los que declara probados, de los folios y documentos de que se ha servido para fundar su convicción, desprendiéndose de la fundamentación jurídica que ha acotado el objeto del litigio de manera motivada, con abundante referencia y cita jurisprudencial y legal, apreciando los elementos de convicción, concluyendo, después de valorar de manera imparcial la prueba practicada, que concurren los presupuestos objetivos para declarar la incapacidad temporal como derivada de accidente de trabajo.

Sobre revisión de hechos probados postula la adición de los ordinales undécimo, duodécimo y decimotercero, para su redactado en la forma propuesta, conforme a los documentos que cita, para en definitiva añadir que la denuncia ante la Comisaría de policía se efectuó quince días después del siniestro, no constando la existencia de testigos presenciales; que los informes del hospital de la Fundación Jiménez Díaz no mencionan la existencia de traumatismo, atraco o situación desmesurada de tensión emocional, inexistiendo prueba que acredite de manera cierta que el infarto cerebral fue provocado por un agente externo.

No es posible acceder a las revisiones pretendidas , pues los documentos designados ya fueron valorados por la juzgadora, a quien corresponde, en virtud de lo dispuesto en el art. 97 de la LPL, apreciar todos los elementos de convicción aportados al proceso, y declarar, en función de éstos, los que estime probados, sin que sea posible sustituir su criterio objetivo e imparcial por el subjetivo e interesado de la propia parte. El recurso de suplicación es de carácter extraordinario, casi casacional, de objeto limitado, -base trigésimo tercera de la Ley 7/1989 - en el que el tribunal "ad quem" no puede valorar "ex novo" toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, -SSTC 18/93 y 294 /1993- , lo que no obsta a reconocer se haya evolucionado hacia la consideración de oficio de determinados temas como son la insuficiencia de hechos probados y los defectos procesales, procedente contra las resoluciones y por las causas o motivos limitativamente tasados o seleccionados por el legislador. (Artículo 188.2 LPL). De donde se sigue que, a diferencia de lo que ocurre en la apelación civil, recurso este de carácter ordinario, no existe en el proceso laboral una doble instancia que permita traer la...

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