STSJ Comunidad de Madrid 474/2004, 31 de Mayo de 2004

PonenteD. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES
ECLIES:TSJM:2004:7089
Número de Recurso5809/2003
Número de Resolución474/2004
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2004
EmisorSala de lo Social

D. MIGUEL MOREIRAS CABALLEROD. JUAN MIGUEL TORRES ANDRESD. JOSE IGNACIO DE ORO-PULIDO SANZ

RSU 0005809/2003

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00474/2004

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 5809/03

Sentencia número: 474/04

M.A.

Ilmo. Sr. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

Presidente

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES

Ilmo. Sr. D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de mayo de dos mil cuatro.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación número 5809/03, formalizado por el/la Sr./Sra. Letrado/a D, JUAN IGNACIO SALCEDO ESPINOSA, en nombre y representación de D. Julián, contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social número 37 de los de Madrid en sus autos número 2/03, siendo recurrido INAEM representado por el ABOGADO DEL ESTADO seguidos a instancia de D. Julián frente a INAEM, en reclamación por cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El demandante, Julián, viene prestando servicios para el demandado, instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música (Ministerio de Educación, Cultura y Deportes), como profesor de contrabajo en la Orquesta Nacional de España.

SEGUNDO

El demandante solicita abono de servicios realizados por encima de seis sesiones y cuarta semanales de trabajo conjunto, equivalentes a 18 horas y 45 minutos, en el periodo que refiere en la demanda, asi como que se proceda a partir de la temporada 2.002-2.003 al abono de servicios que excedan de seis sesiones y cuarta semanales equivalentes a 18 horas y cuarenta y cinco minutos, cuantificando lo reclamado en el periodo, antes mencionado, y subsidiariamente abono de indemnización por el periodo diciembre 2.001 a septiembre 2.002.

TERCERO

El R.D. 2101/1982 de 30 de julio aprobaba el Reglamento del conjunto Sinfónico de la Orquesta Nacional de España, norma que fue derogada por el R.D. 1.301/95, desarrollado por O.M. de 4-10-95, por la que se aprueban las normas de Organización y Funcionamiento de la Orquesta Nacional de España.

CUARTO

El artículo 25 de la O. 4-10-95 prevé lo siguiente:

"El calendario laboral, jornadas y horario de la Orquesta Nacional de España, se aprobará por el INAEM en la forma establecida en la Resolución de la Secretaría de Estado para la Administración Pública de fecha 27 de abril de 1.995 (Boletín Oficial del Estado número 111 de mayo).

Para dicha aprobación se tendrán en consideración las ocho sesiones semanales destinadas a ensayos y conciertos, la actividad de la orquesta en sábado y domingo, asi como la especial dedicación de la misma.

En caso de superar ocho sesiones semanales ordinarias, la valoración de éstas modificaciones será objeto de la oportuna negociación con la Junta de Personal del Instituto."

QUINTO

Por sentencia de fecha 7-4-01 de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso promovido por funcionarios profesores de la orquesta Nacional de España, frente a resolución de 11-10-94 de director General del Instituto de Artes Escénicas y de la Música y resolución confirmatoria, de la misma, se reconoció a los recurrentes diferencias económicas de los servicios realizados por encima de las seis y cuarto sesiones semanales de trabajo conjunto, equivalentes a dieciocho horas y cuarenta y cinco minutos.

SEXTO

Presentada, por el demandante, reclamación previa el 29-11-02 ante la parte actora ahora demandada, no consta se haya dictado resolución al respecto."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda de Julián, contra el demandado Instituto Nacional de Artes Escénicas y de la Música (Ministerio de Educación, Cultura y Deporte), debo absolver y absuelvo a dicho demandado de las pretensiones deducidas en la demanda."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D. Julián, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 26 de noviembre de 2003, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 12 de mayo de 2004 (reparto), señalándose el día 26 de mayo de 2004 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se han producido incidencias.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó en su integridad la demanda que rige estas actuaciones, en la que el actor, vinculado mediante contratación laboral de interinidad impropia o por vacante al INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCENICAS Y DE LA MUSICA (en lo sucesivo, INAEM), Organismo en el que ostenta la categoría de Profesor de contrabajo estando adscrito a la Orquesta Nacional de España, reclama con carácter principal un total de 9.972,73 euros en concepto de lo que, a su entender, constituyen excesos de jornada durante el período que se extiende de diciembre de 2.001 a septiembre de 2.002, ambos inclusive, con motivo de la realización de los ensayos y conciertos a que hace méritos el hecho duodécimo de su demanda, o bien la cantidad que como indemnización que se denomina "alternativa" postula de forma subsidiaria. Recurre en suplicación la parte actora instrumentando dos motivos, de los que el primero, amparado en el artículo 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril, incurre en una formulación manifiestamente defectuosa, pues postula la "revisión de los fundamentos de derecho" de la sentencia impugnada, mientras que el siguiente se ordena al examen del derecho aplicado en la misma.

SEGUNDO

El primer motivo, basado -como expusimos- en precepto adjetivo dirigido a modificar la versión judicial de los hechos, se encamina, en primer lugar y pese a lo que en él se manifiesta, a revisar el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, que se limita a transcribir el contenido del artículo 25 de la Orden ministerial de 4 de octubre de 1.995, proponiendo como redacción alternativa la que sigue: "El artículo 25 de la O. 4/10/95 prevé lo siguiente: El calendario laboral, jornadas y horario de la Orquesta Nacional de España se aprobará por el INAEM en la forma establecida en la Resolución de la Secretaría de Estado para la Administración Pública de fecha 27-4-1995 (Boletín Oficial del Estado nº 111 de mayo). Y en dicha resolución en su artículo Quinto 3.3 dice que las jornadas y horarios especiales actualmente existentes y autorizadas se respetarán en las mismas condiciones". Como es natural, tal petición novatoria no se funda en documento alguno, sin que, aparte de esto, pueda admitirse su incorporación a...

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