STSJ Comunidad de Madrid 374/2004, 28 de Abril de 2004

PonenteD. JUAN MIGUEL MASSIGOGE BENEGIU
ECLIES:TSJM:2004:5411
Número de Recurso1632/1998
Número de Resolución374/2004
Fecha de Resolución28 de Abril de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

D. RAMON VERON OLARTEDª. ANGELES HUET DE SANDED. JUAN MIGUEL MASSIGOGE BENEGIUDª. BERTA MARIA SANTILLAN PEDROSAD. JOSE LUIS QUESADA VAREA

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 00374/2004

SENTENCIA Nº 374

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION NOVENA

Ilmos Sres.:

Presidente:

Don Ramón Veron Olarte:

Magistrados:

Dª. Angeles Huet Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu.

Dª. Berta Santillán Pedrosa

Jose Luis Quesada Varea

---------------------------------------------------------

En la Villa de Madrid a veintiocho de abril del año dos mil cuatro.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso administrativo nº 1632/1998, interpuesto por el Letrado Sr. Angelina González en nombre y representación de Dª. Silvia, contra resolución de la Comisión Nacional del Mercado de las Telecomunicaciones de 23 de julio de 1998; habiendo sido parte la Administración demandada representada por el Abogado del Estado y habiendo actuado como coadyuvante la Procuradora de los Tribunales Sra. Rodríguez Herranz en nombre y representación de SUPERCABLE ANDALUCIA S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho, como asimismo efectúa la parte Coadyuvante.

TERCERO

No habiéndose recibido el presente proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 27 de abril de 2004.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Miguel Massigoge Benegiu.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso contencioso-administrativo el Letrado Sr. Angelina González en nombre y representación de Dª. Silvia, impugna la resolución de la Comisión Nacional del Mercado de las Telecomunicaciones de 23 de julio de 1998, que desestima la solicitud de otrogamiento de concesión especial que habilite a la recurrente para seguir prestando servicio de televisión por cable en la localidad de Churriana (Málaga).

SEGUNDO

Son hechos a tener en cuenta en la presente sentencia los siguientes:

El 8 de abril de 1997 se otrogó a la recurrente una concesión provisional al amparo de la disposición transitoria Primera de la Ley 42/95, 22 de diciembre, de las Telecomunicaciones por Cable, para la prestación del servicio de televisión por cable en la localidad de churriana (Málaga).

El 25 de junio de 1997 la recurrente solicitó a cogerse a los beneficios establecidos en el párrafo primero de las disposiciones transitoria primeras del Real Decreto Ley 6/96 y de la Ley 12/97, respectivamante.

Mediante orden de 1 de agosto de 1997 del Ministerio de Fomento se convocó concurso público para la adjudicación de una concesión para la prestación del servicio de telecomunicaciones por cable en la demarcación territorial de Andalucia II.

La actora presentó una oferta al citado concurso interesando el otorgamiento de la correspondiente concesión.

Dicha oferta fue inadmitida por la Mesa de Contratación en aplicación de la Base 12 del Pliego de Bases Administrativas y de Condiciones Técnicas aprobados en el Anexo II de la ya citada Orden de 1 de agosto de 1997.

Con fecha 9 de enero de 1998, la actora solicita el otrogamiento de la concesión especial a que se refiere la disposición Transitoria Primera del Real Decreto Ley 6/96 y la vigente Disposición Transitoria primera de la Ley 12/97 incoándose el oportuno expediente.

Con fecha 23 de julio de 1998, la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones dictó la resolución ahora impugnada acordando textualmente: "Punto Unico.- Desestimar la solicitud de Dª. Silvia para el otrogamiento de una concesión espeical que le habilite para seguir realizando la prestación del servicio de televisión por cable que venía explotando en la localidad de Churriana (Málaga) con el nombre comercial de TELE CHURRIANA.

La presente desestimación se fundamenta en el incumplimiento por parte del solicitante de la obligación de participar en el concurso público para la adjudicación de una concesión para la prestación del servicio publico de telecomunicaciones por cable en la demarcación territorial de Andalucía II, de acuerdo con la disposición transitoria primera de la Ley 12/1997, de Liberalización de las Telecomunicaciones.

No Obstante, podrá seguir prestando el servicio de televisión por cable en los términos establecidos en el apartado 4º de la Disposición transitoria primera de la Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de las telecomunicaciones por cable, que finalizará a los tres años contados desde la entrada en vigor de dicha Ley.

Transcurrido dicho plazo, se extinguirá el título habilitante para la prestación del servicio de televisión por cable que posee".

TERCERO

La parte actora alega en esencia en apoyo de su pretensión las consideraciones siguientes:

Vulneración del art. 84 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre al haberse acordado la resolución impugnada sin dictarse previamente Propuesta de resolución.

Infracción de la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto Ley 6/96 de siete de junio y de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 12/97 de 24 de abril, entendiendo en esencia que le fue notificada la adjudicación del concurso en su calidad de participante y que por otra parte de las normas citadas de desprende que no estaba obligada a participar en el concurso.

Vulneración por la normativa de aplicación de las Directivas 95/51/CE, 96/19/CE y 97/12/CE en base a las que la actividad de televisión por cable que ejerce la actora no debería estar sujeta al régimen de concesión administrativa.

Infracción del art. 20. 1ª) y d) CE y de los arts 9.3, 14 33.3 y 38 CE así como de la doctrina sentada por el TC en la Sentencia 31/94 y posteriores.

El Abogado del Estado y la parte Coadyuvante se oponen a la pretensión actora considerando que la resolución impugnada es plenamente acorde con el ordenamiento jurídico solicitando la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo y la confirmación de aquella.

CUARTO

En lo referente al defecto procedimental alegado por la actora de omisión de la Propuesta de resolución ha de tenerse en cuenta que dicho trámite no se encuentra regulado como esencial en la Ley 30/92 de 26 de noviembre para el procedimiento administrativo ordinario como acontece pro el contrario en el caso de los procedimientos administrativos de carácter sancionador distinguiendo la Ley entre los actos de instrucción de la Administración (informes y dictámenes) y de los interesados (Alegaciones, información pública y audiencia).

En el caso examinado la Administración concedió a la actora el trámite de audiencia previsto en el art. 84 de la Ley 30/92 formulando la actora en fecha 29 de junio de 1998, las alegaciones que tuvo por pertinentes con lo que ninguna indefensión le ha sido causada dictándose la resolución administrativa exclusivamente en atención a la solicitud y alegaciones formuladas por la actora y a la normativa aplicable, por lo que en ningún caso la omisión de la Propuesta de resolución puede considerarse con virtualidad invalidante de la resolución adoptada.

QUINTO

En cuanto al fondo de la cuestión planeada se refiere debe precisarse que la misma y la pretensión de la actora es sustancialmente idéntica a la deducida en numerosos recursos ya sentenciados por esta Sala y Sección (entre otros pro Sentencias de fechas 20 de febrero de 2002, 29 de septiembre de 2003, y 30 de enero de 2004), con modificación del criterio que en su día se estableció en la Sentencia de fecha 30 de mayo de 2000 alegada por la recurrente, y por la Sección Octava de esta Sala y Tribunal (entre otras Sentencia de fecha 9 de enero de 2002), algunos de ellos interpuestos por la propia representación procesal de la hoy actora, habiendo sido rechazadas mayoritariamente similares alegaciones y pretensiones que las que ahora se articulan por la recurrente, en base a las consideraciones que deben reproducirse ahora dando respuesta a las alegaciones formuladas.

El mejor entendimiento del objeto del presente recurso contencioso administrativo requiere que expongamos cuál es la evolución normativa que explica la actual situación en la que se encuentra la actora, que ha sido titular de una explotación de televisión por cable en el municipio de Churriana (Málaga), desde antes de la entrada en vigor de la Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de las Telecomunicaciones por Cable.

Esta Ley 42/1995, es la que por primera vez regula en nuestro país la televisión por cable, reorganizando este concreto sector de las telecomunicaciones sobre el eje principal de calificarla como servicio público, estableciendo un único operador por demarcación territorial, constituida por uno o varios municipios, que debía resultar adjudicatario de la correspondiente concesión tras participar en el concurso público destinado a su obtención.

Ahora bien, antes de la entrada en vigor de esta Ley 42/95...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR