STSJ Comunidad de Madrid 977/2003, 15 de Septiembre de 2003

PonenteD. JOSE LUIS QUESADA VAREA
ECLIES:TSJM:2003:12305
Número de Recurso152/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución977/2003
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

D. RAMON VERON OLARTEDª. ANGELES HUET DE SANDED. JUAN MIGUEL MASSIGOGE BENEGIUDª. BERTA MARIA SANTILLAN PEDROSAD. JOSE LUIS QUESADA VAREAD. MIGUEL LOPEZ-MUÑIZ GOÑI

R.C.A. 152/96

SENTENCIA No 977

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

Da. Berta Santillán Pedrosa

D. José Luis Quesada Varea

D. Miguel López Muñiz Goñi

En la Villa de Madrid, a quince de septiembre de dos mil tres.

Vistos por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. expresados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 152/96, interpuesto por Dª. María Antonieta, representada y dirigida por la Letrada Dª. Magdalena Sanromán Martín, contra la desestimación presunta por el Instituto Nacional de la Salud de la reclamación de responsabilidad patrimonial; siendo parte el Instituto Nacional de la Salud, representado por el Procurador D. Fernando Álvarez Wiese y dirigido por la Letrada Dª. María José Sánchez Delgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Previos los oportunos trámites, la Letrada Dª. Magdalena Sanromán Martín, en representación de Dª. María Antonieta, formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, solicitó se dictara sentencia estimatoria del recurso interpuesto por la que se condenara al Instituto demandado al pago de la cantidad de 4.902.675 ptas. más intereses desde la reclamación administrativa hasta la sentencia y los intereses del art. 921 de la LEC.

SEGUNDO

El Procurador D. Fernando Álvarez Wiese, en la indicada representación del demandado, contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras exponer asimismo los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos, solicitó la desestimación del recurso.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de quince días para concluir por escrito, lo que consta realizado.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 1 de julio de 2003, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Es ponente el Ilmo. Magistrado D. José Luis Quesada Varea.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos en que la actora, Dª. María Antonieta, funda su reclamación de responsabilidad patrimonial pueden resumirse en los siguientes:

Primero; Dª. María Antonieta, en la fecha de originarse los sucesos que desembocan en esta reclamación, trabajaba en una cadena de montaje, en posición de bipedestación, en la que debía accionar repetidamente un pedal con su pie izquierdo.

Segundo; en fecha 18 de octubre de 1993 fue declarada en situación de incapacidad laboral transitoria por una lesión en dicho pie.

Tercero; en fecha 30 de enero de 1995 fue dada de alta médica, en contra de su voluntad, viéndose obligada a regresar a su trabajo, lo que la produjo los padecimiento inherentes al uso reiterado del miembro lesionado.

Cuarto; por tal razón, el día 20 de febrero siguiente acudió de nuevo al médico, que la dio otra segunda baja hasta el día 9 de marzo de 1995.

Quinto; el día 2 de junio de 1995 se dictó resolución por la Seguridad Social concediendo la invalidez a la recurrente, resolución basada en el dictamen de la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades sobre el estado del pie izquierdo de la interesada.

Sexto; interpuesta demanda ante el Juzgado de lo Social a fin de obtener la nulidad de la declaración de alta de 30 de enero, así se acordó en Sentencia de 2 de junio de 1995, que devino firme.

Séptimo; el 19 de septiembre de 1995 se presentó ante el Insalud reclamación de daños y perjuicios por la indebida permanencia de la recurrente en situación de alta médica entre el 30 de enero y el 2 de junio de 1995.

Octavo; ante la desestimación de esta solicitud se formuló demanda ante el Juzgado de lo Social, originándose un conflicto de competencia que concluyó declarándose a favor de esta Sala.

La pretensión deducida en la litis se fundamenta en el acto médico consistente en la alta médica de 30 de enero de 1995, a la que se anudan las consecuencias derivadas del regreso al trabajo de la interesada y la producción de determinados gastos. En tal sentido, la reclamación comprende, en primer lugar, los gastos de la Letrada de la demandante originados por las siguientes actividades: 1º) la tramitación de la nulidad del alta médica, 408.506 pesetas según minuta; 2º) la reclamación administrativa de daños y perjuicios, presentación de demanda y asistencia a juicio ante el Juzgado de lo Social, que importan 476.169 ptas., y, 3º), los recursos de reposición y suplicación contra la declaración de incompetencia del Juez de lo Social y la impugnación de la cuestión de competencia ante este Tribunal, que suman 348.000 ptas. En segundo lugar, se reclaman asimismo los gastos de locomoción, calculados sobre el importe del precio del viaje en taxi desde el domicilio de la interesada hasta su puesto de trabajo por 88 días laborables, que se cuantifica en 264.000 ptas. Por último, el daño moral ocasionado por el sufrimiento en su actividad laboral durante el lapso de tiempo comprendido entre el alta médica indebida y su declaración de incapacidad (del 3-1 al 2-6-95), que se cuantifica en 3.000.000 ptas.

SEGUNDO

Es constante la doctrina jurisprudencial que declara que la responsabilidad patrimonial de la Administración viene establecida, con el máximo rango normativo, por el artículo 106.2 de nuestra Constitución, a cuyo tenor: «los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos». La regulación legal de esta responsabilidad está contenida en la actualidad en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC) y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, disposiciones que en definitiva vienen a reproducir la normativa prevista en los arts 121 LEF y 40 LRJAE. El art. 139 de la citada LRJ-PAC, dispone, en sus apartados 1 y 2, lo siguiente: «1º Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. 2º En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas».

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, haciendo referencia al régimen jurídico (sustancialmente igual al vigente) que sobre...

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