STSJ Comunidad de Madrid 466/2003, 25 de Marzo de 2003

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Marzo 2003
Número de resolución466/2003

Dª. ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTID. JUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZD. MIGUEL ANGEL GARCIA ALONSOD. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOSDª. SANDRA MARIA GONZALEZ DE LARA MINGOD. ENRIQUE CALDERON DE LA IGLESIA

RECURSO N° 6.874/98

SENTENCIA N° 466

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Ilustrísimos Señores:

Presidente:

Dª Elvira Adoración Rodríguez Martí

Magistrados:

D. Juan F López de Hontanar Sánchez

D. Miguel Ángel García Alonso

D. Francisco Javier Canabal Conejos

Dª Sandra González de Lara Mingo

D. Enrique Calderón de la Iglesia

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo del año dos mil tres.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso- administrativo número 6.874 de 1.998, interpuesto por la entidad «Avitipa SA.», asistido y representado por el Letrado Don Guillermo Ortiz Beltrán, contra el Decreto del Sr. Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Mejorada del Campo de fecha 18 de Septiembre de 1.998, por el que se imponía al recurrente una sanción consistente en multa de 500.000 pesetas por infracción en materia de consumo. Ha sido parte el Ayuntamiento de Mejorada del Campo representado por la Procuradora Doña María del Rocío Sampere Meneses y asistido por el Letrado Don Javier Navarro Mármol.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, el Letrado Don Guillermo Ortiz Beltrán en representación la entidad «Avitipa SA.» formalizó demanda el día 23 de Febrero de 2.000 en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando Sentencia por la que se declarara no ajustada a Derecho y se anulara la resolución recurrida condenando al Ayuntamiento demandado al pago de las costas del Juicio Y subsidiariamente y para el caso de que la anterior solicitud de anulación de la resolución recurrida no fuese estimada se solicitaba que la sanción impuesta fuera reducida a la cantidad de 25.000 pesetas.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la Procuradora Doña María del Rocío Sampere Meneses para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 27 de Julio de 2.001, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando la desestimación integra de la demanda.

TERCERO

Por auto de 15 de Octubre de 2.002 se acordó no haber lugar a recibir el recurso a prueba.

CUARTO

Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de quince días para concluir por escrito, lo que consta realizado señalándose para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 25 de Marzo de 2.003 a las 10,00 horas de su mañana en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan F López de Hontanar Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone por el Letrado Don Guillermo Ortiz Beltrán en representación de la entidad «Avitipa SA.», recurso contencioso administrativo, contra el Decreto del Sr. Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Madrid de fecha 18 de Septiembre de 1.998, por el que se imponía al recurrente una sanción consistente en multa de 500.000 pesetas por infracción en materia de consumo.

SEGUNDO

El recurrente fundamenta su pretensión, en los siguientes motivos: a) Infracción total y absoluta en la tramitación del expediente sancionador de las normas reguladoras del procedimiento administrativo generadora de indefensión; b) Atipicidad de los hechos objeto de denuncia y c) Aplicación indebida de los apartados 8 y 9 del artículo 34 de la Ley 26/1984 de 19 de Julio sobre defensa de consumidores y usuarios.

TERCERO

En relación con la primera de las cuestiones el recurrente entiende que el acuerdo de iniciación del procedimiento es nulo por infringir lo dispuesto en el artículo 16.1 del Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, pues en lugar de dar quince días para aportar alegaciones y documentos se otorgó solo un plazo de 10 días y además no se formuló por el instructor propuesta de resolución ni se notificó esta a los interesados. Ahora bien el acuerdo de iniciación califica los hechos como constitutivos de una infracción leve y conforme al artículo 23 del Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, establece que para el ejercicio de la potestad sancionadora en el supuesto de que el órgano competente para iniciar el procedimiento considere que existen elementos de juicio suficientes para calificar la infracción como leve, se tramitará el procedimiento simplificado y el artículo 24 establece un plazo de diez días y no de quince a partir de la comunicación y notificación del acuerdo de iniciación, para la aportación de cuantas alegaciones, documentos o informaciones estimen convenientes y, en su caso, la proposición y práctica de la prueba. Y. en relación con la inexistencia de propuesta de resolución, el artículo 13 del citado reglamento señala que en la notificación del acuerdo de iniciación se advertirá a los interesados que, de no efectuar alegaciones sobre el contenido de la iniciación del procedimiento en el plazo previsto en el artículo 16.1, la iniciación podrá ser considerada propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, con los efectos previstos en los arts. 18 y 19 del Reglamento. Al no formularse alegaciones en plazo no era preciso formular propuesta de resolución ya que el acuerdo de iniciación del expediente contenía un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada y como señala la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 7 de Abril de 1.998 que señala que cual sea la transcendencia jurídica de dicha omisión en el caso de autos es cuestión resuelta con claridad en nuestro Ordenamiento Jurídico. El Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el "Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora", en vigor ya cuando se inició el expediente sancionador objeto de este proceso, contempla en sus artículos 18 y 19 dicho trámite, y la necesidad de su notificación a los interesados, a la que "se acompañará una relación de los documentos obrantes en el procedimiento a fin de que los interesados puedan obtener las copias de los que estimen convenientes, concediéndoseles un plazo de quince días para formular alegaciones y presentar los documentos e informaciones que estimen pertinentes ante el instructor del procedimiento", pudiendo prescindirse del trámite de audiencia "cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas, en su caso, por el interesado..."; previsiones éstas que cabe completar con la contenida en el artículo 13.2, conforme al cual "en la notificación (del acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador) se advertirá a los interesados que, de no efectuar alegaciones sobre el contenido de la iniciación del procedimiento en el plazo previsto en el artículo 16.1, la iniciación podrá ser considerada propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada...". El Tribunal Constitucional, en su sentencia 29/1989, de 6 de febrero, enfrentado a un supuesto en que se formuló pliego de cargos y se notificó una primera propuesta de resolución, pero no una segunda en la que se apreciaba la concurrencia de una circunstancia agravante de reincidencia, con el consiguiente incremento de la sanción, afirmó, en lo que a esta litis interesa, lo siguiente: "...esa falta de comunicación de la segunda y última propuesta de resolución ...constituye sin duda una violación del derecho constitucional del expedientado a su defensa en el seno del procedimiento administrativo sancionador e, incluso, más en concreto, como señala el Ministerio Fiscal, del derecho del interesado a ser informado de la acusación formulada contra él, reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución... Sin ningún género de dudas, el derecho a conocer la propuesta de resolución de un expediente sancionador, claramente estipulado en las normas del procedimiento administrativo, forma parte de las garantías que establece el artículo 24.2 de la Constitución, pues sin él no hay posibilidades reales de defensa en el ámbito del procedimiento..."; concluyendo con la afirmación de que la calificación de la falta y la consecuencia punitiva, (son) "elementos... indispensables de toda acusación sobre los que debe versar el ejercicio del derecho de defensa". En conclusión, cabe afirmar que el derecho a ser informado de la acusación, que con la categoría de fundamental se garantiza en el artículo 24.2 de la Constitución, se...

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