ATS, 13 de Mayo de 2004

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2004:6123A
Número de Recurso1536/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil cuatro.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 24 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 7 de septiembre de 2001, en el procedimiento nº 875/00 seguido a instancia de Montserrat (DIRECCION000 SECCIÓN SINDICAL CGT), Alexander (DIRECCION000 SECCIÓN SINDICAL SU), Jesús Luis (DIRECCION000 SECCIÓN SINDICAL CPT), Catalina (DIRECCION000 SECCIÓN SINDICAL SIT), Jose Daniel (EN REPRESENTACIÓN DEL COMITÉ DE EMPRESA DE FMB) contra FERROCARRIL METROPOLITANO DE BARCELONA S.A. , sobre conflicto colectivo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por COMITÉ EMPRESA DEL FERROCARRIL METROPOLITANO DE BARCELONA S.A. SECCIÓN SINDICAL SINDICATO COL. PERS. TRENES FERROCARRIL METROPOLITANO DE BARCELONA S.A. SECCIÓN SINDICAL DEL SINDICATO CGT SECCIÓN SINDICAL DEL S.I.T. Y SINDICATO UNITARIO FERROCARRIL METROPOLITANO DE BARCELONA S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 14 de enero de 2003, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de marzo de 2003 se formalizó por el Letrado D. José María Loperena Jene, en nombre y representación de COMITÉ EMPRESA DEL FERROCARRIL METROPOLITANO DE BARCELONA S.A., y por el Letrado D. Rafael Calderón Fochs en nombre y representación de SECCIÓN SINDICAL DEL SINDICATO CGT y de 22 de marzo de 2003 por el Letrado D. José Luis Condado González en nombre y representación de SECCIÓN SINDICAL SINDICATO COL. PERS. TRENES FERROCARRIL METROPOLITANO DE BARCELONA S.A. y por la Letrada Dª Elvira Posada García en nombre y representación de SINDICATO UNITARIO FERROCARRIL METROPOLITANO DE BARCELONA S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 1 de octubre de 2003 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción, falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, no exponer la infracción legal ni la fundamentación de la misma que se denuncia. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuaron: COMITÉ EMPRESA DEL FERROCARRIL METROPOLITANO DE BARCELONA S.A. SECCIÓN SINDICAL SINDICATO COL. PERS. TRENES FERROCARRIL METROPOLITANO DE BARCELONA S.A. SECCIÓN SINDICAL DEL SINDICATO CGT. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (sentencias de 27 de mayo de 1992 y 18 de junio de 1997).

Contra la sentencia de la Sala de Cataluña de 14 de enero de 2003 se interponen cuatro recursos de casación unificadora. El que formula el comité de empresa del Ferrocarril Metropolitano de Barcelona se articula sobre la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la de Andalucía (Granada) de 2 de febrero de 1993 (rec.2276/92), a propósito de la vulneración de las reglas legales sobre el valor de los convenios colectivos, de la aplicación de los principios de norma más favorable y condición más beneficiosa, así como del de igualdad.

En el escrito de interposición del recurso aparecen entremezcladas las alegaciones referidas a los aludidos motivos, sin excesiva claridad y precisión, incurriéndose en contradicciones e incoherencias. Pero, además, se omite por completo cualquier argumentación en relación con la contradicción invocada, habiéndose limitado la exposición verificada por el comité recurrente a la infracción de las normas legales de referencia, incumpliendo con ello uno de los presupuestos de carácter formal para la viabilidad del recurso.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

La sentencia que se recurre ha recaído en un procedimiento de conflicto colectivo promovido por la representación unitaria y las diversas representaciones sindicales que se indican, frente a la empresa Ferrocarril Metropolitano de Barcelona, S.A., en relación con las obligaciones de esta última en materia de prestaciones por jubilación, invalidez, viudedad y orfandad. El sistema de prestaciones a cargo de la empresa fue creado por la Orden de 29 de junio de 1946, posteriormente modificada por la OM de 21 de diciembre de 1972, regulándose asimismo en el Reglamento de Régimen Interior. El personal del Metro de Barcelona quedó asimismo excluido del régimen mutualista regulado por Decreto de 10 de agosto de 1954, por lo que a la entrada en vigor del texto articulado de la LSS de 1966 se habilitó al Gobierno para integrar a todo el personal --activo y pasivo-- en el RGSS o en alguno de los Regímenes Especiales. El texto refundido de la LGSS de 1974 incluyó un mandato equivalente, que también se incumplió. Por RD 2248/1985 se establecieron los mecanismos de integración, y por OM de 27 de octubre de 1992 se dispuso la misma en el RGSS con efectos de primero de noviembre de ese mismo año. Hasta ese momento, la empresa era la que dispensaba las prestaciones de referencia. Los sucesivos convenios colectivos de la empresa han recogido asimismo cuestiones relativas al sistema de previsión social existente. Y en la negociación del XX Convenio colectivo de empresa, coincidiendo con la integración en el sistema de Seguridad Social de los trabajadores del Metro de Barcelona, y tras diversos avatares, se llegó a la solución de asignar un complemento transitorio de las pensiones del RGSS, consistente en unos porcentajes sobre la base reguladora de las prestaciones, de carácter variable en función del año de jubilación y los años de servicio acreditados. Ello se tradujo en una oferta empresarial a la libre aceptación por los interesados, sin acuerdo previo con los representantes de los trabajadores. En el año 1997 se propuso crear un Plan de Pensiones del Sistema de Empleo, alcanzándose acuerdos con UGT y CCOO, que se instrumentaron en un convenio extraestatutario de 9 de diciembre de 1997. El Fondo resultante de tales acuerdos, cuyo Reglamento figura como Anexo al referido convenio, inicia sus efectos el 3 de noviembre de dicho año. El convenio al que se alude fue impugnado por CGT y CGP, siendo desestimada la pretensión tanto en la instancia como en suplicación.

Se promueve el presente conflicto colectivo para que se declare el derecho de los trabajadores de la empresa demandada a percibir las prestaciones de jubilación, invalidez, viudedad y orfandad en la cuantía que resulte de aplicar, sobre las condiciones y fórmula de cálculo de las mismas contenidas en las reglas del sistema público, las vigentes con anterioridad en la empresa. La demanda fue desestimada en la instancia. Los motivos invocados en suplicación pueden agruparse en motivos de índole procesal, pues se invoca por un lado la incongruencia de la sentencia de instancia; motivos de revisión fáctica y, finalmente, infracción de normas de derecho sustantivo. La Sala desestima íntegramente los recursos de suplicación interpuestos y, en relación con el fondo, considera que el régimen de protección descrito es un verdadero sistema sustitutorio del general, y no un complemento del mismo surgido de la autonomía individual o colectiva. Por otro lado, la Sala entiende que, a partir del momento de la integración en el sistema público de los trabajadores afectados, y de la consiguiente desaparición de la situación anterior, no se pactó ninguna mejora complementaria en relación con las prestaciones referidas. Respecto de la discriminación alegada, es igualmente objeto de desestimación al no haberse invocado alguna de las causas enumeradas en el art.14 CE. Por todo ello, desestima asimismo la pretensión indemnizatoria.

La sentencia seleccionada como contradictoria, de la Sala de Andalucía (Granada) de 2 de febrero de 1993 (rec.2276/92), recayó en un procedimiento por despido instado por un trabajador eventual del campo, y el debate en torno a la fuerza vinculante del convenio y su relación con la ley se suscita a propósito de la aplicación de la cláusula contenida en el convenio colectivo provincial del campo sobre las condiciones en que los trabajadores eventuales y temporeros adquirirían la condición de fijos, presupuesto necesario para la calificación del cese del actor como despido. Nada tiene ello que ver con la controversia suscitada en el procedimiento del que la sentencia recurrida trae causa.

TERCERO

El recurso que interpone la sección sindical del Sindicato Colectivo del Personal de Trenes de la empresa demandada se funda en la contradicción de la sentencia recurrida con la de Cataluña de 17 de mayo de 1995 (rec.4942/94), a propósito del alcance del proceso de integración de los trabajadores de la demandada en el RGSS, en relación con las disposiciones previstas en los sucesivos convenios colectivos aplicables en la empresa. La sentencia designada como contradictoria resuelve demandas acumuladas de varios trabajadores de la empresa Ferrocarril Metropolitano de Barcelona sobre reconocimiento del derecho a que la demandada les siga abonando la participación en el pago de medicamentos como afiliados a la seguridad social, así como el derecho a ser atendidos por el cuadro de especialistas médicos concertados con aquélla, además de reclamarse el pago de diversas cantidades. La sentencia de instancia estimó la primera pretensión deducida y la referente al pago de cantidad, desestimando la relativa al reconocimiento del derecho a recibir la asistencia médica a cargo de la empresa. Interpuesto recurso de suplicación por ambas partes, la cuestión debatida, en ambos casos, ha girado en torno a la naturaleza sustitutoria o complementaria de cada una de las prestaciones en litigio. Y ello por cuanto que la Orden de 27 de octubre de 1992 dispone que la integración afecte sólo a la acción protectora que se viniera dispensando en sustitución del sistema de Seguridad Social público, pero no a los complementos. Así, teniendo reconocido carácter de complemento el derecho al pago de la participación del trabajador en el gasto farmacéutico, frente al carácter sustitutorio de la asistencia facultativa especializada, la Sala concluye desestimando ambos recursos.

Es claro que no puede apreciarse la contradicción que se invoca, pues las pretensiones respectivamente deducidas son distintas y, consiguientemente, las cuestiones en cada caso debatidas y los términos del debate también han sido diversos. En esencia, porque se trata en cada caso de prestaciones diversas, habiéndose resuelto el debate en la sentencia de contraste a partir de la determinación del carácter de las que en ese caso se encontraban en litigio. Y ello porque en función de que se trate de prestaciones sustitutorias o complementarias, a la vista del tenor literal de la norma de integración, se llegará a un resultado u otro. Por otro lado, los pronunciamientos no son en sí contradictorios o divergentes, si se atiende a la naturaleza singular de las prestaciones o a la global del sistema de previsión precedente.

CUARTO

El recurso formalizado por el Sindicato CGT se dirige igualmente a cuestionar la solución adoptada de considerar suprimidas las ventajas que los trabajadores de la empresa demandada venían disfrutando a raíz de su integración en el RGSS y de la desaparición del sistema precedente, calificado globalmente como sustitutorio. Lo que se discute en realidad es esta calificación frente a la de estrictas mejoras de las prestaciones que postulaban los demandantes. Y aunque al hilo de la exposición de las infracciones legales denunciadas se alude también a la vulneración del derecho a la tutela judicial, por falta de suficiente motivación de la sentencia y por no haberse estimado los motivos de revisión fáctica, en la exposición de la contradicción en que la sentencia incurre se circunscriben los motivos del recurso a dos, el primero relativo a la relación existente entre la regulación convencional de un complemento de pensión de la Seguridad Social y el tratamiento de esta última en las normativa legal del sistema, para el que se designa como sentencia de contraste la de la Sala de Andalucía (Sevilla) de 28 de septiembre de 2000. Sin que esté claro que se trata de un motivo diferente, en el segundo se suscita el valor prevalente de lo estipulado en convenio, con cita como sentencia de contraste de la de la Sala de Madrid de 24 de noviembre de 1994.

Respecto del primer motivo, la sentencia de contraste versa sobre una reclamación de cantidad instada por el demandante frente a la empresa Uralita, S.A., en concepto de complemento de la prestación de jubilación. Y la cuestión objeto de debate ha sido la estabilidad o dinamismo de la cuantía del complemento inicialmente establecida, y si la misma ha de mantenerse fija o alterarse en función de las sucesivos incrementos que va sufriendo la prestación abonada por el sistema de Seguridad Social. Es claro, sin necesidad de mayores disquisiciones, que nada tiene que ver lo debatido en uno y otro caso, entre otras cosas porque la sentencia de contraste parte de la naturaleza complementaria de la prestación que origina el litigio, no habiéndose suscitado debate alguno en torno a dicha cuestión, que es lo que constituye, precisamente, el núcleo central en la sentencia que se recurre, en la que, además, se trata de otra empresa, de otro sistema de previsión, de otras prestaciones y de otro convenio colectivo.

QUINTO

En cuanto al segundo motivo invocado por CGT, la sentencia de la Sala de Madrid de 24 de noviembre de 1994 ha recaído en un procedimiento sobre impugnación del convenio colectivo de la empresa demandada, a través del cual se pretendía por los actores la declaración de nulidad de la regulación convencional relativa a la compensación económica del exceso de jornada para el personal del servicio de reparto, distribución, transporte y recogida de leche. Constituye el núcleo central de la controversia el papel del convenio colectivo para la regulación de las horas extraordinarias, a la vista de la calificación que merezca el referido complemento salarial. La parte recurrente extrae de la fundamentación de la sentencia referencial un fragmento que, en efecto, razona sobre la prevalencia del convenio a esos efectos. Pero ello no puede sin más erigirse en motivo para que prospere el recurso de casación unificadora intentado contra la sentencia recurrida, que versa sobre una controversia que no presenta similitud alguna con los hechos litigiosos y la cuestión debatida en el caso de la sentencia de contraste. Al respecto esta Sala tiene sentado que la contradicción a que alude el art.217 LPL no consiste en una mera discrepancia de doctrina considerada en abstracto, al margen de la concurrencia de las identidades a que también el referido precepto hace referencia. Lo que resulta igualmente de aplicación al primer motivo deducido.

SEXTO

El recurso que interpone el Sindicato Unitario del F.C. Metropolitano de Barcelona, S.A. se articula sobre la existencia de contradicción entre la sentencia que se recurre y la de esta Sala de 13 de julio de 1998 (rec.3883/97), recaída en un procedimiento, incoado por un grupo de jubilados anticipadamente en la empresa Metro de Madrid, S.A., sobre reclamación de cantidad, en concepto de diferencias en el complemento de jubilación que se venía abonando con cargo a un Fondo de Asistencia Social creado en la empresa. En la sentencia seleccionada, recaída en virtud de recurso de casación unificadora interpuesto por la empresa, y en relación estrictamente con la cuestión que ahora ha de dilucidarse --la relativa a la supuesta vulneración de las reglas sobre el carácter vinculante de los convenios colectivos en materia de previsión social--, no contiene doctrina alguna, al haberse apreciado falta de identidad entre las que entonces constituían los términos de comparación a los efectos de acreditar la concurrencia de la contradicción invocada. Por ello es imposible que pueda ahora concurrir el meritado requisito.

SÉPTIMO

El recurso, por lo demás, adolece de otros defectos adicionales de carácter procesal, pues, por un lado, no se ha razonado sobre la contradicción invocada, ni se ha fundado la infracción legal denunciada, pues en el apartado II dedicado a exponer a la Sala las infracciones legales de la sentencia impugnada se contiene una deslavazada, aunque prolija, enumeración de disposiciones supuestamente infringidas, sin fundamentación ni argumentación alguna. Al margen de todo ello, el recurrente parte de un presupuesto erróneo o falaz, cual es la afirmación del carácter de mejora voluntaria de las prestaciones respecto de las que surge el conflicto, que constituye precisamente el núcleo de la cuestión controvertida en el presente recurso.

En cuanto a las alegaciones deducidas por el comité de empresa recurrente, el sindicato CGT y el Sindicato Colectivo Personal de Trenes, de las mismas no se deduce argumento alguno capaz de contradecir lo que aquí se ha expuesto de modo razonado. En el primer caso, porque el comité recurrente se limita a ratificarse en lo ya expuesto al formalizar el recurso y a adherirse a lo que los restantes recurrentes tengan a bien exponer. En el caso del Sindicato Colectivo Personal de Trenes, porque desprecia las diferencias apreciadas, insistiendo en que lo relevante a efectos del juicio de contradicción es la "ratio decidendi" de cada una de las resoluciones, esto es, el carácter de las prestaciones, cuestión que no puede desligarse --en contra de lo que la parte afirma-- de la relativa a las prestaciones que en cada caso han dado lugar a la controversia que, como ya se ha dicho, eran prestaciones diversas. Y en cuanto a las formuladas por CGT, porque también cuando se denuncian infracciones procesales es exigible el requisito de la identidad y el de la contradicción entre pronunciamientos; y porque, respecto de la concurrencia de tales requisitos, porque la parte se limita a mostrar su discrepancia con lo apreciado por la Sala, sin añadir dato alguno que altere el sentido de lo que aquí se ha razonado.

OCTAVO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión de estos recursos, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal. En cuanto a las costas, dispone el art.233.2 LPL que no procede en este caso la imposición de las mismas, al traer causa la sentencia recurrida de un procedimiento de conflicto colectivo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José María Loperena Jene en nombre y representación de COMITÉ EMPRESA DEL FERROCARRIL METROPOLITANO DE BARCELONA S.A., por el Letrado D. Rafael Calderón Fochs en nombre y representación de SECCIÓN SINDICAL DEL SINDICATO CGT, por el Letrado D. José Luis Condado González en nombre y representación de SECCIÓN SINDICAL SINDICATO COL. PERS. TRENES FERROCARRIL METROPOLITANO DE BARCELONA S.A. y por la Letrada Dª Elvira Posada García en nombre y representación de SINDICATO UNITARIO FERROCARRIL METROPOLITANO DE BARCELONA S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 14 de enero de 2003, en el recurso de suplicación número 6294/02, interpuesto por COMITÉ EMPRESA DEL FERROCARRIL METROPOLITANO DE BARCELONA S.A. SECCIÓN SINDICAL SINDICATO COL. PERS. TRENES FERROCARRIL METROPOLITANO DE BARCELONA S.A. SECCIÓN SINDICAL DEL SINDICATO CGT SECCIÓN SINDICAL DEL S.I.T. Y SINDICATO UNITARIO FERROCARRIL METROPOLITANO DE BARCELONA S.A., frente por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de Barcelona de fecha 7 de septiembre de 2001, en el procedimiento nº 875/00 seguido a instancia de Montserrat (DIRECCION000 SECCIÓN SINDICAL CGT), Alexander (DIRECCION000 SECCIÓN SINDICAL SU), Jesús Luis (DIRECCION000 SECCIÓN SINDICAL CPT), Catalina (DIRECCION000 SECCIÓN SINDICAL SIT), Jose Daniel (EN REPRESENTACIÓN DEL COMITÉ DE EMPRESA DE FMB) contra FERROCARRIL METROPOLITANO DE BARCELONA S.A. , sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida. En cuanto a las costas, dispone el art.233.2 LPL que no procede en este caso la imposición de las mismas, al traer causa la sentencia recurrida de un procedimiento de conflicto colectivo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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