ATS, 8 de Marzo de 2002

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso2656/2001
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil dos.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Huelva se dictó sentencia en fecha 19 de septiembre del dos mil, en el procedimiento nº 394/00 seguido a instancia de DOÑA Gabriela contra EMPRESA PESCA Y SALAZONES DEL SUROESTE, S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Gabriela , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 20 de abril del dos mil uno, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de junio del dos mil uno se formalizó por el Procurador Don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de PESCA Y SALAZONES SUROESTE S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 17 de diciembre del dos mil uno acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 20 de abril de 2001, con revocación de la de instancia declara improcedente el despido disciplinario de la actorapor ausencias injustificadas al trabajo. En el caso de autos, la actora se encontraba en situación de incapacidad temporal desde el 7 de enero de 2000 hasta el día 5 de junio de 2000 en que recibió el alta médica, no personándose, sin embargo en la empresa hasta el 21 de junio de junio siguiente para entregar nuevo parte de baja, constado acreditado que entre las fechas indicadas la demandante participó en la Romería del Rocio y constando igualmente acreditado que la actora año tras año venia participando en dicha romería, haciendo coincidir su celebración con 15 días de sus vacaciones.

La empresa demandada propone como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 13 de junio de 1996 que declaró procedente el despido disciplinario del actor producido también como consecuencia de faltas injustificadas al trabajo; en ese caso el trabajador que se encontraba en situación de incapacidad temporal se personó en la empresa el 19 de diciembre de 1995, entregó el parte de alta y comunicó a una empleada que se marchaba de vacaciones, en un caso en el que las vacaciones se disfrutaban entre los meses de septiembre, octubre y noviembre.

De la anterior exposición se evidencia la falta de identidad entre los supuestos enjuiciados - no obstante las alegaciones de la recurrente - porque la sentencia recurrida fundamenta su decisión en el hecho de que por un acuerdo reiterado y persistente durante 22 años la actora podía disfrutar 15 días de sus vacaciones en las fechas de la romería, por lo que concluye que la demandante estaba en la creencia legítima de que se encontraba ejerciendo su derecho a las vacaciones, sin que en la sentencia de contraste se produzca igual circunstancia.

Por otra parte, la Sala ha declarado, con reiteración, que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del ET no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos casos la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico (sentencias de 30 de enero y 18 de mayo de 1992, 15 y 29 de enero de 1997).

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la parte recurrente, la pérdida del depósito constituido para recurrir y el mantenimiento del aseguramiento prestado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Don Luciano Rosch Nadal en nombre y representación de PESCA Y SALAZONES contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 20 de abril del dos mil uno, en el recurso de suplicación número 391/01, interpuesto por DOÑA Gabriela , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Huelva de fecha 19 de septiembre del dos mil, en el procedimiento nº 394/00 seguido a instancia de DOÑA Gabriela contra EMPRESA PESCA Y SALAZONES DEL SUROESTE, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida del depósito constituido para recurrir y el mantenimiento del aseguramiento prestado.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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