STS, 5 de Marzo de 1999

PonenteD. JOSE MARIA MARIN CORREA
Número de Recurso3995/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Miguel Angel Santalices Romero, en nombre y representación de DOÑA Leonor , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 18 de Septiembre de 1997, dictada en el recurso de suplicación número 5960/96, formulado por la recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 26 de Madrid, de fecha 19 de Junio de 1996, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA Leonor , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIA y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 19 de Junio de 1996, el Juzgado de lo Social número 26 de Madrid, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DOÑA Leonor , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de Seguridad Social, en la que como hechos probados figuran los siguientes: "PRIMERO.- Ricardo , falleció el día 14 de Septiembre de 1995, estando afiliado y en alta en el Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000 . SEGUNDO.- En el momento del óbito se encontraba en situación de Incapacidad Temporal y percibiendo dicha prestación directamente del INSS, con una base reguladora de 255.500 ptas al mes. TERCERO.- El 14.08.95 presentó ante el INSS solicitud de que se le declarase afecto de Invalidez Permanente. La U.V.A.M.I. emite dictamen el 19.07.95. Por resolución del 22.09.95 se le declaró afecto

I.P.A. de acuerdo con una Base Reguladora de 180.917 ptas mensuales. CUARTO.- La parte actora solicita la pensión de viudedad y orfandad que es concedida de acuerdo con la B.R. de I.P.A., 180.917 ptas. No conforme con la Base Reguladora fijada por el INSS, al considerar que debía ser de 268.150 ptas. la misma que tenía en cuenta para la prestación de Incapacidad Temporal, que estaba percibiendo Ricardo hasta su fallecimiento, interpone reclamación previa que es desestimada el 30.10.95.". Y como parte dispositiva: "Que desestimo la demanda interpuesta por Leonor contra INSS Y TGSS absolviendo a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 18 de Septiembre de 1997, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por Dª Leonor contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número VEINTISÉIS de los de Madrid, de fecha diecinueve de Junio de mil novecientos noventa y seis a virtud de demanda formulada por la parte recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre VIUDEDAD Y ORFANDAD y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación letrada de la actora, en tiempo y forma e interpuso después recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA. En el recurso se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de fecha 28 de Septiembre de 1995.

CUARTO

No se impugnó el recurso por el recurrido, e informo sobre el mismo el Ministerio Fiscal que lo estima procedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso viene interpuesto por la demandante, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 18 de Septiembre de 1997, que desestimó el Recurso de Suplicación de dicha actora contra la Sentencia dictada en instancia por el Juzgado de lo Social núm. 26 de la capital, en 19 de Junio de 1997, en la que se confirmó la Resolución de la Entidad Gestora, mediante la cual se establecía como base reguladora de las pensiones de muerte y supervivencia causadas por el esposo de la accionante, la pensión correspondiente a éste en su calidad de inválido permanente, siendo así que esta invalidez fue declarada después del fallecimiento del reiterado causante. Se invoca como Sentencia contradictoria la de esta Sala de 28 de Septiembre de 1995, recurso, núm. 221/95, en que se decide que la declaración de invalidez posterior al fallecimiento, aunque con efectos retroactivos obviamente anteriores a la muerte, no puede afectar a la protección y derechos de los causahabientes, quienes deben ver reconocidas sus pensiones, como derivadas de la muerte de un trabajador y no como causadas por un pensionista. El Ministerio Fiscal dictamina que la contradicción doctrinal es clara, lo que aparece paladino y están cumplidos los restantes requisitos que viabilizan el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina a la luz de los arts. 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

La censura jurídica se hace consistir en infracción del art. 7.1 y 2 del Decreto 1646/72, de 23 de Junio, ya que debió ser aplicado el núm. 1 e inaplicado el núm. 2, que es el que funda el fallo desestimatorio de la pretensión, censura que merece éxito, porque, según se decidió por la STS de 18 de Febrero de 1994, se recoge en la Sentencia citada como contradictoria, y se razona en la de esta Sala de 10 de Abril de 1995, es claro que hasta que se produce la resolución administrativa, la viuda y familiares del trabajador han estado conviviendo no con un pensionista y sí con un trabajador, y, por ello, la base reguladora de su pensión debe ser calculada como la causada por quien esta en sentido laboral en activo, y no en situación de pensionista, resultando, por tanto aplicable el núm. 1 y, por el contrario, que no debe aplicarse el núm. 2 del mencionado art. 7, precepto que ha resultado infringido en dicho doble sentido. Rompe, por tanto, la Sentencia recurrida la unidad de doctrina y ha de ser casada y anulada, para resolver el Recurso de Suplicación con su estimación y revocar la Sentencia de instancia, sustituyendo su pronunciamiento por el estimatorio de la demanda, en el sentido de que la base reguladora de las pensiones causadas por el esposo de la actora deben establecerse sobre la base reguladora propia de quien fallece en situación de trabajador en activo y no de pensionista. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimar el recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado

D. Miguel Angel Santalices Romero, en nombre y representación de DOÑA Leonor , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 18 de Septiembre de 1997. Casamos y anulamos la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Estimar el recurso de suplicación, revocando el fallo absolutorio. Condenando a los demandados a establecer las pensiones demandadas sobre la base reguladora del causante como trabajador en activo y no como pensionista de invalidez. Sin expresa condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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