STS, 28 de Octubre de 1999

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso3441/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución28 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación, formulado por la Letrada Dña. Julia Bermejo Derecho, en nombre y representación de LA UNION SINDICAL OBRERA (USO) y LA CONFEDERACION DE CUADROS, contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 1 de junio de 1998, en actuaciones seguidas por dichos recurrentes y C.T.I., SECCION SINDICAL INTERCENTROS DE CTI EN REPSOL, contra REPSOL, BUTANO, S.A., representada y defendida por el Letrado D. Roberto Amelivia García, GRUPO REPSOL, REPSOL-COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS, S.A,, representado y defendido por el Letrado D. Esteban Ceca Magán, FEDERACION ESTATAL DE INDUSTRIAS TEXTIL-PIEL, QUIMICAS Y AFINES DE CCOO, representada y defendida por la Letrada Dña. María Blanca Suárez Garrido, REPSOL QUIMICA, S.A. y REPSOL, S.A. representadas por la Procuradora Dña. Silvia Virto Bermejo y defendidas por el Letrado D. Esteban Ceca Magán, FEDERACION EMPRESARIAL DE LA INDUSTRIA QUIMICA ESPAÑOLA (FEIQUE), FEDERACION DE INDUSTRIAS AFINES DE UGT, representada y defendida por el Letrado D. Enrique Aguado Pastor, sobre IMPUGNACION DE CONVENIO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Unión sindical Obrera (USO), la Confederación de Cuadros, La Confederación de Trabajadores Independientes (C.T.I.) y la Sección Sindical Intercentros de la Confederación de Trabajadores Independientes en la empresa REPSOL-COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS, S.A., formularon demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional sobre impugnación de convenio, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declare: la nulidad del Acuerdo Marco del Grupo Repsol publicado en el B.O.E. de 10 de diciembre de 1997 y de su pretendida eficacia "erga omnes" por vulneración de lo establecido legalmente para la negociación colectiva respecto a la representación legal de empresa y trabajadores y subsidiariamente, se declare el carácter de pacto extraestatutario y contractual del referido Acuerdo Marco, de eficacia vinculante única y exclusivamente para las partes firmantes. El acto de intento de conciliación ante la Subdirección General de Mediación, Arbitraje y Conciliación se celebró sin avenencia.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en que las partes actoras se afirmaron y ratificaron en la misma, oponiéndose las demandadas comparecidas, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 1 de junio de 1998, se dictó sentencia por la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice: "Desestimamos las demandas acumuladas, en su totalidad absolviendo de ellas a las partes demandadas, en el procedimiento seguido a instancia de USO, CTI, CIG, CONFEDERACION DE CUADROS, SECC SIND. CIG EN REPSOL PETROLEO SA, SECC SIND. INTERC. CTI REPSOL PETROL, SECC SIND INTERC CTI EN REPSOL COMERCIAL Y SECC SIND INTERCENTROS CTI REPSOL BUTANO contra GRUPO REPSOL, REPTSOL SA, REPSOL QUIMICA SA., REPSOL PETROLEO SA, REPSOL COMERCIAL PRODUCTOS PETROLIF, FEIQUE, CCOO, MINISTERIO FISCAL, FED EST INDUSTRIA TEXTIL PIEL CCOO, FIA UGT, FED EST INDUSTRIAS AFINES DE UGT, FED EST INDUSTRIAS AFINES DE UGT, UGT, FITEQA CCOO y REPSOL BUTANO SA, sobre IMPUGNACION CONVENIO ".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- Que con fecha 16 de julio de 1997 fue suscrito el denominado Acuerdo marco del Grupo Repsol, por los designados por la representación del grupo y, por la parte social, por las Centrales Sindicales FITQA CCOO y FIA UGT, Acuerdo que, por Resolución de 26 de noviembre de 1997 de la Dirección General de Trabajo se registró y fue publicado en el BOE número 295, de 10 de diciembre de 1997. 2.- Que el anterior Acuerdo fue negociado por el Director General de Recursos Humanos de REPSOL, SA y fue firmado por el Presidente Corporativo del grupo Repsol y que compareció en tal carácter. 3.- Que REPSOL, S.A. viene presentando cuentas consolidadas anuales. 4.- Que las empresas REPSOL Exploración, S.A., Repsol Investigaciones petrolíferas S.A, Repsol Petróleos S.A., Repsol Derivados, S.A., Repsol comercial Productos Petrolíferos, S.A., Repsol Productos Asfálticos, S.A., Compañía Logística de Hidrocarburos, S.A., Repsol butano S.A., Repsol Química, S.A, General Química, Silquímica y Polidux, están participadas por la Empresa Repsol S.a. 5.- Que en las mencionadas empresas, FITEQA CCOO y FIA UGT, de un total de 762 representantes de los trabajadores, obtuvieron 388 y 278, respectivamente. Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO

Preparado recurso de casación por La UNION SINDICAL OBRERA (USO) y CONFEDERACION DE CUADROS, se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 23 de octubre de 1998, en él se consignan los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento laboral por infracción de los arts. 87.1, 87.2, 83.2, 84 y 88.1 del Estatuto de los Trabajadores. SEGUNDO.- Al amparo del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento laboral por infracción de los arts. 7.1, 14, 28.1 y 37.1 de la Constitución Española.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por las partes recurridas, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo de la presente resolución el día 21 de octubre de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia contra la que se entabla el presente recurso de casación ordinaria es la dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 1 de junio de 1998 después de un procedimiento jurisdiccional tramitado a través de la modalidad procesal de la impugnación de convenios colectivos. La citada sentencia resuelve sobre varias demandas acumuladas de diversas entidades sindicales frente de un lado al Grupo Repsol y a varias sociedades integrantes del mismo, y de otro lado la federación sindical de industrias afines de la UGT (FIA-UGT) y la federación de industrias químicas de CC.OO. (FITEQA-CC.OO.). Las reclamaciones contenidas en dichas demandas acumuladas coincidían en solicitar como petición principal la nulidad del llamado 'Acuerdo marco del Grupo Repsol'-1997 (BOE 10-12-97), y como petición subsidiaria la declaración de que tal acuerdo carece de eficacia general o 'erga omnes' y sólo vincula, como 'pacto extraestatutario', a las partes que lo han suscrito. El signo de la sentencia de instancia es desestimatorio de ambas peticiones.

Dos de las entidades demandantes, el sindicato USO y la confederación de cuadros, que habían intervenido conjuntamente en la instancia, mantienen en esta vía de casación ordinaria las peticiones de su demanda común en un único recurso. Los motivos que aducen para oponerse a la sentencia recurrida, solicitando su casación, son dos. El primero denuncia aplicación indebida de los artículos 83.2, 84, 87.1, 87.2, 87.3 y 88.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET). La crítica a la sentencia desarrollada en este motivo tiene como eje principal la afirmación de que el Acuerdo marco del grupo Repsol-1997 no se ajusta a las previsiones normativas de los preceptos estatutarios citados, por lo que no puede atribuírsele la calificación pretendida por las partes que lo han suscrito de convenio colectivo de eficacia general o 'erga omnes'.

En el segundo motivo del recurso los preceptos que se dicen infringidos por la resolución impugnada no corresponden a disposiciones legales, reglamentarias, o convencionales, sino a la propia Constitución, de la que se entienden infringidos los artículos 7.1, 14, 28.1 y 37.1.

SEGUNDO

Es cierto, como se señala en el primer motivo del recurso, que los convenios colectivos de la unidad de negociación 'grupo de empresa' no están expresamente previstos en la relación de unidades de negociación del Título III del ET. Este silencio del legislador, que también encontramos en la normativa legal sobre la relación individual de trabajo, ha planteado, como también se encarga de destacar el recurso, problemas de adaptación del régimen legal de los convenios colectivos. Distintos preceptos de esta regulación establecen normas diferentes para los "convenios de empresa o ámbito inferior" y para los "convenios de ámbito superior al de empresa", habiéndose suscitado dudas razonables sobre si al convenio de 'grupo de empresa' (o, supuesto análogo, el convenio de 'grupo de Administraciones públicas', unidad formada típicamente por un departamento ministerial o una Comunidad Autónoma y sus organismos dependientes) le deben ser aplicadas unas u otras reglas, o bien si dicha unidad de negociación queda en todo caso fuera de las previsiones del Título III del ET, y por tanto con la eficacia limitada a las partes que los han suscrito que corresponde a los convenios colectivos llamados 'extraestatutarios'.

En respuesta a esta última cuestión, la jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha considerado desde hace ya bastantes años que los convenios colectivos de 'grupo de empresa' pueden adquirir la condición de convenios de eficacia general o 'erga omnes'. Así se ha establecido, si bien con fundamentos no siempre enteramente coincidentes, en numerosas sentencias, como la de 4 de octubre de 1988, y ya en unificación de doctrina, 15 de febrero de 1993, 30 de octubre de 1995, 30 de abril de 1996, 7 de julio de 1997, 4 de febrero de 1998 y 14 de junio de 1999.

La razón principal en que puede apoyarse esta posición reiterada de la jurisprudencia es el principio o norma general de libertad de elección de la unidad de negociación de convenios de eficacia general que reconoce el art. 83.1 del ET. Es cierto que este principio ("Los convenios colectivos tendrán el ámbito de aplicación que las partes acuerden") puede estar sometido a algunas limitaciones legales y convencionales, entre ellas, como destaca nuestra sentencia de 20 de septiembre de 1993, el atenimiento a criterios objetivos en la determinación de la unidad de negociación. Pero también parece claro que la libertad de elección conjunta de la unidad de negociación de los convenios estatutarios debe comprender, entre las opciones de las partes legitimadas para negociar una realidad de la vida económica objetivamente delimitada de tanta trascendencia en las relaciones de trabajo en la época actual como es el 'grupo de empresa'.

De acuerdo con la jurisprudencia citada, debe descartarse, en suma, el rechazo de la condición de convenio estatutario o convenio de eficacia general del 'Acuerdo marco del grupo Repsol'-1997 sobre la base de una supuesta imposibilidad lógica de aplicación del Título III del ET a los convenios colectivos de grupo de empresas.

TERCERO

El paso siguiente de nuestro razonamiento ha de ser si, en concreto, el citado acuerdo marco ha cumplido o no los distintos requisitos legales que el propio Título III exige para los convenios colectivos de eficacia general, punto que también propone, con mención de varias reglas legales, el motivo primero del recurso. Examinaremos en este fundamento o considerando las reglas legales invocadas del art. 83.2 y 84 del ET, y dejaremos para el siguiente las de los artículos 87.1, 87.2 y 87.3 relativas estas últimas a legitimación para negociar. El recurso citó también como infringido el art. 88.1 del ET sobre composición de la comisión negociadora, pero esta alegación carece totalmente de desarrollo, y no va a ser por tanto objeto de consideración en la presente sentencia.

Es verdad que el art. 83.2 del ET sobre convenios y acuerdos marco no es aplicable al 'Acuerdo marco del grupo Repsol'; como también ha señalado la jurisprudencia de esta Sala (sentencia de 16 de noviembre de 1989) dicho precepto está expresamente previsto para el ámbito "interprofesional" y para convenios colectivos de carácter general, teniendo por objeto la estructura de la negociación colectiva en distintos niveles o ámbitos y el proceso o desarrollo de la misma. No es éste el caso del acuerdo en litigio, negociado en un ámbito más limitado y que, en cuanto a su contenido de materias concretas, es más bien un acuerdo de regulación que se superpone a la regulación de los convenios colectivos a la sazón existentes en las empresas del grupo. Yendo más al fondo del problema, tampoco es exacto, en contra de lo que se afirma en el recurso, que la sentencia de instancia esté fundamentada de manera clara e inequívoca en este precepto legal, que se cita al paso, con la precaución de señalar la "semejanza", (por tanto, no la identidad), del acuerdo de Repsol con los acuerdos regulados en dicho art. 83.2 del ET. No existe por tanto aplicación indebida del citado precepto legal, que es mencionado como 'obiter dictum' y no como 'ratio decidendi'.

Se alega también por la parte recurrente infracción del art. 84 del ET sobre concurrencia de convenios, afirmándose que el Acuerdo marco del grupo Repsol 'invade' el territorio convencional de determinados convenios de las empresas del grupo, y específicamente el convenio de Repsol Químicas S.A. de cuya comisión negociadora han sido parte las entidades recurrentes. Pero el recurso no acredita ni argumenta en concreto sobre la 'invasión' o "afectación" denunciada, lo que impide entrar en el fondo del asunto. Como también ha puesto de relieve la jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo (sentencia de 29 de septiembre de 1993), la regla de prohibición de concurrencia "afectante" del art. 84 del ET no impide que se negocie o entre en vigor otro convenio de ámbito más amplio, siempre que quede preservada la regulación mínima o peculiar establecida en el convenio anterior todavía vigente. Así las cosas, no cabe una denuncia genérica de invasión de un convenio de empresa, sino que es necesario especificar cuáles han sido las hipotéticas regulaciones de los convenios en vigor que han resultado "afectadas" por un convenio negociado posteriormente.

CUARTO

Denuncian también las entidades sindicales recurrentes vulneración de las reglas legales de legitimación para negociar, infracción que se concretaría alternativamente en las previsiones legales de la negociación o bien de los convenios de empresa, o bien de los convenios de ámbito superior a la empresa. Viene a decirse en este pasaje del recurso que, necesariamente, una u otra de estas reglas ha sido vulnerada en la sentencia impugnada. Si se asimila el convenio de grupo de empresas al convenio de ámbito empresarial no es posible que por parte de los trabajadores hayan negociado, como lo han hecho, los sindicatos FITEQA-CC.OO y FIA-UGT; tenían que haberlo hecho, de acuerdo con el art. 87.1 del ET, las representaciones unitarias o las representaciones sindicales con presencia mayoritaria en los comités de empresa. Si por el contrario el convenio colectivo de grupo de empresa se considera como convenio de ámbito superior a la empresa, la disposición infringida sería el art. 87.3 del ET, al haber negociado el convenio los órganos del grupo Repsol, desatendiendo la regla de legitimación exclusiva en este nivel de las asociaciones empresariales.

El dilema planteado por las entidades recurrentes no es tal, a la vista de la jurisprudencia de esta Sala sobre la materia. Del lado empresarial, como destaca la sentencia de 15 de febrero de 1993, la negociación del convenio colectivo del grupo de empresas sólo puede corresponder en buena lógica al propio grupo y a sus órganos de dirección. No tiene sentido en esta unidad de negociación la representación de las asociaciones empresariales cuando el grupo empresarial puede estar presente por sí mismo. En las relaciones de trabajo, como en cualquier otro, la mediación representativa tiene la función de completar, suplir o facilitar la actuación en la vida del derecho de determinados sujetos que no pueden o que tienen dificultades para actuar directamente por sí mismos. Siendo ello así, la interpretación lógica del art. 87.3 del ET conduce a aplicar dicho precepto a los convenios sectoriales, cuyo ámbito funcional se determina en abstracto por el desarrollo de una actividad productiva homogénea, y no en concreto por la integración en una organización económica o administrativa singular, sea una empresa o sea un 'grupo de empresas', cuyos miembros están nominativamente identificados.

Del lado de los trabajadores, como también ha destacado la jurisprudencia laboral, la representación por medio de las representaciones unitarias o sindicales previstas en el art. 87.1 del ET es también posible, en principio. Pero, ante la dificultad de llevar a efecto una negociación colectiva a través de dichas representaciones, se ha admitido la posibilidad de que los negociadores sean los sindicatos más representativos en el ámbito del grupo de empresas. Esta doctrina ha sido establecida en la sentencia de 30 de octubre de 1995, y confirmada luego en otras varias, entre ellas la reciente de 14 de junio de 1999.

Los puntos de apoyo legal de la anterior interpretación son dos. De un lado, el art. 7.2 de la Ley orgánica de libertad sindical, que reconoce a las organizaciones sindicales que hayan obtenido "en un ámbito territorial y funcional específico el 10 por ciento o más de delegados de personal y miembros de comités de empresa" el derecho a ejercitar, entre otros, el "de negociación colectiva". Las condiciones de ejercicio de este derecho han de ser, ciertamente, las de la "normativa aplicable a cada caso". Pero en el caso del grupo de empresa, ante la laguna legal detectada, la normativa aplicable sería el reconocimiento directo de legitimación a dichas entidades sindicales representativas. A ello puede añadirse, como segundo apoyo, que en algunos supuestos de empresas donde por una u otra razón ha podido o puede ser difícil la articulación de representaciones unitarias o sindicales, el legislador no ha tenido inconveniente en recurrir a dicha legitimación directa de los sindicatos ; tal es el caso del art. 14 de la Ley de empresas de trabajo temporal para las organizaciones dedicadas a esta actividad productiva.

La proyección de la doctrina jurisprudencial anterior al caso controvertido conduce inevitablemente al rechazo de este último argumento del recurso, y con él al rechazo íntegro del motivo. A la vista del hecho probado quinto de la sentencia de instancia es evidente que las dos organizaciones sindicales que han suscrito el Acuerdo marco del grupo Repsol tienen una representatividad en dicho grupo muy superior al 10 por ciento: 388 representantes electos de un total de 762 FITEQA- CC.OO., y 278 FIA-UGT. En cambio, no consta en hechos probados que las entidades recurrentes superen en el grupo Repsol dicho umbral mínimo de representatividad.

QUINTO

Un segundo motivo del recurso aduce, como se ha dejado reseñado, lesión de derechos fundamentales o infracción de normas constitucionales. Pero este tema, desarrollado en el recurso en términos excesivamente abstractos, está apoyado en definitiva sobre las infracciones de legalidad, por lo que el fracaso del motivo de legalidad comporta necesariamente el del motivo de constitucionalidad. No puede haber ciertamente lesión del derecho de libertad sindical, o del derecho a la negociación colectiva, o del derecho a no ser discriminado en la aplicación de preceptos legales y de doctrinas jurisprudenciales de constitucionalidad reiteradamente afirmada, como los relativos al trato diferente de sindicatos en función de la representatividad, y los concernientes a las reglas de legitimación de los convenios colectivos estatutarios.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación, formulado por la Letrada Dña. Julia Bermejo Derecho, en nombre y representación de LA UNION SINDICAL OBRERA (USO) y LA CONFEDERACION DE CUADROS, contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 1 de junio de 1998, en actuaciones seguidas por dichos recurrentes y C.T.I., SECCION SINDICAL INTERCENTROS DE CTI EN REPSOL, contra REPSOL, BUTANO, S.A., GRUPO REPSOL, REPSOL-COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS, S.A,, FEDERACION ESTATAL DE INDUSTRIAS TEXTIL-PIEL, QUIMICAS Y AFINES DE CCOO, REPSOL QUIMICA, S.A. y REPSOL, S.A. FEDERACION EMPRESARIAL DE LA INDUSTRIA QUIMICA ESPAÑOLA (FEIQUE), FEDERACION DE INDUSTRIAS AFINES DE UGT, sobre IMPUGNACION DE CONVENIO.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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