STS, 20 de Julio de 1999

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha20 Julio 1999

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Letrada de la Junta de Andalucía en nombre y representación de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 17 de Abril de 1998, recaída en el recurso de suplicación num. 1272/97 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Málaga, dictada el 4 de Febrero de 1997 en los autos de juicio num. 1108/96, iniciados en virtud de demanda presentada por doña Rosario contra la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, Delegación Provincial de Málaga, y la Academia Santa Teresa sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Doña Rosario presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Málaga el 6 de Septiembre de 1996, siendo ésta repartida al nº 8 de los mismos, en base a los siguientes hechos: La actora es profesora en el Centro concertado de EGB, "Academia Santa Teresa", del que es además DIRECCION000 de Estudios desde septiembre de 1994 y durante 1995 y 1996; desde que comenzó a desempeñar tales funciones no se le han abonado las cantidades correspondientes al complemento fijado por convenio Colectivo para el desempeño de dicha función de DIRECCION000 de Estudios. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se condene a las demandadas a abonarle la cantidad de 453.263 ptas..

SEGUNDO

El día 21 de Enero de 1997 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 8 de Málaga dictó sentencia el 4 de Febrero de 1997 en la que estimó la demanda, condenó a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 453.363 ptas. y absolvió a la "Academia Santa Teresa" de las pretensiones deducidas en su contra. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- La actora presta sus servicios como Profesora en el Centro Concertado de E.G.B. "Academia Santa Teresa", desempeñando la función de DIRECCION000 de Estudios desde septiembre de 1994 y al menos hasta el mes de mayo de 1996; 2º).- A la actora no se le han abonado las cantidades correspondientes al complemento fijado por Convenio Colectivo para el desempeño de la mencionada función y que en la actualidad asciende a 28.146 ptas. y 1482 ptas. por complemento funcional sobre salarios y trienios (por los SIETE MESES comprendidos desde Junio de 1995 a Diciembre de 1995 y DOS PAGAS EXTRAORDINARIAS, correspondientes al año 1995) y para el año 1996 asciende a 27.622 ptas. y 1.455 ptas. por complemento funcional sobre salario y trienio (por losCINCO meses comprendidos desde Enero de 1996 a Mayo de 1996); 3º).- Se agotó la vía previa; 4º).- La demanda se presentó el 06.09.96".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, la Junta de Andalucía formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, en su sentencia de 17 de Abril de 1998, desestimó dicho recurso y confirmó la sentencia recurrida.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Málaga, la Letrada de la Junta de Andalucía en nombre y representación dela Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en fecha 28 de Octubre de 1997. 2.- Infracción del art. 49 de la ley Orgánica del Derecho a la Educación así como los artículos 11, 12 y 13 del Real Decreto 2377/85, de 18 de Diciembre, que lo desarrolla.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 8 de Julio de 1999, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora presta servicio como profesora en la Academia Santa Teresa, centro de enseñanza en el que se dan clases de E.G.B.. Desde Septiembre de 1994 hasta Mayo de 1996, cuando menos, la actora desempeñó la función de DIRECCION000 de Estudios.

La citada Academia es un centro concertado dado que la misma y la correspondiente Administración Pública (la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía) suscribieron el pertinente concierto educativo, de conformidad con los arts. 47 y siguientes de la Ley 8/1985, de 3 de Julio , y con el Real Decreto 2377/1985, de 18 de Diciembre.

A la mencionada demandante no se le ha abonado el complemento que el Convenio colectivo aplicable instituyó en favor de quienes desempeñan la referida función de DIRECCION000 de Estudios.

Por ello formuló la demanda que da origen a estas actuaciones, que se dirige contra la empresa y la Administración mencionadas, demanda en la que se pide que se condene a estas demandadas a que abonen a la actora el citado complemento, correspondiente a los meses comprendidos entre Junio de 1995 y Mayo de 1996, ambos inclusive; que, según la actora, alcanza la suma total de 453.263 pesetas, incluyendo en esta suma el propio valor del complemento aludido más su repercusión sobre el importe de los trienios.

El Juzgado de lo Social nº 8 de Málaga dictó sentencia el 4 de febrero de 1997, en la que se estimó la citada demanda, en cuanto se dirigía contra la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, a la que condenó a satisfacer a la demandante la suma de 453.363 pesetas, que se reclaman en la antedicha demanda; por el contrario, absolvió a la Academia Santa Teresa de las pretensiones de dicha demanda.

Contra esta sentencia interpuso recurso de suplicación la Junta de Andalucía. En el primer motivo de este recurso se solicita que a la narración fáctica de autos se adicione el siguiente hecho probado: "En virtud de concierto Educativo con la Junta de Andalucía, la Administración subvenciona durante el año 95, doce unidades de E.G.B., siendo el módulo económico para gastos variables de cada una de ellas para el año 1995 de 475.300 ptas.- En concepto de gastos variables corresponde al Centro la cantidad de

5.703.600 ptas., resultado de multiplicar el importe del módulo por las unidades concertadas (475.300 x 12=

5.703.600).- La Consejería abonó al Centro Docente, durante el año 95, por el citado concepto de gastos variables la cifra de 8.720.758 ptas." En el segundo motivo se alegó la violación del art. 49 de la Ley Orgánica del Derecho a la Educación, y de los arts. 11,12 y 13 del Real Decreto 2377/1985, de 18 de Diciembre; se fundamenta esta infracción en el hecho de que, conforme a estas disposiciones, la Administración no viene obligada al pago de aquellas alteraciones retributivas establecidas en convenio colectivo que superen el incremento global de los salarios, a que hace referencia el punto 3 del art. 49 de la citada Ley.La Sala de lo Social de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia el 17 de Abril de 1998, en la que, tras declarar que procede acceder a la revisión fáctica que se insta en el primer motivo del mencionado recurso de suplicación, desestima, en cambio, el segundo motivo por entender que no se han producido las infracciones legales en él denunciadas, y por ello rechaza el recurso formulado por la Junta de Andalucía y confirma la resolución de instancia.

La Junta de Andalucía entabló, contra esa sentencia de la Sala de lo Social de Málaga, recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que alega como contraria la sentencia de la Sala de lo Social de Sevilla, del mismo Tribunal Superior de Justicia, de fecha 20 de Octubre de 1997. Esta sentencia de contraste se contrapone a la recurrida, dado que, examinando un supuesto sustancialmente igual al de estos Autos, llega a una solución distinta, pues entiende que en tales casos la responsabilidad del abono de las diferencias económicas reclamadas no alcanza la Administración, y por ello la absuelve de las pretensiones deducidas en su contra. Concurre, por consiguiente el requisito de recurribilidad que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

De lo que establecen los arts. 47, 48 y 49 de la Ley 8/1985, de 3 de Julio, y 11, 12, 13 y 34 y siguientes del Real Decreto 2377/1985, de 18 de Diciembre, tal como han sido interpretados con reiteración por esta Sala (sentencias de 3 de Febrero, 4 de Febrero, 26 de Abril, 28 de Mayo, 1 de Julio y 16 de Julio de 1993, 3 de Julio de 1995 y 21 de Febrero de 1996), se desprende que en los casos de conciertos educativos suscritos entre empresas privadas dedicadas a la enseñanza y la Administración pública, ésta última también responde frente a los profesores del centro educativo de las deudas salariales generadas por la actividad laboral y docente de éstos. Como explica la sentencia dictada de 3 de Julio de 1995 "aunque la Administración no asume ninguna posición empresarial en el ámbito de la relación laboral entre el titular del centro y sus profesores, sí queda obligada al pago delegado del salario por cuenta de aquél".

Ahora bien, esta obligación de pago delegado que recae sobre la Administración no es de carácter ilimitado. El art. 49-6 de la Ley 8/1995 dispone que "la Administración no podrá asumir alteraciones en los salarios del profesorado, derivadas de convenios colectivos que superen el porcentaje de incremento global de las cantidades correspondientes a salarios a que hace referencia el apartado 3"; y norma análoga prescribe el art. 13-2 del Decreto 2377/1985. Además se reconoce, como no podía ser menos, la existencia de tales limitaciones en las sentencias de esta Sala de 3 de Febrero y 26 de Abril de 1993, entre otras.

Para determinar la extensión y alcance de la limitación referida hay que acudir a lo que se dispone en los primeros números del art. 49 mencionado, y en los arts. 12 y 13-1 del Real Decreto 2377/1985. Según estas normas, "la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados se establecerá en los Presupuestos Generales del Estado y en su caso en las Comunidades Autónomas" (art. 49-1 de la Ley y art. 12 del Real Decreto); "anualmente se fijará en los Presupuestos Generales del Estado el importe del módulo económico por unidad escolar a efectos de la distribución de la cuantía global a la que se refiere el apartado anterior" (art. 49-2 de la Ley, que ratifica el art. 12 del Real Decreto).

De estos preceptos se infiere que el límite de que hablamos, es decir el limite que determina el ámbito de la responsabilidad de la Administración en estas materias en relación con cada empresa o centro de trabajo concreto, viene dado por la cuantía que resulta de multiplicar el módulo económico a que se acaba de aludir, correspondiente al año de que se trate, por el número de unidades escolares existentes en esa concreta empresa o centro.

Ahora bien, el referido límite no se establece de una manera unitaria, sino que dentro de él se determinan varios grupos distintos de responsabilidad, produciendo la consecuencia de que, en realidad, más que un límite único aplicable a la responsabilidad citada de la Administración, operan varios límites diferentes, cada uno de los cuales se aplica a determinada clase de objetivos o débitos. Así se deduce del art. 49-3 de la Ley cuando precisa que en el módulo económico por unidad escolar "se diferenciarán las cantidades correspondientes a salarios del personal docente del centro, incluídas las cargas sociales, y las de otros gastos del mismo". Y el art. 13-1 del Real Decreto mencionado, desarrollando el art. 49-3, dentro de cada módulo diferencia las siguientes fracciones: a).- "las cantidades correspondientes a salarios del personal docente, incluídas las cotizaciones por cuota patronal a la Seguridad Social correspondiente a los titulares de los centros"; b).- "las cantidades asignadas por otros gastos, que comprenderán los de personal de administración y servicios, los ordinarios de mantenimiento y conservación y los de reposición de inversiones reales ..."; y c).- "las cantidades pertinentes para atender al pago de los conceptos de antigüedad del personal docente de los centros concertados y consiguiente repercusión en las cuotas de la Seguridad Social; pago de las sustituciones del profesorado y complemento de dirección; pago de lasobligaciones derivadas de lo establecido en el art. 68-e) del Estatuto de los Trabajadores".

TERCERO

El problema esencial que se plantea en el presente recurso consiste en dilucidar si el complemento retributivo que se abona a los DIRECCION000 de Estudios, de acuerdo con el Convenio Colectivo aplicable en el supuesto de autos, a los efectos de la determinación de los módulos o fracciones que consigna el art. 13-1 del Decreto 2377/1985, debe considerarse incluido en el apartado a) de este precepto, que se refiere genéricamente a las "cantidades correspondientes a salarios del personal docente", o si, por el contrario, se ha de entender incardinado en el apartado c) que comprende determinados conceptos también salariales, pero de carácter más variable. Y es evidente que, en este caso, según se aplique uno u otro criterio, la solución que se adopte será claramente distinta, toda vez que de acuerdo con la revisión fáctica que fue acogida favorablemente por la sentencia de suplicación, consta que el centro docente demandado, durante el año de 1995, percibió de la Administración pública andaluza, por el concepto de "gastos variables" que es el que corresponde al mencionado apartado c) del art. 13-1, cantidades muy superiores a la suma total que correspondía al mismo; mientras que no consta probado, en forma alguna, que se hubiese superado el límite legal mencionado en lo que atañe al módulo o fracción del apartado a) de dicho artículo. Lo cual significa que, si estima acertada la primera proposición, habría que absolver a la Junta de Andalucía del pago del complemento retributivo reclamado en la demanda, en cuanto al año de 1995; mientras que si se concluye que el acierto se encuentra en la segunda postura aludida, tendría que condenarse a dicha Junta, tal como hace la sentencia recurrida.

Conviene indicar que el referido problema, expuesto en el párrafo inmediato anterior, es el único que la Administración recurrente ha planteado, tanto en el recurso de suplicación por ella entablado contra la sentencia de instancia, como en el actual recurso de casación para la unificación de doctrina; lo que implica que, dada la naturaleza extraordinaria de estos dos recursos, esta Sala no puede resolver sobre otras cuestiones o problemas.

Sin duda, el complemento de DIRECCION000 de Estudios es un concepto retributivo, es decir, es salario conforme a lo que prescribe el art. 26 del Estatuto de los Trabajadores. Pero esta aseveración no resuelve el problema sobre el que se debate, dado que tanto el apartado a) como el c) del art. 13-1 del Real Decreto acogen en su ámbito conceptos salariales.

La sentencia recurrida sostiene que, dentro de las remuneraciones incluídas en el apartado c) no se puede computar el complemento de DIRECCION000 de Estudios, pues el complemento de dirección incardinado en ese apartado es concepto retributivo distinto; por consiguiente, siendo, como es, un complemento salarial, ha de afirmarse que se encuentra comprendido en el apartado a). Por ello acoge favorablemente las pretensiones del actor frente a la Junta de Andalucía.

No consideramos acertado este criterio de la Sala de lo Social de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Es cierto que el mencionado apartado c) se refiere, entre los diferentes conceptos que engloba, al "complemento de dirección", pero esta expresión no debe ser interpretada en un sentido rígido y estricto (como hace dicha Sala), según el que se trata tan sólo del complemento que se abona a los Directores de centro, sino que tiene que ser entendida como equivalente a complemento de dirección, jefatura o mando, con lo que queda comprendido en ella el complemento de DIRECCION000 de Estudios. Téngase en cuenta que la razón de ser de la separación entre los apartados a) y c) del art. 13-1, no es otra que en el primero de tales apartados se contienen las retribuciones normales que se abonan a todos los componentes del personal docente, de modo que el importe total de las mismas normalmente está sujeto a modificaciones de escasa relevancia, salvo que aumente o disminuya el número de aquéllos; en cambio, en el apartado c) se recogen las remuneraciones cuyo abono y cuantía no es, en absoluto, igual para todos los empleados dedicados a la docencia, es decir, aquellos conceptos cuyo importe varía según el empleado que lo cobra, o que sólo se abonan a unos pocos o a un solo trabajador, o que incluso en determinados centros docentes no se llegan a satisfacer, al menos en ciertos períodos. Y como el complemento de DIRECCION000 de Estudios responde a estas características, pues sólo se hace efectivo a uno o a pocos trabajadores por centro, y además la expresión "complemento de dirección" no lo excluye, como se acaba de ver, es forzoso concluir que el concepto retributivo sobre el que se centra el debate en esta litis, está comprendido en el tan repetido apartado c) del art. 13-1 del Real Decreto 237/1985. Es más, el cargo de DIRECCION000 de Estudios ni siquiera está previsto en los preceptos de la Ley 8/1985 que regulan los centros concertados, lo que confirma incluso que es posible que no se haga efectivo en todos los centros docentes.

Debe destacarse así mismo que el hecho de incardinar al complemento de DIRECCION000 de Estudios en al apartado c) no significa, de ningún modo, que ya quede siempre fuera del área de responsabilidad de la Administración; esta afirmación carece por completo de base y apoyatura legal. Talresponsabilidad de la Administración se extiende tanto al pago de las remuneraciones incluídas en el apartado a), como al de las recogidas en el apartado c); y además tanto en uno como en otro caso juegan los correspondientes topes que limitan tal responsabilidad, con base en lo que establece el art. 49-6 de la Ley 8/1985. Lo que sucede en la presente litis es que no se ha acreditado que la empresa demandada haya superado el limite de percepciones o subvenciones en relación con dicho apartado a), y por ello, si se considera que la remuneración discutida se engloba en ese apartado, la Administración tendría que responder de su pago; por el contrario, sí se ha demostrado que se han sobrepasado con holgura los límites del apartado c) en 1995, y, en consecuencia, si se piensa que el complemento de DIRECCION000 de Estudios que se reclama está contenido en este apartado, es claro que la Administración no responde de su abono de 1995. No se trata, por tanto, del establecimiento de una limitación genérica y abstracta de tal responsabilidad, se trata únicamente de fijar las consecuencias específicas que en orden a la misma se producen en este supuesto concreto, en razón de las particulares circunstancias que han quedado acreditadas.

Y como, según se ha expuesto, el concepto remuneratorio reclamado en esta litis, ha de comprenderse en el apartado c) del art. 13-1 del Decreto mencionado, es obvio que la Administración andaluza no responde de su abono en el año de 1995, pues en ese año se sobrepasó el límite del módulo propio de ese apartado, como se ha dicho.

CUARTO

De lo que se ha expresado, resulta que la sentencia recurrida ha interpretado erróneamente las normas mencionadas y ha quebrantado la unidad en la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia, por lo que en virtud de lo que dispone el art. 226 de la Ley de Procedimiento Laboral, y en armonía con el dictamen del Ministerio Fiscal, dicha sentencia ha de ser casada y anulada. Ahora bien, para resolver el debate planteado en suplicación, es necesario tener presente las siguientes consideraciones:

1).- En la demanda origen de este proceso se reclaman, por el concepto del complemento de DIRECCION000 de Estudios, 293.328 pesetas que corresponden al devengado en 1995 y 159.935 pesetas que se refieren a los cinco primeros meses de 1996.

2).- No se ha demostrado que en ese año de 1996 se haya superado ningún límite en relación con los módulos del art. 13-1 del Real Decreto 2377/1985, y por consiguiente no hay razón alguna para alterar ni modificar la decisión de la sentencia recurrida (y también de la de instancia) de condenar a la Junta de Andalucía a abonar a la actora la citada suma de 159.935 pesetas correspondientes a los cinco primeros meses de 1996.

3).- En relación con esta condena es necesario aclarar que de acuerdo con lo que disponen las normas a que se ha hecho mención en los razonamientos anteriores y la doctrina jurisprudencial en ella citada, en realidad dicha condena tendría que haber alcanzado, con carácter solidario, no sólo a la Administración pública andaluza, sino también a la empresa demandada. Pero el caso es que tanto la sentencia de instancia como la de suplicación condenaron solamente a la Administración referida y absolvieron a la empresa; sin embargo ni en el recurso de suplicación ni en el actual de casación para la unificación de doctrina, entablados ambos por la Junta de Andalucía, se alega nada en relación a este extremo ni se pide la condena solidaria de la empresa; con lo que resulta que, dada la naturaleza extraordinaria de los dos recursos citados, esta Sala no puede modificar la absolución de la empresa en lo que concierne a las cantidades devengadas en 1996, y en consecuencia en cuanto a éstas se ha de mantener la condena exclusiva de la Junta de Andalucía.

4).- Sí se ha acreditado que en 1995, en la Academia demandada, se superó con holgura el tope correspondiente al módulo del apartado c) del art. 13-1 del Reglamento aludido, lo que implica, en virtud de lo que dispone el art. 49-6 de la Ley, que la Administración pública no responde del abono del complemento de DIRECCION000 de Estudios correspondiente a ese año. Por ende, se ha de absolver a la Junta de Andalucía del pago de estas sumas.

5).- Ahora bien, hay que tener presente que las sentencias de instancia y suplicación absolvieron totalmente a la empresa demandada, con lo que si nos limitamos a absolver también a la Administración de la reclamación de la demanda referente a 1995, ello supondría desestimar tal reclamación; cuando es evidente que la actora tiene derecho a cobrar las cantidades objeto de la misma, pues lo que realmente se ha discutido en los recursos es la determinación del sujeto pasivo obligado a satisfacerlas.

La solución que se ha de adoptar en casos análogos al presente, viene dada por lo que dispuso la sentencia del Tribunal Constitucional nº 200/1987, de 16 de diciembre, y la doctrina estatuída en lassentencias de esta Sala de 10 de Mayo de 1994 y 19 de Diciembre de 1997 de las que se desprende que, en tales supuestos, la absolución de la empresa o entidad que había sido condenada en la sentencia recurrida, como única responsable, produce obligatoriamente el "efecto lógico" de tener que condenar a la otra entidad codemandada, como único empleador al que cabe imputar tal responsabilidad; y ello aún cuando nadie hubiese pedido explícitamente esa condena en el pertinente recurso.

6).- De todo lo dicho se infiere que, al resolver las cuestiones planteadas en suplicación, procede:

a).- En primer lugar, condenar a la Junta de Andalucía a que abone a la actora la suma de 159.935 pesetas, por el concepto de complemento de DIRECCION000 de Estudios y la repercusión del mismo en la antigüedad, correspondientes a los meses de enero a mayo de 1996, ambos inclusive; absolviendo a la Academia Santa Teresa de estas concretas pretensiones de la demanda.

b).- En segundo lugar, se ha de absolver a la Junta de Andalucía del pago de la suma de 293.328 pesetas que se reclaman en la demanda por el referido complemento y su repercusión en la antigüedad, en cuanto a los meses de junio a diciembre de 1995, más dos pagas extras. Por el contrario, se ha de condenar a la Academia Santa Teresa a que pague a la actora esta cantidad.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Letrada de la Junta de Andalucía en nombre y representación de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 17 de Abril de 1998, recaída en el recurso de suplicación num. 1272/97 de dicha Sala; y en consecuencia, casamos y anulamos dicha sentencia de la Sala de lo Social de Málaga. Y resolviendo el debate planteado en suplicación:

a).- En primer lugar, condenamos a la Junta de Andalucía a que abone a la actora la suma de 159.935 pesetas, por el concepto de complemento de DIRECCION000 de Estudios y la repercusión del mismo en la antigüedad, correspondientes a los meses de enero a mayo de 1996, ambos inclusive; absolviendo a la Academia Santa Teresa de estas concretas pretensiones de la demanda.

b).- En segundo lugar, absolvemos a la Junta de Andalucía del pago de la suma de 293.328 pesetas que se reclaman en la demanda por el referido complemento y su repercusión en la antigüedad, en cuanto a los meses de junio a diciembre de 1995, más dos pagas extras. Por el contrario, condenamos a la Academia Santa Teresa a que pague a la actora la cantidad que se acaba de expresar.

Sin costas.-Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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