STS, 21 de Diciembre de 1999

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha21 Diciembre 1999

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A. contra sentencia de 15 de diciembre de 1998 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Casilla Leon con sede en Burgos por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por D. Clementecontra la sentencia de 25 de septiembre de 1998 dictada por el Juzgado de lo Social de Burgos nº 2 en autos seguidos por D. Clementefrente a Securitas España S.A. sobre rescision de contrato.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia de fecha 25 de septiembre de 1.998, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, contenía como hechos probados: "PRIMERO.- D. Clementeha venido prestando sus servicios para la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., desde el 8 de marzo de 1.987, con una categoría profesional de Vigilante Jurado y con un salario, excluida prorrata de pagas extras, de 166.209 pts.- SEGUNDO. El 8 de mayo de 1.998, la empresa comunicó al actor que, desde el 31 de mayo pasaría aprestar sus servicios en la ciudad de Burgos, en lugar de en Aranda de Duero.- TERCERO.- El 1 de junio de 1.998, se interpone demanda impugnando la decisión empresarial que es desestimada por sentencia de 17 de junio de 1.998, declarándose justificada la decisión.- CUARTO. El actor solicita la extinción de su contrato al amparo del artículo 40 del E.T.- QUINTO. El 17 de julio de 1.998, se celebró ante el UMAC, Acto de Conciliación, instado el 8 del mismo mes."

SEGUNDO

En la citada sentencia consta la siguiente parte dispositiva: "Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Clemente, contra la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A. sobre Rescisión de Contrato, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de los pedimentos dela demanda".

TERCERO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Clemente, frente a la sentencia dictada el 25 de septiembre de 1.,998 por el Juzgado de lo social nº 2 de Burgos en autos número 484/98 seguidos a instancia del expresado recurrente, contra SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A. , en reclamación sobre Rescisión de Contrato, revocando la sentencia de instancia, estimando la demanda inicial, declarando resuelto el contrato de trabajo entre D. Clementey Securitas Seguridad España, S.A. condenando a la empresa demandada a abonar al actor una indemnización de 1.255.431 pts."

CUARTO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 30 de abril de 1.996, habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

QUINTO

El escrito de formalización del presente recurso tiene fecha de entrada en este Tribunal de 10 de marzo de 1999.

SEXTO

Por providencia de esta Sala dictada el 10 de septiembre de 1999 se admitió a trámite el recurso, habiéndose impugnado el recurso de contrario.

SEPTIMO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar la improcedencia del recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 16 de diciembre de 1.999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El trabajador accionante, don Clemente, prestaba servicios por cuenta de la empresa Securitas Seguridad España, S.A., desde marzo de 1987, como vigilante jurado. Por escrito de 8 de marzo de 1998 la empresa comunicó al trabajador que con efectos del día 31 de mayo de 1998, quedaba trasladado desde Aranda de Duero, donde prestaba sus tareas hasta entonces, a la ciudad de Burgos. El traslado fue impugnado judicialmente mediante demanda presentada el 1 de junio de 1998; pero por sentencia de 17 de junio de 1998, el Juzgado Social desestima la pretensión y declara justificada la medida. Tras ello, el interesado intenta la extinción indemnizada del contrato, para lo que presenta papeleta de conciliación previa en 8 de julio de 1998; el acto se intentó sin efecto en 17 de julio; la demanda judicial fue deducida en 20 julio.

El Juzgado de lo Social ha dictado la sentencia el 17 de junio de 1998 (autos 354/98), mediante la que desestima la pretensión. Entablada suplicación por el obrero, el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, Sala de lo Social, con sede en Burgos, por sentencia de 15 de diciembre de 1998 (rec. 862/98), estimó la pretensión: declaró resuelto el contrato de trabajo y condenó a la empresa al pago de una indemnización de 1.255.431 pesetas, aunque por Auto de 12 de enero de 1999 se salvó error aritmético y se señaló la cifra definitiva de 1.605.169 pesetas,

Esta última resolución ha sido recurrida en casación para la unificación de doctrina por la empresa demandada. Al no atender expresamente requerimiento que se le hizo, en providencia de 20 de abril de 1999 se tuvo por elegida, entre las sentencias de contraste invocadas, la más moderna, o sea , Tribunal Superior de Justicia de Extramadura, sentencia 30 de abril de 1996 (rec. 242/96). Hubo impugnación del trabajador recurrido. El Ministerio Fiscal, en su preceptivo informe, propone la desestimación del recurso y confirmación del fallo de suplicación atacado.

SEGUNDO

El artículo 217 de la LPL exige que entre la sentencia recurrida y aquella otra elegida como de comparación, exista una sustancial coincidencia en lo que respecta a los hechos, fundamentos y pretensiones, así como que, pese a ello, llegaran a soluciones diferentes. Este es el caso.

El Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en la sentencia indicada antes, contempla el caso de un oficial 1ª administrativo, en comercio de pinturas, al que con efectos desde 17 de abril 1995, se le impone una modificación en la jornada de trabajo, con menos horas de tarea y disminución proporcional del salario; dedujo demanda judicial impugnando la medida, pero el Juzgado Social, en sentencia de 2 de junio de 1995, declaró que aquella era ajustada a derecho; en suplicación el Tribunal Superior de Justicia extremeño dictó pronunciamiento confirmatorio, en 24 de octubre de 1995. La demanda sobre extinción de contrato fue presentada en 12 de diciembre de 1995, con petición del importe legalmente previsto de nueve mensualidades de salario. La pretensión fue desestimada pro el Juzgado y más tarde por el Tribunal Superior de Justicia,

La coincidencia entre los supuestos es clara en lo sustancial, y los matices diferenciales que concurren carecen de significación. Constatada la contradicción, y cumplimentado lo demás pedido, como es la relación detallada de la misma y la motivación de la pretensión impugnativa, es obligado abordar la cuestión de fondo.

TERCERO

La doctrina correcta se sostiene en la senencia recurrida. Hay razones suficientes para aceptar la solución por ella ofrecida, en lugar de la contraria.

  1. Presupuesta la facultad empresarial de decretar cambios de residencia por razones económicas lato sensu, la cuestión que aquí nos ocupa aparece abordada en el artículo 40.1 párrafo cuarto y quinto, del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido de 1995. De redacción pareja a la que, para los cambios funcionales importantes, aparece en el artículo 41.3, párrafos segundo y tercero. Los términos empleados por el legislador, propiciadores de un extendido debate doctrinal así como de pronunciamientos dispares en suplicación, son de un tenor que conviene recordar. Según el artículo 40.1, párrafo cuarto, notificada la decisión de traslado (con una antelación mínima de treinta días a la fecha de sus efectos), el trabajador tendrá derecho a "optar entre el traslado, percibiendo una compensación por gastos, o la extinción del contrato, percibiendo una indemnización de veinte días de salario por año de servicios...". El párrafo quinto añade que "sin perjuicio de la ejecutividad del traslado en el plazo de incorporación citado, el trabajador que no habiendo optado por la extinción de un contrato se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción competente", para lo que dispone de un plazo de veinte días hábiles /artículo 59.4); reacción individual que convive con una eventual impugnación mediante conflicto colectivo, si el traslado alcanza este carácter, bien que aquella quede por el momento paralizada (artículo 40,2, en relación con la Ley de Procedimiento Labora, artículo 138.3).

  2. El análisis literal de la norma pudiera dar la impresión, en una primera lectura, de que la impugnación del traslado excluye la alternativa de extinción. Se hace ver, en este sentido, que el párrafo quinto del artículo 40.1 previene que "el trabajador que no habiendo optado por la extinción de un contrato se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla". Pero un tal razonamiento confunde lo que es consignación de una simple obviedad explicativa, con la imposición de un requisito ineludible. Así se constata con un examen más detenido y completo de la norma. El párrafo cuarto diseña una clara opción del trabajador: o bien acepta el traslado, con una compensación por gastos, o bien insta la extinción del contrato con una indemnización reducida. Pero en manera alguna se exige una reacción integral en casi unidad de acto, y menos se está confiriendo un plazo perentorio para inclinarse por la extinción. De ahí que las expresiones que encontramos en el párrafo quinto no pasen de constituir una explicación adicional: se advierte al trabajador que la orden empresarial es ejecutiva y se le avisa de que, no obstante, le cabe la posibilidad de su impugnación, a condición evidentemente de que no haya optado por la extinción, pues estas dos cosas: impugnación y extinción simultáneas sí son incompatibles, porque tienden a finalidades opuestas. Se insiste: la locución "no habiendo optado por la extinción", no introduce secuencia temporal alguna, y menos la impone como exigencia inevitable; sino que queda en una mera manifestación de lo obvio: se puede impugnar porque, hasta el momento, no ha habido intento de extinción. Lo cual no significa en modo alguno que la facultad del trabajador precluya ni que en el futuro no pueda aparecer.

  3. El entendimiento descrito es el único que ofrece una mínima razonabilidad. Mientras que el opuesto se presenta como solución exagerada e infundada. No existe argumento atendible, y menos una clara imposición legal, que autorice a pensar que la deducción de demanda impugnativa excluye una ulterior petición extintiva si la respuesta judicial fuere desfavorable. Con este planteamiento se está condicionando una de las opciones: extinción indemnizada del contrato, nada menos que a la exclusión de un derecho fundamental, el de someter al juez social, ex artículo 24.1 de la Constitución, la viabilidad o la justicia de la orden empresarial, máxime cuando lo que se cuestiona es un traslado que, como subraya el Ministerio Fiscal, influye seriamente en la vida del afectado, y empuja a una decisión nunca deseable, como es la ultimación del contrato y la pérdida del puesto de trabajo. Esta alternativa hermenéutica aboca a resultados tan lesivos y exagerados, desde el punto de vista de los valores básicos de nuestro ordenamiento que forzosamente ha de ser rechazada.

  4. Se cuenta con un argumento adicional. La tesis seguida por el Juzgado de instancia (desestimación de la demanda) y por la sentencia de comparación, insisten en la dicción del precepto, párrafo quinto ya transcrito: "el trabajador que no habiendo optado por la extinción de su contrato se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción competente". De donde concluyen, como también veíamos, la suposición de que primero se renuncia a la alternativa de la extinción y luego se deduce demanda impugnativa. Ahora bien: esa secuencia falla, cuando la pretensión se esgrime por la vía de conflicto colectivo, hipótesis en que el trabajador individual no tiene por qué entablar queja alguna, ni por ende entraría en liza esa concatenación de sucesos. En estos casos, ni hay ataque del trabajador afectado, ni ha lugar a pedir un previo rechazo de la extinción.

CUARTO

La conclusión final a que se llega es la de que el recurso de casación interpuesto por la empresa ha de ser desestimado. lo que se hace de acuerdo con el extenso y razonado informe del Ministerio Fiscal. Por exigencia legal, la empresa recurrente perderá sus depósitos y consignaciones, a los que se dará el destino legal; y habrá de soportar la condena en costas, manifestada esencialmente en el abono de los honorarios al letrado del trabajador, que impugnó el recurso, y cuya concreta cuantía fijará la Sala de ser necesario (Ley de Procedimiento Laboral, artículos 226 y 233).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A. contra sentencia de 15 de diciembre de 1998 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Casilla Leon con sede en Burgos, que confirmamos, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 25 de septiembre de 1998 dictada por el Juzgado de lo Social de Burgos nº 2. Se decreta la pérdida de los depositos y consignaciones efectuadas a los que se dará el destino legal que corresponda con condena en costas que, en caso necesario fijará la Sala.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Bartolomé Ríos Salmerón hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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