STS, 17 de Noviembre de 1999

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso1787/1999
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por la CAJA DE AHORROS DE ZARAGOZA, ARAGON Y RIOJA (IBERCAJA), representada y defendida por el Letrado Sr Cebrián Carrillo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 17 de marzo de 1.999, en autos nº 6, seguidos a instancia de la FEDERACION DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT) contra dicha recurrente, sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la FEDERACION DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT), representada y defendida por el Letrado Sr. Pinilla Porlan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La FEDERACION DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT) interpuso demanda en materia de conflicto colectivo contra la empresa CAJA DE AHORROS DE ZARAGOZA, ARAGON Y RIOJA (IBERCAJA), ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el que ésta, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que: 1) se declare la plena vigencia del contenido de la Orden Ministerial de 7 de noviembre de 1.977 -correspondiente al personal de informática de las Cajas de Ahorro- por haber sido incorporado su texto al XIII Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorro, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 4-5-1982 y no haber sido derogado con posterioridad. 2) Se condene a la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y Rioja (IBERCAJA) a estar y pasar por esta declaración.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 17 de marzo de 1.999 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos las excepciones de inadecuación de procedimiento y de falta de litis consorcio pasivo necesario y estimamos parcialmente la demanda declarando solamente la vigencia de la disposición adicional quinta del XIII Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorro en cuanto a su contenido".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El 21 de mayo de 1.997, la sección sindical de UGT-IBERCAJA dirigió escrito al Director de Recursos Humanos de esta entidad invocando el artículo 7.1 de la Orden Ministerial de 7-11-1977, en orden a la cobertura de vacantes en la escala técnica informática alegando que debe hacerse mediante concurso entre todo el personal y no mediante libre designación. ----2º.- El Subdirector de Recursos Humanos contestó, el 6 de junio de 1.997, diciendo, entre otras cosas, que la Ley 11/94 derogó las Reglamentaciones de Trabajo existentes a 31-12-94, entre las que se incluye la de Cajas y que la O.M. de 7-11-77 formaba parte de ellas, por lo que el procedimiento de vacantes debe ser el que prevé el artículo 26.3 del Estatuto de Cajas de Ahorro. ----3º.- A estas intercomunicaciones siguieron otras, de parecido tenor, entre ambas partes, reiterando sus posiciones descritas en los fácticos anteriores. ----4º.- El presente conflicto afecta a trabajadores de IBERCAJA de varias Comunidades Autónomas. Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre de la CAJA DE AHORROS DE ZARAGOZA, ARAGON Y RIOJA (IBERCAJA), y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrado Sr. Cebrian Carrillo en escrito de fecha 30 de junio de 1.999, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en: PRIMERO.- Al amparo del artículo 205.c) de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 205.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del artículo 151.1 del mismo cuerpo legal. TERCERO.- Al amparo del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española y del artículo 113 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 80.1.b) y 81.1 de la mencionada ley rituaria. CUARTO.- Al amparo del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por interpretación errónea de la disposición adicional y transitoria quinta del XIII Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorros en relación con el artículo único de la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 28 de diciembre de 1.994 y todo ello en relación con los artículos 3.1, 1281.1 y 2, y del 1282 del Código Civil.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 11 de noviembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia rechazó las excepciones de inadecuación de procedimiento y de falta de listisconsorcio pasivo necesario y, estimando parcialmente la demanda, declaró "la vigencia de la disposición adicional quinta del XIII Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorro en cuanto a su contenido", es decir, en cuanto al contenido de esta Orden transcrito en la disposición adicional quinta del XII Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorro.

El presente recurso combate este pronunciamiento a través de cuatro motivos. El orden lógico de la decisión obliga a comenzar con el examen del motivo segundo, amparado en el artículo 205.c) de la Ley de Procedimiento Laboral. En él se denuncia la inadecuación del procedimiento de conflicto colectivo seguido en las actuaciones de instancia, alegando que no está afectada una pluralidad de trabajadores, sino únicamente un trabajador que aspira a ser nombrado Jefe de Producción del Departamento de Informática. El motivo debe rechazarse. La Sala ha señalado, desde la sentencia de 25 de junio de 1992, en criterio reiterado por numerosas sentencias posteriores, entre las que pueden citarse la de 12 de mayo de 1998 y las que en ella se relacionan, que las pretensiones propias del proceso de conflicto colectivo se definen por dos elementos: 1) uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores "entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad" y 2) otro elemento objetivo, consistente en la presencia de un interés general, que es el que se actúa a través del conflicto y que se define como "un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros" o como "un interés que, aunque pueda ser divisible, lo es de manera refleja en sus consecuencias, que han de ser objeto de la oportuna individualización, pero no en su propia configuración general". En este sentido la sentencia de 1 de junio de 1992 aclara que "el hecho de que un litigio tenga por objeto un interés individualizable, que se concrete o pueda concretarse en un derecho de titularidad individual, no hace inadecuado el procedimiento especial de conflicto colectivo, siempre que el origen de la controversia sea la interpretación o aplicación de una regulación jurídicamente vinculante que afecte de manera homogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores". Ello es así porque, como precisó la sentencia citada de 25 de junio de 1992, al igual que en los conflictos individuales puede haber un momento colectivo que se identifica con la interpretación de una regla general, en los conflictos colectivos divisibles hay también un momento individual o plural en la medida en que la interpretación general ha de afectar necesariamente a los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del conflicto, como, por otra, muestra claramente el artículo 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral.

El problema no consiste tanto en esa potencial afectación plural que puede derivarse de una sentencia colectiva, sino en la dimensión en que ha de plantearse la controversia, que no puede consistir en la solicitud del reconocimiento de una situación individualizada de uno o varios trabajadores, sino en una declaración general que se corresponda con el propio carácter genérico del grupo de los trabajadores incluidos en el conflicto. La pretensión ejercitada en el presente caso se ajusta plenamente a estas exigencias, pues no se propone en ella la decisión de ninguna controversia que haya podido suscitarse en orden a la provisión de uno o varios puestos de trabajo, sino una declaración general sobre la vigencia de los preceptos incorporados en la disposición adicional quinta del XIII Convenio de las Cajas de Ahorro, punto sobre el que existe una controversia entre las partes, como se desprende de lo que hace constar en el hecho probado segundo, aparte de que, según se recoge con valor fáctico en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida el nombramiento del trabajador que se menciona se había producido ya como consecuencia de "una convocatoria llevada a cabo mediante Circular de 25 de abril de 1.997".

SEGUNDO

El motivo tercero, que es el segundo en el orden de decisión, alega la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, por no haber demandado al trabajador ya mencionado, denunciando la infracción de los artículos 24.1 de la Constitución Española, 11.3 e la Ley Orgánica del Poder Judicial, 80.1.b) y 81.1 de la Ley de Procedimiento Laboral. Pero el motivo ha de rechazarse en atención a lo razonado en el fundamento jurídico anterior, porque la pretensión deducida en estas actuaciones es una pretensión propia del proceso colectivo y en éste, de acuerdo con los artículos 152 y 153 de la Ley de Procedimiento Laboral, sólo pueden ser parte los sujetos colectivos, no los trabajadores individualmente considerados, aunque sobre ellos puedan proyectarse los efectos de la sentencia colectiva de conformidad con el artículo 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral (sentencia de 10 de mayo de 1999). La cuestión consiste en determinar si el proceso es colectivo o no, pero si es colectivo no hay, por definición, litisconsorcio pasivo necesario de los trabajadores individuales, cuyos intereses la ley considera debidamente representados en el proceso a través de las organizaciones sindicales u órganos unitarios de representación.

TERCERO

El motivo primero del recurso denuncia la infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, alegando que la sentencia recurrida incurre en incongruencia, porque lo que se pidió en el suplico de la demanda fue que se declarara la plena vigencia del contenido de la Orden de 7 de noviembre de 1977 y lo que reconoce la sentencia es la vigencia de una disposición adicional del convenio colectivo que transcribe dicha Orden. Se añade que la sentencia recurrida omite cualquier pronunciamiento sobre el segundo punto del suplico, en el que se pedía que "se condene a la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y Rioja (IBERCAJA) a estar y pasar por esta declaración". Es patente la falta de consistencia del motivo, como pone de relieve el Ministerio Fiscal. Conceder menos de lo pedido no es incongruencia, sino decisión completa sobre la pretensión con desestimación de una parte de ella y estimación de la otra. Y esto es lo que hace la sentencia que expresamente dice que estima parcialmente la demanda y que razona la desestimación parcial, señalando en el fundamento jurídico cuarto que se ha pedido una vigencia plena -es decir, incondicionada de la Orden- y sólo se otorga una vigencia condicionada al mantenimiento de la misma por el convenio. En cuanto al segundo punto del suplico, es obvio que se trata de una petición puramente retórica, pues, deduciéndose una pretensión meramente declarativa, es claro que no cabe condena, que consiste siempre en la imposición de una prestación de dar, hacer o no hacer al demandado. La condena es aquí imposible, pues no hay ningún elemento de identificación de esas prestaciones, sino simple decisión de un conflicto sobre la existencia de una norma, cuya aplicación práctica sólo podrá realizarse en conflictos individuales y plurales. La sentencia recurrida no ha omitido ningún pronunciamiento; únicamente se ha limitado a prescindir, con acierto, de una cláusula de estilo que sólo puede inducir a confusión.

CUARTO

El motivo cuarto alega la infracción de la disposición adicional y transitoria quinta del XIII Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorros en relación con el artículo único de la Orden de 28 de diciembre de 1.994 y con los artículos 3.1, 1281.1 y 2, y 1282 del Código Civil, sosteniendo que la Orden de 7 de noviembre de 1997, que tiene el carácter de norma complementaria de la Reglamentación de Trabajo de las Cajas de Ahorro, ha sido derogada por la Orden de 28 de diciembre de 1994 y que la disposición adicional quinta del XIII Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorro no incorporó la regulación de aquella Orden, sino que se limitó a realizar una simple transcripción de la misma, añadiendo que en convenios posteriores -concretamente el XIV y el XV- se ha previsto la constitución de comisiones de estudio de las cuestiones relativas al personal de informática y que en el artículo 8 del convenio para 1995-1997 en la mención del personal de informática se indica que éste es el personal a que se refiere la Orden de 7 de noviembre de 1977, lo que, según la recurrente, evidencia que ésta no se extendería a los trabajadores contratados "ex novo". El motivo no puede aceptarse. Como señala la sentencia recurrida, la transcripción de la Orden citada en la disposición adicional quinta del convenio colectivo sólo puede explicarse como una incorporación de su contenido al convenio. La interpretación a partir del sentido propio de las palabras -"transcribir" como "copiar, poner en una parte lo escrito en otra"- no es concluyente porque no determina la finalidad por la que se transcribe, si es a los meros efectos informativos, como parece sostener la parte recurrente, o si, por el contrario, con la transcripción se trata de conservar la norma incoporándola a otro marco de regulación. La interpretación sistemática y finalista del convenio lleva a esta segunda conclusión, porque lo que se hace en éste, como se dice claramente en su exposición de motivos y en su artículo 2, es "sustituir totalmente, en base a lo establecido en la disposición transitoria segunda de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, a la Reglamentación Nacional de Trabajo en las Cajas Generales de Ahorro Popular, aprobada por Orden del Ministerio de Trabajo de 27 de septiembre de 1.950". Es más el precepto citado añade que también se sustituyen determinadas disposiciones, entre las que no se encuentra la Orden de 7 de noviembre de 1977. La referencia a ésta supone, por tanto, aceptación de su vigencia e incorporación al ámbito de ordenación, pues se transcribe para completar una regulación, utilizando ya no un reenvío recepticio, que acepta como propio el contenido de otra norma, sino una incorporación física del texto de esa norma que de esta forma pasa a formar parte del convenio. En resumen, no se transcribe para divulgar, sino para conservar y asumir una regulación en lo que no se oponga a la propia. Las previsiones que se citan de los convenios posteriores no alteran esta conclusión, pues el que se pretenda estudiar una situación o examinar una regulación no supone desconocimiento de su vigencia, sino precisamente lo contrario y el que una regla se remita otra para delimitar su supuesto de hecho no implica limitación alguna de su vigencia.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso, como propone el Ministerio Fiscal, sin que haya lugar a la imposición de costas de conformidad con lo que establece el artículo 233.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE AHORROS DE ZARAGOZA, ARAGON Y RIOJA (IBERCAJA), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 17 de marzo de 1.999, en autos nº 6, seguidos a instancia de la FEDERACION DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT) contra dicha recurrente, sobre conflicto colectivo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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