STS, 20 de Diciembre de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Diciembre 1999

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Fernando Ruiz de Velasco en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, en el recurso de suplicación núm. 2472/98, de fecha 8 de marzo de 1999, dimanante de los autos núm. 477/98, seguidos en el Juzgado de lo Social de León, núm. 1, que dictó sentencia de fecha 3 de noviembre de 1998, seguidos a instancia de Dª Filomenacontra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre invalidez permanente derivada de enfermedad común.

Se ha personado en esta Sala en concepto de recurrida la Procuradora de los Tribunales Dª María Jesús Ruiz Esteban, en representación de Dª Filomena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de Marzo de 1999 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación formulado por Dª. Filomenacontra la sentencia dictada en fecha 3 de noviembre de 1998 por el Juzgado de lo Social número Uno de León, en virtud de demanda promovida por dicha actora contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre REVISION DE INCAPACIDAD PERMANENTE y, con revocación de indicada sentencia, debemos declarar y declaramos a expresada actora afecta de incapacidad permanente ABSOLUTA, derivada de enfermedad común y, en consecuencia, condenamos al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por las declaraciones que anteceden ya que le satisfagan una pensión vitalicia en cuantía equivalente al cien por cien de una base reguladora mensual de 109.102 pesetas, con efectos desde el 5 de junio de 1998 y sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales que pudieran corresponderle".

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 3 de noviembre de 1998 por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de León, contenía los siguientes hechos probados: "1.- La parte actora, nacida el 31 de mayo de 1963, fue declarada en situación de invalidez permanente total, con efectos desde el 17 de abril de 1997, por padecer "esclerosis múltiple con paresia de extremidad inferior, fatigabilidad y cansancio". 2.- Inició expediente de revisión por agravación de su estado, lo que le fue denegado en vía administrativa. 3.- La base reguladora de la prestación que solicita es la de 109.102 pesetas mensuales. 4.- La parte demandante, en la actualidad, presenta las siguientes dolencias: Esclerosis múltiple con paraparesia espástica progresiva y marcha inestable".

La parte dispositiva de esta sentencia dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por Filomena, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de la pretensión contra ellos ejercitada".

TERCERO

El Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, el Procurador de los Tribunales don Fernando Ruiz de Velasco formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso, fundamentándolo en dos motivos, la contradicción con la sentencia hoy impugnada de la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 23 de Septiembre de 1997, y la infracción de los arts., 21.a del Decreto 3158/66 de 23 de diciembre y art. 40.a de la Orden de 15 de Abril. Razonando, por último, lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 14 de Diciembre de 1999, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora, que tenía reconocido el grado de invalidez permanente total derivada de enfermedad común, solicitó la revisión por agravación de dicho grado, postulando la declaración de invalidez permanente absoluta. Desestimada la pretensión en instancia, fue estimada en vía de suplicación por la sentencia dictada por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y león, sede de Valladolid, de 8 de marzo de 1999 que accedió a lo solicitado, concediendo a la actora la correspondiente pensión "con efectos del 5 de junio de 1998", fecha de emisión del dictamen-propuesta del Equipo de valoración de Incapacidades.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia interpone el I.N.S.S. el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando y aportando en concepto de contradictoria la dictada por esta Sala el 23 de septiembre de 1997.

La Entidad Gestora recurrente se aquieta al grado invalidante concedido, así como a la cuantía de la pensión, pero discrepa de la fecha inicial de efectos económicos que otorgó la sentencia impugnada, ya que considera que la fijación de esa fecha inicial no es correcta, manteniendo que el pago de la pensión de la invalidez permanente absoluta ha de hacerse efectiva a partir de la fecha de la resolución de conclusión del expediente administrativo de revisión.

La sentencia de contraste resuelve un caso análogo al de autos. En efecto, en ambos supuestos los promoventes son trabajadores por cuenta ajena y afiliados al Régimen General de la Seguridad Social, tenían reconocida una incapacidad permanente total para su profesión habitual por enfermedad común, solicitaron la revisión por agravación, que les fue denegada por el INSS, y acudieron a la vía judicial, siendo declarados en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. A pesar de las identidades enumeradas, las sentencias difieren, pues la recurrida fija los efectos económicos desde la fecha del dictamen del Equipo de valoración de incapacidades y la de contraste desde la fecha de resolución del expediente administrativo de revisión.

Se acredita, pues, la contradicción con los datos ya anotados, quedando así cumplido dicho requisito a los fines del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO

La recurrente denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 21.a) del Decreto 3158/66, de 23 de diciembre y 40.a) de la Orden de 15 de abril de 1969, así como la jurisprudencia reiteradamente consagrada por esa Excma. Sala. Se debe advertir que tales preceptos no han sido afectados por la Orden de 18 de enero de 1996.

Censura que merece favorable acogida puesto que el problema que se plantea en este recurso ha sido ya resuelto por esta Sala en sentencias de 24 de mayo de 1991, 17 de febrero de 1992, 4 de mayo de 1992, 13 de julio de 1992, 20 de julio de 1992, 14 de junio de 1993, 31 de enero de 1994 y 31 de mayo de 1994, y en la de contraste ya citada de 23 de septiembre de 1997, seguida por la de 2 de octubre de 1997, todas ellas dictadas en recursos de casación para la unificación de doctrina, habiendo establecido estas sentencias que la fecha de efectos de la revisión del grado de incapacidad permanente es aquélla en que se pronunció la resolución del I.N.S.S. que puso fin al expediente administrativo, no la de la solicitud del interesado. Por consiguiente, también aquí se ha de aplicar la solución citada, lo que obliga a fijar los efectos iniciales de la prestación de incapacidad permanente absoluta del actor en la fecha en que se dictó la Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Vizcaya que puso fin al expediente administrativo de revisión.

Por todo lo cual, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, se debe estimar el recurso ya que la sentencia impugnada quebranta la unidad de doctrina.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Fernando Ruiz de Velasco en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, en el recurso de suplicación núm. 2472/98, de fecha 8 de marzo de 1999, dimanante de los autos núm. 477/98, seguidos en el Juzgado de lo Social de León, núm. 1, que dictó sentencia de fecha 3 de noviembre de 1998, seguidos a instancia de Dª Filomenacontra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre invalidez permanente derivada de enfermedad común. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, declaramos que los efectos de la incapacidad permanente absoluta reconocida al actor se iniciarán a partir del día en que se dictó la Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. que puso fin al expediente administrativo, condenando a las partes estar y pasar por esta declaración y al pago consecuente, de esta pensión desde dicho momento inicial.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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