STS, 10 de Noviembre de 1999

PonenteD. GONZALO MOLINER TAMBORERO
Número de Recurso1384/1999
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por la FEDERACION ESTATAL DE BANCA Y AHORRO DE COMISIONES OBRERAS (COMFIA) representados por el Letrado D. Rafael Senra Biedma, contra la sentencia de fecha 9 de febrero de 1999, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el procedimiento nº 25/97, seguido a instancias de dicha recurrente contra CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA sobre demanda de conflicto colectivo.

Ha comparecido en concepto de recurrido la CAIXA, representada por la Procuradora Dª Mª Luisa Montero Correal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la FEDERACION ESTATAL DE BANCA Y AHORRO DE COMISIONES OBRERAS (FEBA), se planteó demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y en la que tras exponer los hechos y fundamentos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictará sentencia por la que: "... se declare que la decisión unilateral de la empresa demandada, CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, objeto del presente conflicto, es nula de pleno derecho, por contravenir lo establecido en los preceptos legales y convencionales citados en el cuerpo de esta demanda, y que se declare el derecho de los trabajadores afectados a que se les siga reconociendo los beneficios de categoría profesional y de compensación económica que el Convenio Colectivo Estatal de Cajas de Ahorro y el Pacto Colectivo de Empresa establecen a favor de los Jefes de Zona, en concreto, que su categoría mínima ha de ser la mayor entre Jefe de 3ª, nivel 5 y una más que la más alta existente en la Oficinas de la zona y que tienen derecho a la compensación de gastos de representación establecida al efecto en la norma colectiva, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración de derechos."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 9 de febrero de 1999, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos la demanda de conflicto colectivo interpuesta por la FEDERACION ESTATAL DE BANCA Y AHORRO DE COMISIONES OBRERAS (FEBA), contra la empresa CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA (LA CAIXA), absolviendo a la demanda de las pretensiones ejercitadas en su contra."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La empresa demandada, Caixa D'Estalvis i Pensions de Barcelona, "La Caixa", cuenta en su estructura jerárquica en todo el territorio nacional con la figura de los denominados Jefes de Zona, a quienes el Convenio Colectivo Estatal de Cajas de Ahorro atribuye la categoría profesional correspondiente a la categoría de la oficina de mayor nivel o clasificación dentro de su propia zona. El Pacto Colectivo de empresa formalizado entre dicha entidad y sus trabajadores en 19 de diciembre de 1989, establece al respecto que la categoría de este personal será "como mínimo, la más alta entre Jefe de 3ª nivel 5 y una categoría más que la de la oficina más grande de su zona". De la misma forma, se prevé en dicho pacto que quienes desempeñen estas funciones percibirán un específico complemento para los gastos de gestión y representación. 2º) A partir del mes de diciembre de 1996, y en el ámbito territorial de la provincia de Barcelona, la empresa ha suprimido las jefaturas de zona y con ello también la figura del Jefe de Zona responsable de las mismas. Simultáneamente, y en el mismo ámbito territorial, se ha creado la figura del Gerente Comercial, no prevista expresamente en el Convenio Colectivo del sector, ni en los Pactos de empresa existentes entre las partes. A estos Gerentes Comerciales, no se les ha reconocido el régimen jurídico aplicable a los Jefes de Zona, ni en cuanto a categoría profesional, ni en lo que se refiere a la percepción del complemento de gestión y representación que perciben los mismos. 3º) Las funciones que desarrollaban los Jefes de Zona en la provincia de Barcelona y las que desempeñan los nuevos Gerentes Comerciales, coinciden en algunos aspectos y son diferentes en otros. Quedan reflejadas estas diferencias en el documento aportado por ambas partes que obra en las actuaciones como doc. nº 1 de la actora, y doc. nº 4 de la demandada, y pueden citarse como más importantes las siguientes: 1º) en la administración de activos: a) Las microfichas de préstamos hipotecarios antiguos estaban situadas en las Jefaturas de Zona; en la nueva situación han pasado a una oficina designada por ámbito geográfico; b) Los informes "Dun & Bradstreet" lo solicitaban las oficinas a través de la respectiva Jefatura de Zona; ahora los piden directamente a dicha empresa; c) Las jefaturas de zona aprobaban todos las operaciones de prestamos de empleados; en la actualidad el Gerente Comercial aprueba las de los Directores de oficina, y el Director de oficina las del resto de empleados de la misma, d) las jefaturas de zona habían el seguimiento de las denominadas "Hipoteca especial dividida", controlaban su cumplimiento y negociaban la ampliación; con el nuevo sistema estas tareas las realiza el Delegado de Riesgo correspondiente; 2º) en materia de activo- riesgo: a) las jefaturas de zona podían autorizar descubiertos hasta 5 millones con garantía personal y 75 con garantía de pasivo; esta competencia la asume ahora el Delegado de Riesgo; b) las jefaturas de zona autorizaban condonaciones de comisiones e intereses hasta 10.000 y 500.000 ptas. respectivamente; ahora se han incrementado los niveles de autorización en las oficinas, c) el Jefe de Zona podía autorizar un exceso hasta de 1 millón de pesetas en las cuentas de crédito; actualmente lo hace el Delegado de Riesgo; d) la jefatura de zona podía modificar las condiciones de operaciones de riesgo (periodos de amortización, carencia, etc...); el Delegado de Riesgo asume ahora esta función; e) el Jefe de Zona aprobaba las propuestas de fallido; las oficinas pueden hacerlo ahora hasta 100.000 ptas.; f) el Delegado de Riesgo revisa los expedientes de riesgo elevado que hasta entonces revisaban los Jefes de Zona; 3º) en operaciones de pasivo: a) las jefaturas de zona tenían reconocido un nivel 3 para la autorización de precios; en la actualidad las oficinas han asumido este nivel; b) las jefaturas de zona aprobaban la disgregación de fondos compuestos, ahora lo hace el Delegado General, e igual ocurre con operaciones de disgregación de titulares y gestión del presupuesto de pasivo; así como en materia de gestión de modificaciones de datos significativos y baja de datos personales; 4º) en la gestión de tarjetas de crédito han pasado a las oficinas las facultades que correspondían a la jefatura de zona para condonar cuotas de tenencia, autorizar el alta de un segundo contrato, o rebajar el tipo de interés para pagos aplazados. El aumento del límite de crédito que antes podían autorizar los jefes de zona hasta 5 y 30 millones de pesetas según el tipo de tarjeta, ha pasado a tener la misma consideración que el resto de operaciones de riesgo; 5º) las facultades de condonación de cuotas de libreta abierta o la incorporación a la misma de cuentas de titulares diferentes, han pasado de la jefatura de zona a las oficinas; de la misma manera que la posibilidad de aplicar condonaciones en las comisiones para tarjetas de crédito a comercios; 6º) los pactos sobre morosidad y paso al procedimiento judicial que aprobaban los Jefes de Zona han pasado a la Delegación General; y las propuestas de fallido a las oficinas o a dicha delegación; en función de su importe; 7º) las operaciones de extranjero que realizaban los jefes de zona han pasado a los especialistas que se ubicaran en oficinas dando servicio a las de su ámbito geográfico; 8º) en materia de personal los Gerentes Comerciales han asumido la mayor parte de las funciones que antes desarrollaban los Jefes de Zona, en concreto: la valoración de los Directores de oficina, la realización de las propuestas para cobertura de cargos, la asignación y gestión del presupuesto, la recepción de copias de informes de auditoria y la gestión de recursos humanos. Las propuestas sobre selección y coberturas de vacantes que anteriormente realizaba la jefatura de zona ha pasado a una empresa externa; 9º) en materia de procedimientos comerciales los Gerentes Comerciales han pasado a asumir todas las tareas que anteriormente eran competencia de los Jefes de Zona: recibir informes sobre estudios de mercado, planificación y seguimiento de los objetivos de las oficinas, propuesta de apertura y cierre de oficinas, planes comerciales, difusión de conocimientos comerciales a las oficinas y reuniones periódicas de seguimiento con las oficinas. Igualmente han asumido las labores de comunicación y marqueting y las autorizaciones de los límites de pago. En declaraciones a la revista interna de la empresa, el Delegado Territorial de Andalucía manifiesta que las funciones de los Jefes de Zona y de los Gerentes Comerciales creados en Barcelona son "ahora similares...aunque con matices respecto a la organización del trabajo". En el cuestionario de motivación y satisfacción profesional que la empresa distribuye a todos sus empleados en el territorio nacional, se contiene en varias ocasiones la expresión "Jefes de Zona/Gerente Comercial" al establecer los distintos niveles profesionales de la encuesta. 4º) Los Jefes de Zona disponían de una sede o despacho propio y varios empleados a su cargo. Los Gerentes Comerciales no disponen de una oficina propia, sino tan solo de una dirección en el directorio de la empresa, y se les ha facilitado un vehículo, un teléfono móvil y un ordenador portátil para la realización de sus tareas. No cuentan tampoco con personal a su cargo. 5º) De los antiguos Jefes de Zona unos han pasado a ser Gerentes Comerciales, otros a ocupar diferentes destinos. 6º) El régimen jurídico de aplicación a los empleados de la demandada se encuentra contenido en el Convenio Estatal de Cajas de Ahorro y en la Normativa Laboral aprobada como pacto de empresa entre las partes en diciembre de 1989, a raíz de la fusión de la Caja de Pensións y Caja de Barcelona que dio lugar al nacimiento de la nueva entidad."

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la FEDERACION ESTATAL DE BANCA Y AHORRO DE COMISIONES OBRERAS (COMFIA) mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 8 de junio de 1999, y en que se formulan los siguientes motivos: "I) Violación, por inaplicación, del art. 37.1 de la Constitución y artículo 3.1.b del TRLET, en relación al párrafo séptimo de su página inicial y a las cláusulas 8º y 2º del Protocolo o acta de firma del Pacto Colectivo de Empresa de 19 de diciembre de 1989 en relación a los artículos 11.1 y 17.1.c de dicho Pacto. Violación por inaplicación del art. 37.1 de Constitución y del art. 82.3 del TRLET, en relación al artículo 89.3 del Estatuto de los Empleados de Cajas de Ahorro, regulado en el Convenio Colectivo Estatal para las Cajas de Ahorro de fecha 16 de abril de 1982 (BOE de 4 de mayo de 1982). II) Violación, por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 41.2, párrafo tercero, del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. III) Violación, por inaplicación de lo supuesto en el art. 6.4 del Código Civil sobre la prohibición de la simulación y el fraude de ley. IV) Violación por inaplicación de lo establecido en el art. 97.2 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación al 1.248 del Código Civil y art. 660.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Violación del art. 24.1 de la Constitución."

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de noviembre de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En el presente procedimiento de conflicto colectivo se pretende la declaración de nulidad de una decisión unilateral de la empresa demandada "Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona "(La Caixa) consistente en haber sustituido en la provincia de Barcelona los Jefes de Zona previstos en el XIII Convenio Colectivo Estatal de Cajas de Ahorro, publicado en el BOE de 4 de mayo de 1982, por unos denominados Gerentes Comerciales, con las mismas funciones que los anteriores. Como consecuencia de dicha pretensión principal solicitaba la demandante en su escrito inicial, y sigue solicitando en este recurso, que se reconociera a los trabajadores afectados las reposición en los beneficios profesionales y económicos correspondientes.

  1. - La nulidad de aquella decisión unilateral de la empresa derivaría, de acuerdo con los argumentos de la demandante, del hecho de que con tal sustitución privaba a los nuevos Gerentes Comerciales de los derechos que a aquellos Jefes de Zona, transformados en Gerentes Comerciales les tenía reconocidos tanto el Convenio del Sector, como el art. 17 del Pacto Colectivo de Empresa suscrito en 19 de diciembre de 1989, de conformidad con el contenido de las siguientes previsiones normativas: a) En el art. 89.3 del Convenio , dentro del Capítulo XI destinado a establecer la "Normativa básica sobre clasificación de oficinas", se dispone lo siguiente: "3.- Jefatura de Zona: En aquellas Cajas que tuvieren creada orgánicamente la Jefatura de Zona, el responsable de ésta se equiparará a la categoría profesional correspondiente a la de la Oficina de mayor nivel o clasificación dentro de su propia zona"; y b) En el art. 17 del Pacto, refiriéndose a los Delegados de Zona, y dentro del tema concreto de la "Clasificación de oficinas" se disponía textualmente lo siguiente: "Clasificación de oficinas: La categoría de los Delegados de Zona será, como mínimo, la más alta entre Jefe de 3ª, nivel 5 y una categoría más que la de la oficina más grande de su zona".

  2. - El argumento de la demandante, ahora recurrente, tenía como punto de partida el hecho básico de que "La Caixa" había sustituido a los Jefes de Zona por unos Gerentes Comerciales con las mismas funciones, infringiendo con ello las garantías de asimilación a concretas categorías superiores previstas en aquella normativa paccionada, con lo que suponía de merma en las retribuciones y en las expectativas laborales de los afectados.

SEGUNDO

1.- La sentencia recurrida es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 9 de febrero de 1999, que desestimó aquella pretensión, al igual que la había desestimado una sentencia anterior de la misma Sala que había sido declarada nula por sentencia de este Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1998, como consecuencia de haber apreciado que carecía de la suficiente relación de hechos probados así como de la necesaria motivación jurídica de su decisión acorde con las exigencias de los arts. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  1. - El recurso de casación lo articula la recurrente sobre cuatro motivos, de los que los tres primeros los sustenta en el art. 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral, considerando que la sentencia había incurrido en otras tantas infracciones del ordenamiento jurídico, y el cuarto, con carácter subsidiario lo apoya en el apartado c) del indicado art. 205 de la misma Ley por considerar que se habían infringido por la sentencia de instancia las normas reguladoras de la valoración de la prueba testifical productoras de indefensión que, por consiguiente acarrean la nulidad de la sentencia.

TERCERO

1.- Aun cuando el recurrente le da un carácter subsidiario al motivo de casación por el que pretende la nulidad de la sentencia, un buen orden de proceder exige tratarlo en primer lugar, en tanto en cuanto, de ser apreciado el mismo, obligaría a declarar la nulidad de aquella resolución haciendo inútiles cualesquiera otras reflexiones sobre la posible aceptación del contenido de la misma. Pero, además, en cuanto que el motivo alegado afecta a una exigencia de orden público procesal cual es la de que se dicten sentencias con sujeción a las previsiones constitucionales y legales, hace necesario su estudio en primer lugar, tanto más cuanto que se está refiriendo a una pretendida inadecuación de las normas sobre valoración de la prueba que en el presente supuesto resulta trascendental para la solución de fondo del presente litigio.

En efecto, girando toda la discusión procesal sobre la afirmación de la parte actora, negada por la demandada, de que las funciones de los Gerentes Comerciales eran las mismas que las que antes de su creación tenían los Jefes de Zona, y versando el indicado motivo procesal del recurso sobre la defectuosa apreciación hecha por la Sala de instancia de la prueba testifical practicada en el juicio, en cuanto que dicha Sala dedujo de tal medio de prueba su apreciación de que las funciones encomendadas a los Gerentes no se correspondían con las de los Jefes de Zona, la solución que se dé a esta cuestión deviene trascendental para la propia argumentación de la sentencia de casación, dado que si se llegara por esta Sala a la conclusión de que la de instancia no había cumplido las exigencias legales rectoras del régimen de valoración de aquella prueba necesariamente habría de llegar a otra conclusión distinta que, previa la nulidad de la sentencia, vincularía a la Sala de instancia en un hecho sustancial para la solución de la cuestión de fondo planteada.

  1. - Abordado, pues, el contenido del indicado motivo de recurso con carácter prioritario, por las razones antes apuntadas, nos encontramos con que el recurrente denuncia como infringidos los arts. 97.2 de la LPL en relación con el art. 1248 del Código Civil y del art. 660.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y todos ellos en relación con el art. 24 de la Constitución, sobre la base de entender que la conclusión probatoria a la que antes se hizo referencia la dedujo la Sala de la circunstancia de que dio mayor credibilidad al único testigo de la demandada que a los dos testigos propuestos por la parte actora, tanto más cuanto que éste era un directivo de la propia entidad demandada; de donde deduce que quebrantó el principio de igualdad de armas en el proceso al dar más importancia a la prueba de una parte que a la de la otra, y en concreto a un testigo con tacha legal que a dos testigos que no la tenían. No denuncia, como puede apreciarse, una defectuosa valoración por la Sala de instancia de la prueba en cuestión, lo que, en su caso habría de haber enfocado como un motivo de casación por infracción de Ley, sino un desequilibrio procesal en la toma en consideración de las distintos medios de prueba aportados por una y otra parte, productor, a su juicio de indefensión.

  2. - La indefensión que el recurrente denuncia, basada en el quebrantamiento por parte del Tribunal "a quo" de la exigencia de respetar el principio de igualdad de armas en el proceso, no puede estimarse cometida en el presente procedimiento por el hecho de que dicho Tribunal haya apoyado su decisión en el testigo de una de las partes con preferencia sobre lo dicho por los testigos de la recurrente, y ello por las siguientes razones: a) En primer lugar, porque no es completamente cierto que la Sala haya apoyado su decisión exclusivamente sobre la prueba testifical, ni sólo sobre la testifical de la demandada como claramente se dice en la propia sentencia, en cuyo fundamento jurídico segundo, dedicado a la motivación de los hechos declarados probados, se señala expresamente cómo ha tenido en cuenta de forma principal la declaración del testigo empresarial en cuanto sirvió para aclarar el contenido del documento nº 1 de la parte actora, pero también la declaración de los testigos de la actora en lo que estuvieron de acuerdo con el indicado documento; b) En cualquier caso, en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria, cual ha sostenido tanto esta Sala del Tribunal Supremo en sentencia de 31 de mayo de 1990, como el Tribunal Constitucional en sentencias como las 55/1984, de 7 de mayo, 145/1985, de 28 de octubre o en el Auto 518/1985, de 17 de junio; y c) El atentado al principio de igualdad de armas que se denuncia como causante de indefensión, aun cuando tiene su sede propia en los momentos procesales de proposición, admisión y práctica de las pruebas, también puede producirse en el momento de la valoración de la prueba, bien por una defectuosa utilización de las reglas rectoras de la carga de la prueba -supuesto contemplado en la STCº 140/1994, de 9 de mayo-, bien por prescindir de la contemplación racional de la prueba de una de las partes -supuesto contemplado en la STCº 63/1993, de 1 de marzo-, pero no cuando, como en este caso ocurre la Sala de instancia valoró, con gran exquisitez procesal por otra parte, todos los medios ofrecidos a su consideración por ambas partes.

CUARTO

1.- En su primer motivo de recurso, que divide en dos submotivos, denuncia el recurrente como infringidos, con la finalidad de obtener la revisión del derecho aplicado por la sentencia recurrida, los siguientes preceptos legales: el art. 37 de la Constitución y el art. 3.1.b del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el párrafo séptimo de las cláusulas 8ª y 2ª del Protocolo o acta de firma del Pacto Colectivo de Empresa de 19 de noviembre de 1989 en relación con los arts. 11.1 y 17.1.c) de dicho Pacto; así como el propio art. 37.1 de la Constitución y del art. 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 89.3 del Estatuto de los Empleados de Cajas de Ahorro, regulado en el Convenio Colectivo Estatal para las Cajas de Ahorro de fecha 16 de abril de 1982.

  1. - El argumento utilizado en la indicada denuncia de vulneración de preceptos constitucionales y legales se concreta en señalar que al haber acordado la empresa de forma unilateral la supresión de las Jefaturas de Zona y la subsiguiente creación de la figura de los Gerentes Comerciales, estaba atentando, por esa unilateralidad en la decisión, a la reserva que los preceptos contenidos en aquellos Convenio y Pacto habían hecho de la indicada materia a favor de la autonomía colectiva.

La indicada argumentación sólo podría prosperar si fueran ciertos dos hechos fundamentales que constituyen el punto de partida del recurrente: que la existencia de Jefaturas de Zona constituía una obligación de la empresa derivada del Convenio o del Pacto de referencia, y de que los Gerentes Comerciales eran simplemente una nueva denominación dada a los antiguos Jefes de Zona, pues si esa sustitución se hubiera dado aparecería bien claro el atentado a aquel espacio ocupado y reservado a la autonomía colectiva y su antijurídica modificación unilateral por una de las partes; pero ninguna de aquellas dos afirmaciones de partida aparecen corroboradas en el presente caso, pues el Convenio del Sector en modo alguno exige que se creen Jefaturas de Zona dado que se limita a decir que en donde se hubieran creado los que las desempeñen habrían de tener una determinada categoría profesional.. En consecuencia, la creación de las mismas y su supresión (sin perjuicio de los derechos individuales de los afectados) se encontraba dentro del poder de dirección de la empresa. Lo mismo habría que decir si las Gerencias Comerciales fueran el equivalente a aquellas Jefaturas de Zona pues su creación con nombre distinto y su dotación por personas que no reunieran las exigencias del Convenio o del Pacto incurrirían en "ultra vires". Sencillamente, la autonomía colectiva sólo se introdujo de forma condicional para el supuesto de que hubiera Jefaturas de Zona y no para cuando éstas no existieran, y sólo en este ámbito puede entenderse existente esa reserva a la autonomía colectiva que el demandante denuncia Pero en los autos ha quedado acreditado con valor de hecho probado, expresamente hecho constar en la sentencia, que ni las Gerencias sustituían a las Jefaturas de Zona ni su creación era otra cosa que la de unos nuevos puestos de trabajo no previstos en el Convenio ni en el Pacto y por ello situadas al margen de aquel ámbito colectivo y dentro, por consiguiente, del poder de dirección unilateral del empresario, situado dentro de los márgenes del art. 20 del Estatuto de los Trabajadores. Por lo que no puede aceptarse la viabilidad del indicado motivo de recurso.

QUINTO

1.- En su segundo motivo de recurso sobre infracciones de derecho material denuncia el recurrente como infringido el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores por considerar que la demandada ha introducido en el régimen jurídico de sus empleados una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo de naturaleza colectiva, al haber modificado las "funciones" atribuidas a los Jefes de Zona.

  1. - La respuesta judicial a este planteamiento debe de ser igualmente disconforme con las apreciaciones del recurrente, si se tiene en cuenta que no se han modificado las funciones encomendadas a los Jefes de Zona sino que se ha creado otra figura jurídica distinta con atribución de funciones igualmente diferentes. La modificación prohibida se hubiera producido si entendiéramos que el Gerente Comercial y el Jefe de Zona constituían una misma categoría o puesto de trabajo, pero ya hemos visto cómo no estamos en presencia de esa identidad de contenido entre ambas denominaciones, sino que esa diferencia nominativa obedece también a una importante diferencia de cometidos entre ambas figuras que impide considerar como modificativa esa atribución funcional, dado que lo producido ha sido la extinción de una figura y la creación de otra nueva con un contenido de actividades distinto de la anterior, derivada de una reorganización de las estructuras de la empresa en la provincia de Barcelona que, con independencia de la afectación que haya podido producir sobre las funciones de los antiguos Jefes de Zona individualmente considerados, no ha supuesto una modificación colectiva de las condiciones de trabajo de aquéllos. La modificación, en definitiva, parte del presupuesto de una situación de hecho estática que se modifica, mientras que lo ocurrido en el supuesto que nos ocupa tiene el carácter dinámico de la creación de un nuevo puesto de trabajo con unas nuevas funciones propias del mismo. Por lo que no puede afirmarse que la empresa haya infringido con su actuación los límites contenidos en los acuerdos colectivos denunciados como infringidos, al no apreciarse que su intervención se haya salido de los márgenes establecidos por aquella previa negociación colectiva que necesariamente habría de respetar, de conformidad con las exigencias que derivan de los artículos 28 y 37 de la Constitución en los términos en que se expresa la STCº 105/1992, de 1 de julio en la que el recurrente igualmente se apoya.

SEXTO

Denuncia, por último el recurrente la infracción por la sentencia de instancia del art. 6.4 del Código Civil por entender que la empresa actuó en fraude de ley al haber sustituido la figura de los Jefes de Zona por la de los nuevos Gerentes Comerciales. Pero el fraude, como figura en cuya esencia se halla un subterfugio tendente a evitar la aplicación de una norma bajo la apariencia de su cumplimiento tampoco puede apreciarse producido en el presente supuesto, pues, repitiendo los argumentos anteriores, la creación de los Gerentes Comerciales no constituye ninguna apariencia de sustitución de tal figura por la antigua, que es en lo que consistiría el subterfugio constitutivo del fraude, sino a una realidad nueva con contenido propio que, por ello solo queda al margen de la actividad fraudulenta denunciada.

SEPTIMO

Todos los argumentos anteriores conducen directamente a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia recurrida, con todas sus consecuencias, sin que proceda la imposición de las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por FEDERACION ESTATAL DE BANCA Y AHORRO DE COMISIONES OBRERAS (COMFIA), contra la sentencia de fecha 9 de febrero de 1999, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el procedimiento nº 25/97, seguido a instancias de dicha recurrente contra CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA sobre demanda de conflicto colectivo; la que confirmamos en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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