STS, 21 de Diciembre de 1999

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:1999:8335
Número de Recurso4295/1998
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud de los recursos de Casación, sobre Conflicto Colectivo, interpuestos por los letrados, don Xavier Pedret i Grenzner, en nombre y representación de la GENERALIDAD DE CATALUNYA, don Fernando Alonso Llana, en nombre de CONC-CC.OO. y don Santiago Tesorero Díaz en nombre de la Unión General de los Trabajadores de Catalunya (UGT), contra don Luis Blanco Maldonado, en representación de USTEC-CATAC, contra la sentencia dictada por la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 21 de julio de 1.998, en actuaciones seguidas por USTEC-CATAC, contra los ahora recurrentes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El pasado día 21 de mayo de 1.998, el Letrado don Luis Blanco Maldonado, en representación de la UNIO SINDICAL DE TREBALLADORS Y TREBALLADORES DE L'ENSENYAMENT DE CATALUNYA - CANDIDATURA AUTONOMA DE TREBALLADORS DE L'ADMINISTRACIO DE CATALUNYA, y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaron por suplicar se dictara sentencia por la que se declare: "Que el Convenio Colectivo único del personal laboral de la Generalidad de Cataluña es un convenio de empresa y consecuentemente con esa declaración, se declare asimismo el derecho de la Federación sindical UNIO SINDICAL DE TREBALLADORS I TREBALLADORES DE L'ENSENYAMENT DE CATALUNYA - CANDIDATURA AUTONOMA DE TREBALLADORS DE L'ADMINISTRACIO DE CATALUNYA, en acróstico "USTEC-CATAC" a formar parte de la Comisión negociadora del IV Convenio Unico del personal laboral de la Generalidad de Cataluña, por ser el ámbito funcional de aplicación del mismo único para toda la empresa, o --alternativa y subsidiariamente-- si se estimara que dicho ámbito funcional y de aplicación es superior al de empresa, se declare el derecho de la Federación Sindical UNIO SINDICAL DE TREBALLADORS Y TREBALLADORES DE L'ENSENYAMENT DE CATALUNYA - CANDIDATURA AUTONOMA DE TREBALLADORS DE L'ADMINISTRACIO DE CATALUNYA en acróstico "USTEC-CATAC" a formar parte de la Comisión Negociadora de la antedicha norma paccional colectiva en tanto que alcanza en el ámbito territorial y funcional específico, el 10 por cien de los delegados de personal y miembros de comités de empresas y de los correspondientes órganos de las Administraciones públicas".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en aquélla, oponiéndose la demandada, y, recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 21 de julio de 1.998, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Estimamos en parte la demanda de Conflicto Colectivo presentada por UNIO SINDICAL DE TREBALLADORS I TREBALLADORES DE L'ENSENYAMENT DE CATALUNYA-CANDIDATURA AUTONOMA DE TREBALLADORS DE L'ADMINISTRACION DE CATALUNYA AUSTEC-CATAC, contra GENERALITAT DE CATALUNYA, SINDICATO COMISIONES OBRERAS (CC.OO.) y SINDICATO UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT). Declaramos que el Convenio Colectivo Unico del personal laboral de la Generalitat de Catalunya, es un Convenio de empresa. Declaramos el derecho de USTEC.CATAC a participar en el banco social en los términos legalmente establecidos".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) El 20 de octubre de 1.997, el indicado accionante USTEC-CATAC, comunicó al Director General de Relaciones Generales de la Generalitat de Catalunya, la denuncia del "III Convenio Uninc" del personal laboral de la Generalitat de Catalunya, cuya vigencia finalizaba el 31 de diciembre de 1.997. En dicho escrito señalaba que esta denuncia sería comunicada a la "Dirección General de la Función publica" para proceder a constituir en el término de un mes desde la recepción del escrito de denuncia la comisión negociadora del IV Convenio, solicitando ser convocados a la misma como miembros de pleno derecho, al entender estar legitimados para ello de conformidad con la legislación vigente. Se hacia también saber que la denuncia comprendía la totalidad del Convenio anterior. 2º) En escrito de 31 de octubre de 1.997, fecha de salida de 4 de noviembre de 1.997, el Secretario General de la Administración y Función Publica de la Generalitat de Catalunya comunicó a los sindicatos antes mencionados que según los datos que obraban en su poder no reunían los requisitos de legitimación previstos en el art. 87.2 del Estatuto de los Trabajadores y en consecuencia no podían formar parte de la Comisión negociadora del IV Convenio colectivo del personal laboral de la Generalitat de Catalunya. 3º) El 20 de noviembre de 1.997, se produjo el Acta de constitución de la Comisión negociadora del IV Convenio Colectivo único de ámbito de Cataluña del personal laboral de la Generalitat de Catalunya, como partes negociadoras figuraban la representación de la Administración autonómica y los sindicatos CC.OO. y U.G.T. como más representativos. 4º) El referido Convenio Colectivo afecta a la totalidad del personal que mantiene relación juridico-laboral con la Generalitat de Catalunya, y también a aquellas personas que prestan servicios a la Generalitat o a sus organismos autónomos y a otros organismos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley de la Función Pública de la Generalitat de Catalunya y a las entidades gestoras de la Seguridad Social, siempre que éstas no estén sometidas a un régimen estatutario específico. 5º) El III convenio colectivo único de ámbito de Cataluña del personal laboral de la Generalitat de Catalunya, ahora denunciado, fue suscrito por la Administración de la Generalitat de Cataluña y los Sindicatos UGT y CC.OO. Fue presentado en la Oficina Pública de Depósito y Registro de Convenios Colectivos de trabajo de la "Dirección General de Relacions Laborals del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya", el día 5 de diciembre de 1.994. Las hojas estadísticas presentadas lo fueron de conformidad con el modelo oficial de Convenios Colectivos de empresa. 6º) Los resultados de las elecciones sindicales realizadas en los órganos de representación del personal laboral y funcionario de la Generalitat de Cataluña con fecha 30 de noviembre de 1.997 eran los siguientes:

Resultados electorales en el ámbito del Contenido único del personal Laboral de la Generalitat de Catalunya:

CSI-CSIF 11; CC.OO. 205; UGT 121; USOC 4; I-CSC 20 y USTEC-CATAC 3

Resultados electorales en el ámbito del personal funcionario de la Generalitat de Cataluña:

CGT 7, CSI-CSIF 28; STES 26; CC.OO. 186; UGT 37; USOC 10; I-CSC 19; USTEC-CATAC 117; SASC 5, CTC 3; ASPEPC 7; CEMSATSE 139; SAE 6; ANPE 10; y COALICIONS 5.

7º) El sindicato USTEC-CATAC plantea demanda de conflicto colectivo contra la Generalitat de Catalunya y los sindicatos CC.OO y UGT, solicitando que se declare que el convenio colectivo único del personal laboral la Generalitat de Catalunya es un convenio de empresa y, en consecuencia se declare el derecho de la federación sindical de Treballadors i Treballadores de L'Ensenyament de Catalunya -candidatura autónoma de Treballadors de l'administració de Catalunya AUSTEC-CATAC- a formar parte de la comisión negociadora del IV Convenio único del Personal Laboral de la Generalitat de Catalunya, por ser el ámbito de aplicación funcional del mismo, único para toda la empresa o --alternativa y subsidiariamente--si se estimara que dicho ámbito funcional y de aplicación, es superior al de empresa, se declare el derecho de la federación sindical USTEC-CATAC, a formar parte de la comisión negociadora de la antedicha norma paccional colectiva en tanto que alcanza en el ámbito territorial y funcional específico, el 10 por cien de los delegados de personal y miembros de comités de empresa y de los correspondientes órganos de las administraciones públicas.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso improcedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 16 de septiembre de 1.999; en dicha fecha por necesidades del servicio se suspendió dicho acto, señalándose nuevamente para el día 15 de diciembre de 1.999, siendo convocado el Pleno de la Sala. En dicho acto, el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Víctor Fuentes López señaló que no compartía la decisión mayoritaria de la Sala y que formularía voto particular, por lo que se encomendó la redacción de la ponencia al Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la Unión Sindical de Trabajadores de la Enseñanza de Cataluña, se presentó demanda de conflicto colectivo, contra la Generalidad de Cataluña, CC.OO. y U.G.T. en petición de que se declarase que el Convenio Colectivo Unico del Personal Laboral de la Generalidad de Cataluña es un convenio de empresa y que, por ello, se declare el derecho de la actora a formar parte de la comisión negociadora del convenio; también se pedía con carácter subsidiario que, si se estimase que el ámbito del convenio es superior al de empresa, se declare también el derecho de la organización demandante a formar parte de la comisión negociadora del IV Convenio Colectivo por tener el 10 por ciento de delegados de personal y miembros del comité de empresa.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en sentencia de 21 de julio de 1.998, estimó en parte la demanda, declarando que el Convenio Unico del Personal Laboral de la Generalidad de Cataluña es un convenio de empresa y que, por tanto, la Federación actora tenía derecho a participar en el banco social en los términos legalmente establecidos.

SEGUNDO

Contra esta sentencia se formularon tres recursos de casación por las partes demandadas, al amparo del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, que se examinán conjuntamente, pues en todos ellos se impugna la decisión de instancia, sosteniendo que el convenio colectivo es de sector, denunciando la violación de los artículos 87.2 y 88.1 del Estatuto de los Trabajadores, artículos 1 y 2 del III Convenio Colectivo y doctrina de esta Sala contenida en la sentencia de 4 de febrero de 1.998.

TERCERO

La Sala no desconoce que, de acuerdo con el hecho probado sexto de la sentencia recurrida, la organización sindical demandante tiene únicamente tres representantes sobre un total de 364 en el conjunto de los órganos unitarios del ámbito del convenio, por lo que tanto si se aplica la regla del artículo

87.2 del Estatuto de los Trabajadores, como si lo es la del artículo 87.1 del mismo texto legal, la organización mencionada carece de legitimación para ser miembro de la comisión negociadora, con lo que la demanda debería en cualquier caso ser desestimada, sin necesidad de pronunciamiento alguno sobre la calificación del ámbito del convenio, que sería así una mera consulta sin contenido práctico en orden a la decisión. En este sentido hay que precisar que, tratándose de un convenio del personal laboral, no es computable la representatividad obtenida en el ámbito funcionarial y que el nivel de representatividad de la organización demandante (el 0,82%) ni llega al previsto en el artículo 87.2.c) del Estatuto de los Trabajadores, ni al que, conforme al principio de proporcionalidad, permitiría obtener un puesto en una comisión negociadora de doce miembros. Pero la denuncia de la infracción ha de examinarse, porque la sentencia recurrida ha estimado la demanda, aunque sin pronunciarse de forma concreta sobre la participación que corresponde al sindicato demandante y la impugnación de las partes recurrentes sólo se plantea desde la perspectiva de la calificación del convenio, como convenio de ámbito supraempresarial. En cuanto a la adecuación del procedimiento de conflicto colectivo seguido, es cuestión que se debatió y decidió por la sentencia de 21 de octubre de 1.997, dictada en Sala General, y a esa decisión, favorable a la admisión de aquél procedimiento como adecuado para este tipo de pretensiones, ha de estarse ahora.

CUARTO

La cuestión que se debate en estos recursos es, por tanto, la relativa a la elección de la regla aplicable para determinar la legitimación para negociar en los supuestos de unidades empresariales complejas, en las que no negocia un único empresario, como persona física o jurídica también única, sino un conjunto empresarial dotado de un cierta unidad de dirección o de actuación, pero integrado por distintas personas que, aunque puedan constituir un grupo con homogeneidad en su actuación en el ámbito laboral, siguen siendo formalmente centros de imputación jurídica distintos, lo que sucede con la figura de los denominados grupos de empresa o en las Administraciones Públicas con los fenómenos de descentralización a través de entes instrumentales sometidos a la tutela de un centro directivo.

La solución del problema no es fácil, porque si se opta por la aplicación de las normas del artículo

87.2, 3 y 4 del Estatuto de los Trabajadores sobre los convenios de ámbito supraempresarial se obliga a la parte empresarial a actuar a través de una asociación empresarial, lo que no resulta adecuado a la estructura unitaria real del conjunto o grupo y es además de imposible aplicación a Administraciones Públicas que por su naturaleza quedan al margen de este tipo de representación. Pero la opción por el convenio de empresa también presenta dificultades, ya que, aparte de la necesidad de establecer en cada caso la unidad efectiva del grupo, la determinación de la representación de los trabajadores se complica, pues, en principio, no hay órganos unitarios de representación para todo el conjunto, y esa representación se fragmenta en las unidades complejas hasta el punto de hacer muy difíciles en la práctica las decisiones coordinadas para la designación del órgano de negociación. Es cierto que puede recurrirse a una negociación por las representaciones sindicales, pero, aparte de que ello supondría en la práctica excluir una de las opciones de la ley, también aquí hay dificultades no sólo en el caso de los convenios franja, sino también las que derivan de la propia fragmentación de la organización sindical por secciones de empresa o de centro de trabajo, aparte de que se perjudicaría de forma injustificada la representación de las minorías.

QUINTO

Estas dificultades y la distinta valoración de supuestos que pueden en la práctica presentar alguna diversidad relevante han contribuido sin duda a que no se haya mantenido en este punto un criterio suficientemente uniforme. Así la sentencia de 15 de febrero de 1993, sobre el convenio de la Administración de la Seguridad Social, valoró la unidad de dirección para considerar aplicables, a efectos de legitimación, las normas de los convenios de ámbito empresarial; criterio que aplicaron también las sentencias de 27 de abril de

1.995 y 30 de octubre de 1995, dictadas en casos de grupos de empresas. Pero la sentencia de 8 de octubre de 1993 apreció la conveniencia de aplicar para la representación de los trabajadores las reglas sobre legitimación propias de los convenios de ámbito supraempresarial y este criterio fue seguido luego por la sentencia de 15 de diciembre de 1994 para el convenio del Ministerio de Defensa y los organismos autónomos adscritos al mismo. Esta sentencia tiene en cuenta que el ámbito del convenio se extiende a "diferentes y numerosos centros de trabajo, de muy dispar naturaleza y actividad, que presentan una gran dispersión geográfica y funcional" y que no existen órganos de representación de los trabajadores comunes para todos los organismos afectados. En el mismo sentido se pronunciaron las sentencias de 30 de abril de 1996 y 21 de junio de 1996, sobre el convenio del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, en las que, sin embargo, aparece una referencia más explícita a la complejidad del problema. En efecto, mientras que, "por una parte, se reconoce que dada la unidad de dirección y el carácter público de la entidades empleadoras que han de negociarlo, se excluye que puedan asumir su representación las asociaciones empresariales", por otra parte, se señala que "la multiplicidad de organismos afectados por el convenio y de sus centros de trabajo, hace frecuentemente difícil la intervención negociadora de las representaciones unitarias o de las secciones sindicales". De esta forma, se llega a la conclusión de que es necesario diferenciar las reglas de legitimación en función de las partes de que se trate, aplicando la regla del artículo 88.1 del Estatuto de los Trabajadores a la parte empresarial y la del número 2 de ese mismo artículo a la de los trabajadores. Es cierto que las sentencias de 20 de diciembre de 1995 y 7 de julio de 1997 han considerado como convenios de empresa algunos convenios colectivos de Administraciones autonómicas, concretamente, los de Aragón y Valencia. Pero, al menos en la última sentencia citada, se valora expresamente que el convenio "no establece directamente su aplicación a entidades con personalidad propia y real independencia respecto de la Generalidad Valenciana" y en la reciente sentencia de 14 de junio de 1999 sobre el Convenio del Personal Laboral de Administración General del Estado se reitera la doctrina que sostiene la aplicación en estos casos de la regla del artículo 88 del Estatuto de los Trabajadores para la representación empresarial y las del número 2 y 4 para la de los trabajadores.

SEXTO

Este criterio mixto constituye, por tanto, la doctrina mayoritaria de la Sala y es el que hay que reiterar ahora en Sala General para el supuesto aquí contemplado y al margen de lo que, por excepción, pudiera establecerse para grupos de empresas con una estructura organizativa relativamente simple, porque ante la falta de una norma específica que pueda aplicarse sin graves problemas hay que acudir, de acuerdo con el artículo 4 del Código Civil, a la analogía, aunque ésta deba funcionar de forma selectiva separando las distintas reglas de legitimación y aplicando cada una de ellas al supuesto específico con el que tiene identidad. En este sentido es de todo punto evidente, conforme a las reglas de la experiencia, que una unidad de negociación de la extensión y complejidad de la que constituye el objeto del convenio controvertido -toda la Administración de la Generalidad de Cataluña, sus organismos autónomos y otras entidades públicas asimiladas- presenta más semejanza con una unidad supraempresarial que con otra de carácter empresarial y, por tanto, hay que aplicar las normas del Estatuto de los Trabajadores para los convenios de aquella clase, con la única excepción de lo previsto para la legitimación empresarial para la que ha de estarse a estos efectos a lo establecido en el artículo 88.1 del Estatuto de los Trabajadores. Por lo ya razonado en el fundamento jurídico cuarto, no sería lógico en un ámbito de esta extensión y complejidad obligar a que la legitimación se determine teniendo en cuenta la situación de los órganos de representación unitaria o sindical de cada organismo, centro directivo o centro de trabajo, como tampoco tendría sentido excluir aquí, sustituyéndolas por un criterio mayoritario puro, las reglas que el Estatuto de los Trabajadores establece a favor de la presencia de los sindicatos más representativos y de los sindicatos suficientemente representativos. Lo mismo sucede en relación con el ámbito de la regulación, pues sobre un convenio de este tipo no deben operar las limitaciones que en nuestra legislación se establecen en determinadas ocasiones para los convenios de empresa (artículos

11.2.b), 12.4.g) y 5.d y 6, y 84 del Estatuto de los Trabjadores). Por todo lo expuesto, procede la estimación de los recursos para casar la sentencia recurrida y desestimar la demanda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos los recursos de casación, sobre conflicto colectivo, interpuestos por la GENERALIDAD DE CATALUNYA, CONC-CC.OO. y la Unión General de los Trabajadores de Catalunya (UGT), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 21 de julio de 1.998, en actuaciones seguidas por USTEC-CATAC, contra los ahora recurrentes. Casamos dicha sentencia, anulando sus pronunciamientos y desestimamos la demanda, absolviendo a las partes demandadas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete y el voto particular formulado por el Excmo. Sr. Magistrado

D. Antonio Martín Valverde al que se adhieren los Excmos. Sres. Magistrados D. Víctor Fuentes López, D. Manuel Iglesias Cabero, D. Fernando Salinas Molina, D. Luis Ramón Martínez Garrido y D. Lenoardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Voto Particular

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. ANTONIO MARTIN VALVERDE A LA SENTENCIA DE SALA GENERAL DICTADA EL 21 DE DICIEMBRE DE 1999 EN EL RECURSO 4295/1998 Y AL QUE SE ADHIEREN LOS EXCMOS. SRES. MAGISTRADOS D. VICTOR FUENTES LOPEZ, D. MANUEL IGLESIAS CABERO, D. FERNANDO SALINAS MOLINA, D. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO Y D. LEONARDO BRIS MONTES.

La sentencia de 21 de diciembre de 1999 (autos 4295/1998) ha decidido sobre dos cuestiones. La primera es de carácter procesal, y es enfocada y resuelta como falta de legitimación de la parte demandante no impeditiva del acceso al fondo de la cuestión decidida en suplicación. La segunda es de carácter sustantivo, tratando de la legitimación para negociar convenios colectivos en los grupos de Administraciones Públicas, es decir, en las unidades de negociación de convenios constituidas por varias personas jurídicas de derecho público coordinadas por una dirección unitaria. Los firmantes de este voto particular discrepamos del enfoque que se ha dado por la mayoría de la Sala al problema procesal planteada en el caso, y discrepamos también de la solución adoptada en la cuestión sustantiva.

PRIMERO

Tal como se indica en los hechos y fundamentos de la sentencia de la que se discrepa, el problema jurídico-procesal planteado en el presente recurso consiste en que se ha formulado una petición de demanda de conflicto colectivo donde se solicita el reconocimiento del derecho de la entidad demandante "a formar parte de la comisión negociadora del IV convenio (colectivo) único del personal laboral de la Generalidad de Cataluña", siendo así que dicha organización sindical "tiene únicamente tres representantes sobre un total de 364 en el conjunto de los órganos unitarios del ámbito del convenio".

Es cierto, como se dice en la resolución mayoritaria, que con esta limitada implantación en la unidad de negociación la parte actora "carece de legitimación para ser miembro de la comisión negociadora". Estamos de acuerdo también en que, a partir de esta premisa, "la demanda debería en cualquier caso ser desestimada, sin necesidad de pronunciamiento alguno sobre la calificación del ámbito del convenio, que sería así una mera consulta sin contenido práctico en orden a la decisión". No obstante, la Sala, a la vista del pronunciamiento de la sentencia de suplicación, ha optado por entrar en el fondo del asunto.

No nos parece que sea ésta la mejor solución del problema jurídico-procesal señalado. Ante la evidente carencia de interés actual de la parte actora en la cuestión planteada, ni el órgano jurisdiccional de instancia, ni la Sala de suplicación, ni esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo han debido pronunciarse sobre el tema de la controversia. La decisión más correcta del caso es, a nuestro juicio, la desestimación de la demanda de conflicto colectivo por falta de acción, carencia que deriva de la inexistencia de un interés actual de la parte demandante en el pronunciamiento solicitado. En esta dirección apunta la jurisprudencia de esta Sala, establecida sobre casos similares en numerosas sentencias ; entre ellas, las de 26 de junio de 1991, 3 de mayo de 1995, 24 de junio de 1997 y 15 de diciembre de 1997.

A lo anterior podría añadirse, además, que no nos encontramos en el presente asunto ante una simple falta de legitimación 'ad causam' de la entidad sindical demandante, sino seguramente también ante un problema de inadecuación de procedimiento. Se ha utilizado la vía del proceso de conflicto colectivo para defender el derecho de la entidad demandante a formar parte de la comisión negociadora del IV convenio colectivo del personal laboral de la Generalidad de Cataluña cuando el cauce adecuado para tal pretensión hubiera sido, o bien el de impugnación de convenios colectivos, o bien en su caso, el de la tutela de la libertad sindical. No parece hábil la vía del proceso de conflicto colectivo para las pretensiones de participación en la comisión negociadora de los convenios colectivos porque dichas pretensiones tienen reservada en la ley una modalidad procesal especial, y porque el cauce del proceso de conflictos colectivos tiene por objeto canalizar litigios que presentan una configuración distinta a la del presente asunto, en los que se enfrentan directamente posiciones de empresarios y trabajadores, y en los que las organizaciones legitimadas intervienen no en la defensa de un interés propio sino como portadores del interés general de un "grupo genérico de trabajadores".

Desde la anterior base de partida, la elección inadecuada de la modalidad procesal (cuya motivación no es difícil de imaginar: las posibilidades de éxito en el caso de una demanda de tutela de libertad sindical o de una demanda de impugnación de convenio colectivo hubieran sido nulas, a la vista de la escasa implantación de la demandante que consta en el hecho probado sexto) ha debido conducir, de acuerdo con el art. 213.a) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) a una apreciación de oficio de la inadecuación de procedimiento, sin entrar en la decisión de la cuestión sustantiva, y dejando a salvo el derecho de ejercitar las pretensiones" por el procedimiento adecuado". Así lo viene haciendo esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en supuestos equivalentes; sin ir más lejos, en una muy reciente sentencia de 25 de octubre de 1999 ; y también en otras anteriores de 16 de diciembre de 1996, de 16 de enero de 1996 y de 21 de junio de 1994.

SEGUNDO

La cuestión sustantiva planteada en el caso sobre la legitimación convencional en los convenios de grupos de Administraciones Públicas ha obtenido en la sentencia de la que se discrepa una respuesta matizada y compleja que se puede resumir como sigue: 1) La legitimación convencional del lado de la empresa, de acuerdo con doctrina constante de la Sala, se rige en estas unidades de negociación especiales por las normas de legitimación propias de los convenios colectivos de empresa del art. 87.1 del ET;

2) en cambio, la legitimación convencional del lado de los trabajadores se rige en principio por las normas de legitimación propias de los convenios de ámbito supraempresarial del art. 87.2 y párrafos siguientes del ET; y

3) no obstante, esta regla de legitimación del llamado 'banco social' puede encontrar excepciones en aquellos supuestos en que la estructura organizativa de las entidades comprendidas en la unidad de negociación sea "relativamente simple". Se ha optado, en definitiva, como dice la propia sentencia de la que se discrepa, por un "criterio mixto", atemperado o matizado mediante el recurso a una regla de excepción de aplicación casuística.

El principal argumento que se aporta por la mayoría de la Sala en apoyo de la resolución adoptada es la dificultad de aplicación de las reglas de legitimación convencional del convenio de empresa en los grupos de Administraciones públicas o personas jurídicas de derecho público. A este argumento se añaden otros dos complementarios: a) que "no sería lógico" en un ámbito de negociación de cierta extensión "obligar a que la legitimación se determine teniendo en cuenta la situación de los órganos de representación unitaria o sindical de cada organismo, centro directivo, o centro de trabajo"; y b) que el "criterio mixto" ha sido hasta ahora "la doctrina mayoritaria" de la Sala.

Las razones de nuestra discrepancia con la decisión de la mayoría son de distinta naturaleza. Hay de un lado razones hermeneúticas o de técnica de la interpretación jurisdiccional; la decisión de la Sala es, en la opinión de quienes suscriben este voto particular, excesivamente 'creativa', y al mismo tiempo demasiado compleja. Además, desde la perspectiva de los principios inspiradores de nuestro derecho colectivo del trabajo, entendemos que la solución adoptada restringe innecesariamente dos de los pilares de este sector del ordenamiento que son el principio de autonomía colectiva de los representantes de los trabajadores y empresarios y el principio de legitimación 'electoral' o legitimación de las representaciones de los trabajadores y empresarios apoyada en una elección democrática. Todavía hay una razón más en contra de la doctrina sentada en la sentencia de la que se discrepa; los resultados prácticos a que conduce la aplicación de las reglas del art. 87.2. y siguientes del ET para la legitimación de los componentes del 'banco social' pueden ser inconvenientes, como ya lo ha puesto de relieve la experiencia de aplicación del derecho en esta Sala del Tribunal Supremo; mucho más inconvenientes, a nuestro juicio, que las dificultades de articular representaciones de los trabajadores en los convenios de grupo, que las actuales técnicas de comunicación a distancia reducen considerablemente, y reducirán aun más en un futuro próximo. La confluencia de todas estas razones ha debido llevar, en nuestra opinión, a una solución distinta a la adoptada en la resolución mayoritaria. Tal solución, que parece por tanto preferible, y que se defendió en su momento en la deliberación de Sala General, es la asimilación del convenio colectivo de grupo o conjunto de Administraciones públicas al convenio colectivo de empresa.

TERCERO

En el razonamiento de la sentencia de la mayoría se puede detectar una premisa implícita que se comparte en este voto particular. Tal premisa es que el grupo o conjunto de Administraciones públicas coordinadas por una dirección unitaria constituye una unidad de negociación peculiar, que no se puede reducir totalmente, sin forzar los conceptos, ni al "convenio de empresa o de ámbito inferior" ni tampoco al "convenio colectivo de ámbito sectorial" (unidad a la que, dejando aparte el más ocasional o esporádico 'convenio intersectorial' o 'interprofesional', se refiere la ley habitualmente cuando se habla de "convenio de ámbito superior a la empresa"). Ciertamente, el grupo de Administraciones públicas es una unidad de negociación dotada de consistencia objetiva, que merece el tratamiento jurídico dispensado a los convenios colectivos de eficacia general regulados en el ET, y en especial en su Título III.

Ahora bien, no parece una técnica hermeneútica adecuada para la cobertura de una laguna legal la de espigar reglas establecidas unas para el convenio de empresa y otras para el convenio sectorial, inventando sin necesidad un régimen jurídico 'ex novo'. Desde el punto de vista de la división del trabajo entre legislación y jurisprudencia parece netamente preferible la adaptación del supuesto específico en litigio al régimen que resulta más próximo por analogía. Y este régimen es, por varios motivos, el del convenio colectivo de empresa.

El grupo de Administraciones públicas (y lo mismo cabe decir del grupo de empresas), en cuanto unidad de negociación de convenios colectivos, se encuentra más próximo a la empresa que al sector o rama de actividad. Su ámbito de aplicación está limitado a un conjunto de entidades singularmente identificadas; lo que le aproxima al convenio de empresa aplicable a varios centros de trabajo, donde concurre también este dato de la identificación singular del campo de aplicación del lado patronal, y a diferencia de lo que sucede en el convenio de sector, donde la delimitación de los empleadores se lleva a cabo mediante la referencia a un ámbito funcional abstracto. La pluralidad de empleadores en el grupo de Administraciones públicas (al igual que en el grupo de empresas) no debe hacer olvidar tampoco que la dirección unitaria del mismo le permite actuar en las relaciones de trabajo y en general en el conjunto de su actividad con una coordinación que no se da entre los empleadores pertenecientes a un sector de actividad, que suelen ser 'competidores', al menos en los mercados de productos.

En suma, el grupo de Administraciones públicas caracterizado en el caso típico por la unidad de dirección administrativa, que ejercitan normalmente las Administraciones territoriales (Estado, Departamentos ministeriales, Comunidades Autónomas) tiene en las relaciones colectivas de trabajo, y en particular en la negociación de convenios colectivos de trabajo una posición equiparable a la empresa compuesta de varios centros de trabajo, equiparación que ya se ha producido de manera explícita en determinadas regulaciones de los grupos de empresas. Así ha sucedido en la legislación reciente en los grupos de empresas o grupos de sociedades de dimensión comunitaria (Ley 10/1997 de 24 de abril), cuyos trabajadores pueden estar representados mediante el 'comité de empresa europeo'. Y así sucede también en el Derecho comparado, en un ejemplo próximo muy señalado de negociación de acuerdos o pactos colectivos a nivel de 'grupo de empresas' con los representantes unitarios o electos de los trabajadores de las empresas del grupo (art. 55 de la BverfG de la República federal alemana).

CUARTO

La asimilación del convenio de grupo de Administraciones públicas al convenio de empresa no sólo en cuanto a la representación empresarial sino también en lo que concierne a la representación de los trabajadores es también más flexible y menos restrictiva de la autonomía colectiva que la opción elegida por la mayoría de la Sala. Aunque se admita a efectos dialécticos que en el supuesto más frecuente el convenio de grupo sea negociado por las representaciones sindicales, no se puede negar que en la práctica también se da a menudo la negociación por parte de representaciones unitarias. Pero es que además el art. 87.1 del ET, cuya aplicación al caso nos parece preferible, mantiene abiertas las dos vías de legitimación convencional que se están utilizando efectivamente por los interlocutores sociales, remitiendo la elección entre ellas a los propios actores sociales.

En el 87.1. del ET la vía de la representación sindical en los convenios de empresa está condicionada a que la representación sindical que se proponga intervenir se encuentre implantada en los organismos de representación unitaria o de representación electa. Tal condicionamiento tiene la ventaja de atribuir la legitimación convencional en los convenios de grupos de Administraciones públicas a quienes cuentan con el respaldo de una representación democrática directa. En cambio, la legitimidad democrática de las organizaciones sindicales a que se refiere el art. 87.2 y párrafos siguientes del ET es una legitimidad democrática de segundo grado. Ciertamente, a esta legitimidad democrática de segundo grado es necesario acudir por razones operativas en los convenios sectoriales e intersectoriales, donde no se es posible conocer con exactitud 'a priori' el número de entidades empresariales afectadas. Pero no ocurre lo mismo en los convenios de grupos de Administraciones públicas (o de grupos de empresas), donde las representaciones unitarias o sindicales afectadas están desde el principio singularmente identificadas por la delimitación nominativa de las Administraciones (o empresas) comprendidas en el grupo.

QUINTO

Un argumento más de interpretación teleológica debemos añadir a los anteriores. Al adoptarse, como lo hace la sentencia de la que se discrepa, el criterio de la legitimación sindical (bien exclusiva, bien como regla general con excepciones), y no, como defiende este voto particular, el de la legitimación alternativa representaciones sindicales/representaciones unitarias, las normas de legitimación de los sindicatos más representativos de Comunidades Autónomas establecidas en el art. 87.4. y 87.5. del ET pueden dar entrada en la comisión negociadora de convenios colectivos de grupo de Administraciones Públicas de ámbito estatal a sindicatos de Comunidades Autónomas de escasísima representatividad en el conjunto del grupo. Este problema está latente en la sentencia de la Sala de 15 de febrero de 1993, en el que un sindicato de Comunidad Autónoma pretendía formar parte de la comisión negociadora del convenio de ámbito estatal del grupo de Administraciones públicas formado por el Ministerio de Trabajo y las entidades gestoras de Seguridad Social con sólo nueve representantes en los órganos de representación unitaria (hecho probado 1º). Ello pone de relieve con evidencia que el legislador, cuando habla en las reglas de legitimación convencional de "convenio colectivo de ámbito superior a la empresa", está pensando en el convenio de sector (actividad de producción homogénea, abierta a un número indeterminado de empresas). Esta acepción es la utilizada también en otras referencias a esta unidad "supraempresarial", como las que se hacen a las 'cláusulas de descuelgue' (artículos 82.3 y 85.2.c. del ET), y las numerosísimas recientes al "convenio sectorial" en las modalidades de contratación (artículos 11 a 15 del ET).

SEXTO

Una observación final a la sentencia de la Sala debemos hacer en este voto particular. Se afirma en ella, ciertamente al paso y sin ningún énfasis, que el "criterio mixto" acogido en la misma constituye "doctrina mayoritaria" de la Sala. La afirmación se hace no como constatación de la votación mayoritaria llevada a cabo en el presente asunto, lo cual sería innecesario por razones obvias, sino como balance de las numerosas sentencias que se citan, que constituyen precedentes en la materia. En este contexto, tal afirmación que el "criterio mixto" es el prevalente en los precedentes de la sentencia de la que se discrepa es cuando menos dudosa. Faltan sin ir más lejos en la reseña de precedentes que recoge el fundamento quinto algunos ejemplos señalados en los que la posición contraria ha sido defendida de manera expresa o admitida implícitamente; así en las sentencias de 30 de abril de 1996, 20 de octubre de 1997 y 21 de octubre de 1997.

SEPTIMO

En conclusión, este voto particular sostiene, con el debido respeto a la posición mayoritaria, que los convenios de grupo de Administraciones Públicas se deberían regir, en lo concerniente a legitimación convencional, por las reglas de los convenios de empresa. La aplicación por asimilación de dichas reglas permitiría la intervención como partes en dichos convenios tanto de los representantes unitarios o electos de los trabajadores (comités de empresa y delegados de personal de los centros de trabajo del grupo) como de los representantes sindicales de los mismos con presencia mayoritaria en dichos órganos de representación unitaria. La opción entre una y otra representación se resolvería, al igual que en los convenios de empresa propiamente dichos mediante el 'reconocimiento de interlocutores' previsto en el párrafo final del art. 87.1 ET.

En cualquier caso, a la vista de la cuestión jurídico-procesal tratada en el fundamento o considerando segundo, la solución del asunto concreto planteado debería haber sido la desestimación de la demanda sin entrar en el fondo del asunto.

Madrid, a 21 de diciembre de 1.999

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