STS, 8 de Junio de 1999

PonenteD. BARTOLOME RIOS SALMERON
Número de Recurso3491/1998
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 8 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación promovido por el Letrado Sr. Duran Fuentes y el procurador Sr. Morales en nombre de FETCOMAR CC. OO. y RENFE respectivamente, contra Sentencia de fecha 15 de abril de 1998, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el procedimiento de conflicto colectivo nº 234/97 promovidos por FETCOMAR CC. OO. contra RENFE, MINISTERIO FISCAL, COMITÉ GENERAL DE RENFE, Juan Pedro, Bartolomé, Federico, Jorge, Romeo, Carlos Ramón, Pedro Enrique, Claudioy Gonzalosobre tutela de derechos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de FETCOMAR CC. OO., se planteó conflicto colectivo, del que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la: "Que teniendo por presentado este escrito se sirva admitirlo y tener por formulada demanda en reclamación de TUTELA DE LOS DERECHOS DE LIBERTAD SINDICAL Y DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES y, tras los trámites oportunos, se sirva citar a las partes al acto del juicio, dictando, en definitiva, sentencia por la que estimando la demanda se declaren lesionados los derechos de libertad sindical y de huelga en la decisión de la demandada de sustituir a trabajadores que ejercían su derecho a la huelga por otros que no la secundaban, y la nulidad radical de tales sustituciones, así como en las ordenes de cierre de estaciones donde el personal está en huelga y la de prolongación de jornada así como en la obligación de dar el tren dispuesto a personal distinto del caracterizado y que secunda la huelga, y condenando a la demandadas RENFE y D. Juan Pedro, D. Bartolomé, D. Federico, D. Jorge, D. Romeo, D. Carlos Ramón, D. Pedro Enrique, D. Claudio, D. Gonzalo, a estar y pasar por esta declaración y a satisfacer, solidariamente, la cantidad de UN MILLON QUINIETAS MIL PESETAS, en concepto de indemnización y que deberán ser aportadas al fondo de la Comisión de Política Social de la empresa".

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 15 de abril de 1998, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos la excepción de cosa juzgada respecto del codemandado D. Romeoy desestimamos la excepción de cosa juzgada respecto de D. Fernando; y así mismo desestimamos íntegramente la demanda planteada por FETCOMAR CCOO. FED. SIND. TRASN. COMUNICA. Y MAR DE CC contra RENFE, MINISTERIO FISCAL, COMITÉ GENERAL EMPRESA RENFE, Juan Pedro, Bartolomé, Federico, Jorge, Romeo, Carlos Ramón, Pedro Enrique, Claudioy Gonzalosobre TUTELA DE DERECHOS".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- El comité general de empresa de RENFE y los sectores ferroviarios de CCOO y UGT convocaron huelga en la empresa citada, en todo el ámbito nacional, para los cías 17, 18 y 19 de diciembre de 1996, entre las 7 y 9 horas y las 20 y 22 horas, por los motivos que constan en la manifestación tercera del Acta de la reunión celebrada en Madrid el 5 de diciembre de ese año, entre las representaciones de CCOO y UGT, que obra en autos y se tiene por reproducida. SEGUNDO.- En dicha reunión se acordó, igualmente, constituir un comité de huelga que tendría sedes en tres domicilios de Madrid así como comunicar los acuerdos a la Dirección General de Trabajo con diez días naturales de antelación a la huelga. TERCERO.- Por medio de la circular núm. 1/96, de 11 de diciembre, la empresa RENFE estableció los mismos detalladamente así como la transición del periodo normal al de huelga en el que los trenes de viajeros, de mercancías perecederas, de materias peligrosas y de ganado trashumante, si circulaban con retraso tendrían asegurada la totalidad de su circulación por el tramo no afectado por el horario del paro o hasta su destino, no pudiendo quedar detenido en plena vía ningún tipo de tren durante los periodos de huelga. CUARTO.- El tren 50200 circulaba el día 18 de diciembre de 1996 desde San Juan de Nieva y Avilés a Abroñigal en Madrid y otros destinos, con carga vacía la mayor parte de él, pero uno de los vagones transportaba un contenedor de 33.4 Tm. de hidrógeno de sodio, que es mercancía peligrosa y que, junto con otros tres vagones, debía ser segregado del tren principal en Venta de Baños, con destino a Solvay (Cantabria). QUINTO.- Dicho tren, según el horario previsto o normal, debía llegar a Venta de Baños a las 5,00 horas, mas en Palencia ya circulaba con 119 minutos de retraso, estando así autorizado a circular a 100 Kms/h, la máxima para este tipo de trenes en el tramo Palencia-Venta de Baños, por lo que, dado el aumento de velocidad, podría llegar a las 6,54:30 '' a la estación de Venta de Baños, cuando con velocidad normal lo hubiera hecho a las 6,59. SEXTO.- El centro de Circulación de Renfe, en su informe de incidencias, señala que el tren 50200 pasó por Palencia a las 6,47 horas, quedó detenido en la señal de entrada de Venta de Baños, efectuando su entrada a las 9,04 horas. SEPTIMO.- El sindicato Ferroviario de CCOO planteó demanda de tutela de derecho a la libertad sindical en el Juzgado de lo Social núm. 5 de los de Zaragoza, frente a Renfe, cuyo hecho probado era del siguiente tenor: 'El día 18 de diciembre de 1.996 el tren 8.766, destinado al transporte de viajeros, que cubría el trayecto Arcos de Jalón- Zaragoza, sobre las 7,30 horas llegó a la estación de Calatayud y se detuvo como estaba prescrito, y como el Jefe de Estación se encontraba de huelga, para que pudiera llevarse a cabo la salida del tren, el Jefe del puesto de mando en Zaragoza del CTE ordenó al Interventor en Ruta del tren que diera al maquinista la comunicación o señal de haber terminado las operaciones, y tras así hacerlo el tren emprendió la marcha hasta la localidad de Casetas, en la que se detuvo hasta la finalización de la huelga al no dar paso la estación de la Almozara. El sindicato demandante forma parte del Comité general de Empresa de RENFE.' Esta sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón el 11 de junio de 1997. OCTAVO.- El Juzgado de lo Social núm. 1 de Palencia dictó sentencia, la 13/97, de 31 de mayo, por la que desestimó la demanda presentada por el Trabajador Fernando, confirmando la sanción que le fue impuesta por Renfe por no haber realizado las oportunas operaciones de pase a período de cierre A. C. de la estación de Aguilar de Campoo, que estaba a su cargo, con ocasión de la huelga del día 19.12.96, periodo de las 20 a las 22 horas, negándose a la orden que explícitamente se le dio a las 19,57 horas. El fundamento de derecho primero de la sentencia palentina dice textualmente: ''En doc. nº 1 de los aportados por la empresa al acto del juicio, y cuyo contenido ha reconocido el actor, es revelador de los hechos acaecidos el 19-12-1996, motivadores de la sanción impuesta al reclamante, de su lectura se evidencia que a las 19,51 el actor comunicó al P. M. que su intención era secundar el paro que comenzaba a las 20 horas, por lo que ya no admitía trenes. Ello no obstante cuando recibe expresamente la orden de cerrar la estación, se niega en reiteradas ocasiones, alegando que a las 20 horas se marchaba. Intenta justificar su comportamiento en la falta de tiempo preciso para realizar todas las operaciones reglamentarias prescritas, (A-458 R. G. C.), sin embargo no ha practicado prueba alguna acreditativa de su afirmación. (A-1214 Código Civil). Por el contrario, y si bien es cierto que antes de la efectividad del cierre, el agente implicado debe llevar a cabo varias operaciones, todas ellas son de muy sencilla y rápida ejecución, pudiendo llevarse a cabo, sin duda en dos o tres minutos. En cualquier caso, era carga del actor demostrar lo contrario por lo que acreditada la desobediencia, se estima correctamente calificada como falta grave, y así mismo razonable la sanción impuesta de 15 días de rebaje de categoría y emolumentos' ".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el Letrado Sr. Duran Fuentes en representación de FETCOMAR CC. OO. que desistió del recurso en 3 de diciembre de 1998 y RENFE, formalizando el recurso en el siguiente motivo por quebrantamiento de forma por infraccion de lo dispieso en el artículo 97.1 de la Ley de procedimiento Laboral.

SEXTO

Emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 3 de junio de 1999, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte actora, Sector Ferroviario de la Federación del Transporte, Comunicaciones y el Mar (FETCOMAR-CCOO), dedujo demanda sobre "tutela de los derechos de libertad sindical y de los derechos fundamentales", frente a: la empresa Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE); el Comité General de dicha empleadora; y ciertas personas físicas, en numero de nueve, que ejercían cargos de jefatura o de inspección. En la suplica pedía la accionante que "se declaren lesionados los derechos de libertad sindical y de huelga en la decisión de la demandada de sustituir a trabajadores que ejercían su derecho a la huelga por otros que no la secundaban, y la nulidad radical de tales sustituciones, así como en las órdenes de cierre de estaciones donde el personal esta en huelga, y la de prolongación de jornada así como la imposición de dar el tren dispuesto a personal distinto del caracterizado y que secunda la huelga"; así como que se condene a todos los demandados solidariamente a pasar por tal declaración y a satisfacer indemnización de un millón quinientas mil pesetas, "que deberán ser aportadas al fondo de la Comisión de Política Social de la empresa". La pretensión se ejercitaba en relación con una huelga de ámbito nacional, convocada por el Comité General de RENFE, así como los Sectores Ferroviarios de CC.OO. y UGT, para los días 17, 18 y 19 de diciembre de 1996, entre las 7'00 y las 9'00 horas, y entre las 20'00 y las 22'00 horas. En el hecho segundo de la demanda se relata una serie de acontecimientos, en número de diez, que motivarían la lesión postulada.

Conoció del asunto la Audiencia Nacional, Sala de lo social, cuya sentencia de 15 de abril de 1998 desestimó íntegramente la demanda. En particular, y respecto del demandado don Romeo, se aceptó la excepción de cosa juzgada opuesta en el acto del juicio. Pero idéntica excepción, respecto de don Fernando, no fue atendida. Aquella excepción primera afectaba al suceso incluido en el hecho segundo de la demanda, bajo el numero seis; la no estimada, al suceso numero cuatro, que permanece.

Pese al sentido desestimatorio de la sentencia, la empresa RENFE interpone recurso de casación. Sostiene que ha habido quebranto de formas esenciales del juicio, en concreto aquellas impuestas por las normas reguladoras de esa clase de resoluciones (Ley de Procedimiento Laboral artículo 205.c), pues no se respetó lo ordenado sobre el contenido mínimo de los hechos probados (artículo 97.1, donde se padece error material, ya que hay una referencia implícita al número dos) y sobre congruentemente entre las pretensiones de las partes y lo decidido por el juez (Ley de Enjuiciamiento Civil artículo 359), con el resultado final de una negativa a la dispensa de la tutela judicial efectiva (Constitución, artículo 24.1).

También preparó el recurso la accionante FETCOMAR-CCOO, pero más tarde desistió expresamente. Instrumentó sin embargo escrito de impugnación, en que se opone a los alegatos de la empleadora.

Por lo que hace al Ministerio Fiscal propone, en su preceptivo informe, que el recurso sea desestimado y subsidiariamente tenido por improcedente, en la manera que se verá.

SEGUNDO

Con carácter general, debe partirse de doctrina sentada desde hace años por este Tribunal, en el sentido de que "solo la parte a la cual la resolución del juez resulta desfavorable, puede, como perjudicado o gravado por ella, utilizar los medios de impugnación que la ley concede para que se reforme o revoque, y entre ellos destacadamente el recurso de casación". Así se dice por la Sala de lo Civil, en su sentencia de 21 de junio de 1943, donde se invoca otras anteriores, como la de 12 de julio de 1899, y hasta el precedente que constituyen las leyes de Partida. La Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 guardó silencio al respecto: pero, tras la reforma introducida por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, su artículo 1691 expresamente previene que el recurso de casación podrá entablarse por quienes "puedan resultar perjudicados por la sentencia o resolución recurrida", precepto aplicable en el proceso social, a tenor de la Ley de Procedimiento Laboral, disposición adicional 1ª.1. La doctrina identifica el perjuicio con la aparición de un pronunciamiento desfavorable para alguna de las partes, y lo relaciona con el requisito de la legitimación para recurrir en casación, aunque también se advierte que lo exigido es un interés de parte, que confiere causa suficiente, al menos en principio, al recurso, y lo hace por ello procesalmente viable. La jurisprudencia de esta Sala de lo social ha introducido ciertamente temperamentos que suavizan la exigencia; pero la necesidad de un interés en recurrir sigue siendo elemento indispensable (Cfr. Auto de 13 de octubre de 1998, y las decisiones que en el mismo se cita).

TERCERO

El recurso de la empleadora RENFE, demandada en la instancia se entabla contra una sentencia que le ha absuelto de todos los pedimentos formulados por el Sindicato accionante, absolución que además no conecta con la presencia de un obstáculo procesal de atendimiento razonable ni queda por tanto referida, en terminología habitual, a la instancia; sino que se trata de una absolución en cuanto al fondo, apoyada en el principal fundamento de que no se ha probado ninguna de las irregularidades alegadas por la parte actora como motivadoras de la tutela pretendida. Quiere esto decir que la empresa carece de interés alguno en el recurso, lo que impone a la Sala la desestimación del interpuesto; a lo que además cabe añadir que los quebrantos procesales denunciados no son, según lo argumentado y lo sucedido, tales. Observación que cabe respecto de la doble queja articulada, que antes fue reseñada, siempre por relación a las normas que regulan la sentencia.

  1. No hay infracción alguna del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (no del 97.1, que por error material se invoca en el recurso), porque el Tribunal de instancia, junto a configurar en relato histórico suficiente, expresamente concluye que los hechos de en demanda se alegan no quedaron probados. Ni es dable ampararse en la doctrina jurisprudencial, según la cual, las narraciones fácticas deben incluir los datos que eventualmente haya de utilizar un Tribunal superior; pues la admonición solo tiene sentido en aquellos supuestos donde ese Tribunal superior no comparte la tesis (condenatoria o absolutoria) de la instancia. De ahí que asta resulte absurdo decir, como el recurso hace, que determinados hechos son "transcendentes" y podrían "servir de base para el fallo que en vía de recurso" se dicte. Si el fallo de la Audiencia Nacional es absolutorio para la empresa, en manera alguna se le ha producido un perjuicio, y por lo mismo, no es posible dictar otro diferente sobre cuyo pronunciamiento tenga un interés jurídicamente atendible.

  2. Algo parecido hay que decir respecto del segundo reproche que el recurso formaliza: achaca a la sentencia dictada por la Audiencia Nacional que ha incurrido en incongruencia omisiva, prohibida por el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con lo que en definitiva se le habría negado la tutela efectiva de que habla el artículo 24.1 de la Constitución. En concreto, el juez de la instancia no se habría pronunciado sobre los "petitums" (sic) que la empleadora introdujo en el debate, pues no se hace declaración expresa sobre el afirmado carácter ilegal o abusivo de la huelga origen de la discusión. Se incurre con esto en una cierta confusión de conceptos. El recurso, aquí el de casación, se da contra el fallo o parte dispositiva de la sentencia dictada en primer grado. No contra los antecedentes de hecho o los fundamentos jurídicos que integran las premisas del llamado silogismo judicial. De donde se sigue que solo lo primero, y en ningún caso lo segundo, es lo que la parte recurrente impugna. Amén de que el mentado alegato patronal meramente constituye un dato o elemento de su resistencia a la pretensión de la actora, pero no una nueva o segunda pretensión deducida por vía reconvencional, cosa que por otro lado, sólo tiene sentido, a propósito del mentado carácter irregular de la huelga, cuando se le proponga - al menos en el presente estado de la cuestión - como tema prejudicial de una petición principal. Ahora bien, desde el momento en que el Tribunal de instancia entendió que no quedaba acreditado ninguno de los hechos, atribuidos a la empleadora, que la demanda relata, carece de sentido y hasta de viabilidad, un pronunciamiento como en buscado. Por ello, no ha habido en ningún caso denegación de justicia, pues emitióse un pronunciamiento de fondo absolutorio, y hasta resolución explícita sobre la excepción de cosa juzgada, que alcanzaba a algunos de los diez acontecimientos que en aquel escrito inicial se relaciona. En realidad, el quebranto de normas procesales que el recurso denuncia no acaba con lo expuesto, pues al "socaire" de lo argumentado en este segundo motivo - según expresión allí utilizada -, se arguye que tampoco fueron atendidos los "petitums" de las personas físicas demandadas. Ante todo, estas personas no dedujeron, tampoco, pretensiones reconvencionales; se limitaron a protestar de ciertas afirmaciones que sobre ellas ha vertido el Sindicato, incluso extrajudicialmente; y en dos concretos casos, como se dijo antes, enjuició la excepción de cosa juzgada. Cabe por tanto reproducir lo ya dicho, y añadir que a este respecto, la empresa sufre de una clarísima falta de legitimación. Pues a propósito de esta particular desavenencia, los "demandados" que el artículo 1691 citado legitima para entablar casación, ya no es la empresa, sino las concretas personas físicas concernidas.

CUARTO

Lo anterior conduce a la desestimación del recurso de casación interpuesto por la empresa RENFE y confirmación de la sentencia atacada. La desestimación afecta al fondo de la pretensión impugnativa articulada, por falta de fundamento, y no es en rigor consecuencia de la inadmisibilidad procesal del recurso, apreciación de dificultosa emisión cuando está en juego el requisito de legitimación, ligado al interés que la parte recurrente obstenta. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por RENFE, contra Sentencia de fecha 15 de abril de 1998, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el procedimiento de conflicto colectivo nº 234/97 promovidos por FETCOMAR CC. OO. contra RENFE, MINISTERIO FISCAL, COMITE GENERAL DE RENFE, Juan Pedro, Bartolomé, Federico, Jorge, Romeo, Carlos Ramón, Pedro Enrique, Claudioy Gonzalo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Bartolomé Ríos Salmerón hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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