STS, 20 de Diciembre de 1999

PonenteD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZ
Número de Recurso5049/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interepuesto por el Letrado D. Francisco Escobar Esteban, en nombre y representación de DOÑA Beatriz, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, de fecha 7 de Octubre de 1998, dictada en el recurso de suplicación número 1444/98, formulada por la CONSEJERIA DE TRABAJO E INDUSTRIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Almeria, de fecha 28 de octubre de 1997, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA Beatriz, frente a la EMPRESA LIMPIEZAS LA ESPONJA S.L., INDALIMSUR S.L., DELEGACIÓN DE TRABAJO E INDUSTRIA S.A., en reclamación de despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 28 de octubre de 1997 el Juzgado de lo Social número 2 de Almeria dictó sentencia en virtud de demanda formulado por Dª Beatrizfrente a CONSEJERIA DE TRABAJO E INDUSTRIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, LIMPIEZAS LA ESPONJA, S.L. e INDALIMSUR S.L. sobre despido, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "1º) La actora Dª Beatriz, fué contratada por la empresa "Limpiezas La Esponja, S.L.", el 10.10.96, con categoría e limpiadora y salario de 38.061 pesetas mensuales. No ostenta ninguna representación sindical. La actora ha desarrollado su labor en la Delegación de Trabajo e Industria de la Junta de Andalucía en Almería. La relación laboral es de carácter indefinido. 2º) El 30.6.97, concluyó la contrata que "Limpiezas la Esponja, S.L." tenía con la Administración. 3º) Los días 1,2,3 de julio de 1997, la empresa Indalimsur, S.L. realizó labores de limpieza en la Delegación de Trabajo e Industria, con carácter urgente y extraordinario. 4º) A partir de primeros de julio de 1997, el servicio de limpieza de la Delegación lo realizan trabajadores temporales de la plantilla de la residencia de Tiempo Libre de Aguadulce. 5º) La Delegación propuso la adjudicación directa del servicio de limpieza a "Indalimsur S.L.", pero el mismo no llegó a formalizarse. Los dos socios de Indalimsur S.L. habían prestado servicio anteriormente en la Delegación en régimen de "colaboración social". 6º) Se ha agotado la vía administrativa." Y como parte dispositiva figura la siguiente: "Que estimo la demanda formulada por Dª Beatrizcontra la Delegación Provincial de la Consejería de Trabajo e Industria de la Junta de Andalucía. En consecuencia declaro la improcedencia del despido efectuado y condeno a la mencionada Delegación Provincial a que, ejercitando su opción en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, readmita a la actora en su puesto de trabajo o le indemnice con 42.242 pesetas, en ambos casos con abono de los salarios de tramitación a razón de 38.061 pesetas mensuales. Que absuelvo a "Limpiezas La Esponja S.L." y a "Indalimsur S.L. de las pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO

Anunciados e interpuestos recursos de suplicación la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Almería, dictó sentencia en fecha 7 de octubre de 1998, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la CONSEJERIA DE TRABAJO E INDUSTRIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Almería de fecha 28 de octubre de 1997, en autos seguidos a instancia de Dª Beatrizcontra LIMPIEZAS "LA ESPONJA S.L.", INDALIMSUR S.L. y la CONSEJERIA DE TRABAJO E INDUSTRIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, debemos revocar y revocamos dicha sentencia en el sentido de absolver como absolvemos a la Consejería de Trabajo e Industria de la Junta de Andalucía de la pretensión contra ella deducida."

TERCERO

Contra dicha sentencia preparo Dª Beatrizrecurso de casación para la unificación de doctrina. En el recurso se denuncia infracción del artículo 24 de la Constitución Española. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 6 de febrero de 1997 por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

CUARTO

Se impugnó el recurso por la DELEGACION DE TRABAJO E INDUSTRIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal, que lo estima procedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Concurren los requisitos de identidad exigidos en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues ante análogo supuesto de hecho, las sentencias contrastadas resuelven en sentido distinto. En ambos casos la cuestión controvertida, gira en torno a la responsabilidad empresarial dimanantes de un despido improcedente. Concretamente, si cabe en suplicación resolver la pretensión sobre condena de la codemandada absuelta en la instancia, cuando el recurso lo formula la empresa que fué condenada en la instancia, sin haber recurrido el actor, quién por otra parte no había desistido de la pretensión en el acto de juicio. La sentencia de contraste (sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Febrero de 1997, rec. número 1886/1996) resuelve en sentido afirmativo. La combatida absuelve a la recurrente, pero omite todo pronunciamiento en relación a la codemandada.

SEGUNDO

La denuncia sobre infracción del artículo 24 de la Constitución Española y doctrina de las sentencias del Tribunal Constitucional 200/1987, de 16 de Diciembre y del Tribunal Supremo de 10 de Mayo de 1994 y 19 de Diciembre de 1997, ha de ser estimada, por cuanto la sentencia combatida, incurre en incongruencia omisiva, toda vez que no se ha discutido la improcedencia o no del despido, sino la responsabilidad derivada del mismo. La oposición de las partes demandadas en el acto del juicio oral versó sólo sobre la existencia de subrogación entre aquellas en relación a las consecuencias de un despido no discutido como improcedente y por ende, sobre quien asume la responsabilidad de la condena por despido. Condena el Juzgado de lo Social a una de las demandadas con absolución de las otras, y aquella recurre en suplicación, revocando el Tribunal Superior la sentencia de instancia "en el sentido de absolver" a dicha recurrente, argumentando únicamente sobre su falta de responsabilidad, sin negar la existencia del despido improcedente, ni hacer pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad de las dos empresas codemandadas absueltas en la instancia.

TERCERO

Como ya resolvió esta Sala en sentencia de 13 de Octubre de 1999 (rec. número 3001/1998) "la doctrina correcta se contiene en la sentencia invocada como de contraste, dictada por esta Sala en 6 de febrero de 1.997, en la que se dice que no es óbice para realizar un pronunciamiento de condena frente a la empresa de limpieza el hecho de que los trabajadores no recurrieran en su momento la absolución en la sentencia de instancia de aquélla. En esa sentencia se cita y se aplica (como también en supuestos similares las de 10 de mayo de 1.994, 19 de diciembre de 1.997 y 20 de julio de 1.999) la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en la sentencia 200/1987, de 16 de diciembre, invocada por la recurrente en su escrito de interposición del recurso, con arreglo a la que fue contraria al artículo 24.1 de la Constitución la decisión del Tribunal Central de Trabajo que a la hora de determinar la empresa responsable de una deuda salarial absolvió en suplicación a la única empresa condenada y no hizo pronunciamiento de condena sobre la otra, que fue absuelta en la instancia, con lo que -dice el Tribunal Constitucional- se produjo una incongruencia omisiva, que hubo de remediarse por el referido Tribunal anulando la resolución recurrida en amparo y retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a la resolución del recurso de suplicación para que el Organo Judicial de suplicación se pronunciara sobre la responsable del pago de los salarios adeudados.".

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, al apreciar que la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina ha de ser casada y anulada, procediendo resolver el debate planteado en suplicación, de conformidad con la citada sentencia de esta Sala de 13 de Octubre de 1999 que se dictó en supuesto idéntico al de autos, estableciendo "que la empresa titular de la relación de trabajo sostenida por la actora desde la incombatida antigüedad de 12 de febrero de 1.980, era la demandada "Limpiezas la Esponja, S.L.", hasta el 30 de junio de 1.997, ... Ese día, el 1 de julio de 1.997, la empresa "Indalimsur S.L.", sin adquirir en ningún momento la condición de concesionaria o contratista del servicio, llevó a cabo de hecho las tareas de limpieza de los locales de la Delegación de Trabajo así como en los dos días siguientes, pasados los cuales fue la Administración demandada la que con su propio personal se hizo cargo de aquellas tareas. Teniendo en cuenta estos hechos, no es posible sostener que la empresa "Indalimsur S.L." tuviera la condición de "titular de la nueva contrata" que exige el artículo 13.1º del Convenio Colectivo de Empresas de Limpieza de Edificios y Locales de la Provincia de Almería, ni se materializó ninguno de los requisitos previstos en el referido precepto convencional para que se produjera la absorción del personal de la anterior concesionaria del servicio, "Limpiezas la Esponja, S.L.", por lo que, al no tener obligación legal de hacerse cargo de la trabajadora ni la Administración ni la otra empresa de limpieza, fue "Limpiezas la Esponja S.L." la que al prescindir de los servicios de la actora incurrió en el despido que fue declarado improcedente...".

QUINTO

Por las expuestas razones y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal ha de ser estimado el recurso, para resolver en suplicación con condenando de la empresa "Limpiezas la Esponja S.L." y absolución de las codemandadas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimar parcialmente el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado D. Francisco Escobar Esteban, en nombre y representación de DOÑA Beatriz, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, de fecha 7 de Octubre de 1998, casamos y anulamos la sentencia recurrida, y resolviendo en suplicación, estimamos la demanda formulada por la recurrente, declarando el despido improcedente y condenando a la Empresa "LIMPIEZAS LA ESPONJA S.L.", a que previa opción en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, readmita a la actora a su puesto de trabajo o le indemnice en la cantidad de cuarenta y dos mil doscientas cuarenta y dos pesetas, así como al pago de los salarios de tramitación a razón de treinta y ocho mil sesenta y una mil pesetas mensuales.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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