STS, 13 de Diciembre de 1999

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso859/1999
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la ASOCIACION DE SERVICIOS ASER, representada por la Procuradora Sra. Virto Bermejo y defendida por Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 30 de enero de 1.999, en el recurso de suplicación nº 1043/95, interpuesto frente a la sentencia dictada el 6 de julio de 1.995 por el Juzgado de lo Social de Guadalajara, en los autos nº 95/95, seguidos a instancia de Dª María Rosario, Dª Esperanza, Dª Nieves, Dª Aliciay Dª Evacontra dicha recurrente y SOCIEDAD COOPERATIVA MINERVA, sobre derechos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 30 de enero de 1.999 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Guadalajara, en los autos nº 95/95, seguidos a instancia de Dª María Rosario, Dª Esperanza, Dª Nieves, Dª Aliciay Dª Evacontra dicha recurrente y SOCIEDAD COOPERATIVA MINERVA, sobre derechos. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha es del tenor literal siguiente: "Que con estimación del recurso formalizado por Dª María Rosarioy otras, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Guadalajara, de fecha 6 de julio de 1.995, en los autos nº 95/95, sobre derechos, procede la revocación de la misma y que, con estimación de la demanda presentada, se reconozca la existencia de subrogación empresarial de la codemandada Asociación de Servicios al Minusválido ASER respecto a las relaciones laborales que los demandantes tenían concertadas con la otra codemandada Sociedad Cooperativa Minerva la antigüedad de procedencia señalada en las demandas, de 23-10-90 a Dª María Rosario, 2-7-90 a Dª Esperanza, 12-7-90 a Dª Nieves, 19-10-90 a Dª Aliciay 1-11-89 a Dª Eva, y absolviendo a la codemandada Sociedad Cooperativa Minerva de la demanda".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 6 de julio de 1.995, dictada por el Juzgado de lo Social de Guadalajara, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Las demandantes en esta causa prestan servicios para la codemandada Asociación de Servicios al Minusválido Aser, con categoría profesional de auxiliares de ayuda a domicilio, desde las fechas siguientes: Dª María Rosarioy Dª Esperanza, desde el primero de septiembre de 1.994; y Dª Nieves, Dª Aliciay Dª Eva, desde el 3 de octubre de ese mismo año. La citada vinculación se estableció mediante la rúbrica de contratos a tiempo parcial y para la ejecución de servicio determinado, consistente de acuerdo con el clausulado de los respectivos pactos de trabajo en "la realización de los servicios de ayuda a domicilio consecuencia del Convenio suscrito entre el Ayuntamiento y Aser". La contratación de las trabajadoras, en efecto, tenía su causa en la adjudicación en favor de Aser y por parte del Ayuntamiento de Guadalajara del servicio de ayuda a domicilio en beneficio de aquellas personas o familias en situación de especial necesidad, adjudicación esa acordada por el Pleno de la citada Corporación Local de primero de julio de 1.994 y formalizada en contrato administrativo de septiembre siguiente, contrato ese y pliego de condiciones técnicas rectoras del concurso para la adjudicación del servicio de ayuda a domicilio que, en razón de la brevedad, se declaran incorporados a este relato de hechos. ----2º.- Con anterioridad a tales relaciones laborales, las demandantes del Juzgado habían prestado servicios para la también traída a la litis Sociedad Cooperativa Minerva y desde las fechas que se explicitan en el primero de los hechos del escrito de demanda, lo que también se declara incorporado a este tramo de la resolución. Tales vinculaciones con la aludida Sociedad Cooperativa habían quedado establecidas igualmente a virtud de la adjudicación a ésta y por el Ayuntamiento de Guadalajara del servicio de ayuda a domicilio, sin que en la causa hayan sido acreditadas las fechas en que finalizaron las relaciones contractuales con la Sociedad Cooperativa Minerva. ----3º.- Sin avenencia por lo que respecta a la Sociedad Cooperativa Minerva y sin efecto en cuanto a la patronal Asociación de Servicios Aser, en 8 de febrero pasado tuvieron lugar los intentos de conciliación que precedieron a la instrumentación de demanda jurisdiccional a cuyo través las promotoras de las mismas impetraban la declaración de haber existido sucesión empresarial de Aser con respecto a la Cooperativa Minerva, reconociendo a virtud de ello a las actoras y como fecha de inicio de las vinculaciones de trabajo aquellas en que principió la prestación de servicios para la Sociedad Cooperativa Minerva".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Con desestimación de la demanda deducida por Dª María Rosario, Dª Esperanza, Dª Nieves, Dª Aliciay Dª Evacontra las empresas Sociedad Cooperativa Minerva y Asociación de Servicios al Minusválido Aser, absuelvo a tales patronales de los pedimentos a las mismas dirigidos".

TERCERO

La Procuradora Sra. Virto Bermejo, mediante escrito de 29 de marzo de 1.999, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 5 de abril de 1.993, 29 de abril de 1.998. SEGUNDO.- Se alega la infracción el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 26 de marzo de 1.999 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

En la mencionada providencia se concedió al recurrente un plazo de 10 días para que eligiera, entre las sentencias que invoca, una por cada materia de contradicción alegada, con la advertencia de que de no hacer dicha elección se entenderá que opta por la más moderna. La parte designó como sentencia de contradicción la dictada en fecha 5 de abril de 1.993 por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

SEXTO

No habiéndose personado la parte recurrida, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 9 de diciembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

SEGUNDO

En el caso decidido por la sentencia recurrida las actoras prestan servicios para la Asociación de Servicios al Minusválido (ASER) desde septiembre y octubre de 1994 mediante contratos a tiempo parcial y para la prestación de un servicio determinado consistente en la realización del servicio de ayuda a domicilio como consecuencia del convenio suscrito por esta entidad con el Ayuntamiento de Guadalajara. Con anterioridad y desde las distintas fechas que se especifican en su demanda (1989 y 1990) las demandantes habían trabajado por cuenta de la cooperativa Minerva, que había gestionado el mismo servicio de ayuda a domicilio, adjudicado también por el mencionado Ayuntamiento y sin que consten "las fechas en que cesaron las relaciones contractuales con la Sociedad cooperativa Minerva". La sentencia recurrida aclara que no ha existido transferencia de elementos patrimoniales de Minerva a ASER y que "ni en el pliego de condiciones, ni en el convenio colectivo aplicable se indique nada respecto a la obligación de subrogación (...) por parte de la nueva adjudicataria del servicio". Pero pese a ello considera que existe sucesión de empresa con la consiguiente subrogación y con el reconocimiento de la antigüedad solicitada por las trabajadoras, porque se trata de una actividad en la que no es esencial el elemento patrimonial, ya que lo fundamental es la propia prestación del trabajo y su organización, y porque los trabajadores que prestaban el servicio han sido contratados por la nueva concesionaria. La sentencia recurrida tiene en cuenta para dictar su decisión la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 10 de diciembre de 1998, que decidió la cuestión prejudicial planteada por la propia Sala de suplicación, acumulada a otra suscrita por un órgano jurisdiccional alemán (asuntos María Rosarioy Santiago). En la parte dispositiva de la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se dice que "El artículo 1, apartado 1, de la Directiva 77/187/CEE del Consejo, de 14 de febrero de 1977, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad, debe interpretarse en el sentido de que esta Directiva se aplica a una situación en la que un organismo público, que había adjudicado a una primera empresa la gestión de su servicio de ayuda a domicilio a favor de determinadas personas en situación de necesidad o la contrata de vigilancia de algunos de sus locales, decide, al expirar la concesión o al finalizar el contrato que lo vinculaba a tal empresa, conceder la gestión de dicho servicio o adjudicar dicha contrata a una segunda empresa, siempre y cuando la operación vaya acompañada de la transmisión entre ambas empresas de una entidad económica. El concepto de entidad económica remite a un conjunto organizado de personas y elementos que permite el ejercicio de una actividad económica que persigue un objetivo propio. La mera circunstancia de que las prestaciones realizadas sucesivamente por el antiguo y por el nuevo concesionario o adjudicatario de la contrata sean similares no permite llegar a la conclusión de que existe una transmisión de tal entidad".

En la sentencia designada a efectos de contradicción se trata de un servicio de limpieza vial concedido inicialmente por un Ayuntamiento a una empresa y posteriormente a otra, en la que comenzaron a prestar servicios los actores, que habían trabajado para la primera concesionaria y que solicitaban de la segunda el reconocimiento de la antigüedad. Tampoco se había producido en el caso de la sentencia de contraste transmisión de los elementos patrimoniales, ni se imponía la subrogación por convenio o cláusula de la concesión. Los casos decididos presentan gran semejanza.

TERCERO

Los casos decididos presentan gran semejanza. En las dos controversias hay una sucesión en la actividad que se instrumenta mediante una concesión administrativa; también en ambas los trabajadores fueron contratados por la concesionaria entrante y falta la transmisión de elementos patrimoniales entre las empresas que se suceden en el desarrollo de la actividad. Pero hay una diferencia esencial en los términos en que se ha planteado el debate en la sentencia recurrida. En ésta se decide un supuesto en que la actividad desarrollada y transmitida a través de la concesión era una actividad de asistencia domiciliaria y para esta actividad la sentencia recurrida aprecia la concurrencia de una circunstancia que considera transcendente en orden a la doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas que acaba de mencionarse: la falta de relevancia de los elementos patrimoniales y el carácter fundamental de la mano de obra en la prestación del servicio, en la medida en que éste puede desarrollarse sólo con el trabajo personal de los actores sin necesidad de ninguna organización productiva. En la sentencia de contraste se trata de una actividad de limpieza, pero no de limpieza de edificios y locales, sino de limpieza vial, lo que lejos de ser una actividad laboral pura exige la aportación de medios técnicos de producción significativos y concretamente vehículos con recipiente incorporado para la recogida y transporte de los residuos. No se trata de una diferencia accidental, sino de una circunstancia que afecta a la "ratio decidendi" de la sentencia recurrida, a su interpretación de la parte dispositiva de la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 10 de diciembre de 1998 y a los términos en que se plantea el debate, que consiste en determinar si en estos casos de actividades de empleo exclusivo o claramente predominante de mano de obra la asunción por la nueva concesionaria de los trabajadores de la anterior es suficiente para estimar la existencia de una sucesión de empresas a los efectos de la Directiva CEE 187/1977. En este sentido la resolución impugnada tiene en cuenta para establecer el objeto de la transmisión la doctrina de las sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas 10 de diciembre de 1998 (casos María Rosarioy Jaime) que otorgan una especial consideración a los supuestos que afectan a sectores en que los elementos patrimoniales se reducen a "su mínima expresión y la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra", porque en esos supuestos se entiende que "un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad común puede constituir una entidad económica" a efectos de transmisión "cuando no existan otros factores de producción" y que si el nuevo concesionario "se hace cargo de una parte esencial, en términos de número y competencia, del personal que su antecesor destinaba a dicha tarea" puede entenderse que dicho empresario adquiere "el conjunto organizado de elementos que le permite continuar las actividades o algunas actividades de la empresa cedente de forma estable". Este problema de la posible configuración del conjunto del personal como una entidad económica a efectos de transmisión no se suscita en las actividades como la limpieza vial, en las que los medios técnicos son significativos en el desarrollo de la actividad empresarial.

CUARTO

No puede, por tanto, apreciarse la contradicción alegada y esta causa de inadmisión se convierte ahora en causa de desestimación del recurso, con pérdida del depósito constituido y sin que haya lugar a la imposición de costas por no haber comparecido en este recurso la parte recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la ASOCIACION DE SERVICIOS ASER, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 30 de enero de 1.999, en el recurso de suplicación nº 1043/95, interpuesto frente a la sentencia dictada el 6 de julio de 1.995 por el Juzgado de lo Social de Guadalajara, en los autos nº 95/95, seguidos a instancia de Dª María Rosario, Dª Esperanza, Dª Nieves, Dª Aliciay Dª Evacontra dicha recurrente y SOCIEDAD COOPERATIVA MINERVA, sobre derechos. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir y sin que haya lugar a la imposición de costas por no haber comparecido en este recurso la parte recurrida.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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