STS, 11 de Mayo de 1999

PonenteD. JOSE ANTONIO SOMALO GIMENEZ
Número de Recurso2152/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución11 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Bautista Rodríguez Casal, en nombre y representación de D. José, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 18 de Abril de 1998 en el recurso de suplicación nº 524/96, interpuesto por D. Josécontra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de La Coruña de 4 de Julio de 1995 dictada en autos seguidos a instancia del recurrente contra las empresas FESA, ENFERSA, FERTIBERIA y ERCROS S.A., sobre JUBILACIÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de Julio de 1995, el Juzgado de lo Social nº 4 de La Coruña, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda interpuesta por DON Josécontra FERTIBERIA, FESA, ENFERSA Y ERCROS S.A., debo absolver y absuelvo a las empresas demandadas de los pedimentos contenidos en la misma".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Que el actor D. Josévino prestando sus servicios para la codemandada SOCIEDAD ANÓNIMA CROS, hoy FESA-ENFERSA, con antigüedad de 14-4-58, cesando en 31-7-85, en que pasó a la situación de jubilación anticipada, una vez cumplidos los 60 años y posteriormente a jubilación, situación en la que se encuentra.- 2º.- La empresa reconoció al actor un complemento de pensión, que en la fecha de efectos de la pensión suponía una cantidad anual de 1.959.300 pesetas, o mensual de 145.315 pesetas.- 3º.- La empresa procedió al abono de la cantidad relativa al mencionado complemento, hasta el 31-7-93, y a partir de dicha fecha y hasta octubre inclusive de 1.993, percibió la cantidad mensual de 65.013 pesetas; no abonándole cantidad alguna a partir de noviembre de 1.993.- 4º.- Que la empresa "Fesa-Enfersa" promovió expediente de suspensión de pagos que se tramita ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 64, de Madrid en cuyo expediente, y en Convenio pactado con sus acreedores, se incluyó una estipulación en la disposición Final 2ª referente a que las cantidades como complementos de pensión no podrán superar en cómputo anual las pensiones mínimas de sistema de la Seguridad Social de acuerdo con lo establecido en la nímimas del sistema de al Seguridad Social de acuerdo con lo establecido en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 1.993; (Documento que obra unido a las actuaciones y cuyo contenido se da por reproducido).- 5º.- Que en virtud de procedimiento sobre conflicto colectivo seguido ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, que finalizó por acto conciliatorio en fecha 13-12-94, se establece en su Acuerdo 2º que el presente acuerdo sustituye, deroga en todos sus términos los diferentes acuerdos, Convenios o pactos que dieron lugar al complemento de pasivos en relación al actual convenio de pasivos resolución que obra unida a las actuaciones en el ramo de prueba de la demanda, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido.- 6º.- Que el demandante reclama en total la cantidad de 684.623 pesetas, devengados hasta el 31 de marzo de 1.994, a razón de 145.315 pesetas/mes, de las que recibió a cuenta 65.013 pesetas, excepto la mensualidad de septiembre de 1.993, que lo que en cantidad de 103.108 pesetas. 7º.- En fecha 5-12-94, se celebró acto de conciliación ante el SMAC, con resultado de "SIN EFECTO".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 18 de Abril de 1998, la Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de Suplicación formulado por DON Josécontra la sentencia de fecha cuatro de julio de mil novecientos noventa y cinco dictada por el Juzgado de lo Social número cuatro de A Coruña, en autos número 327/95 seguidos a instancia de DON Joséfrente a FERTIBERIA Y ERCROS sobre Complemento de Jubilación debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida".

TERCERO

Por la representación procesal de D. José, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 20 de Mayo de 1998, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia recurrida y las certificadas que se aportan, así como infracción de las disposiciones legales que se citan.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 3 de Diciembre de 1998, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 10 de Mayo de 1999, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda que inicia las presentes actuaciones procesales, el actor, ahora recurrente, solicitaba de las demandadas la cantidad de 1.981.851 pts. en concepto de complemento de empresa que se le adeudaba por los meses de Enero a 31 de Octubre de 1994. Luego, en el momento del juicio, la petición se redujo a 684.623 pts. devengadas hasta el 31 de Marzo de 1994.

La sentencia de instancia desestimó la pretensión de la demanda al igual que la que ahora se impugna, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 18 de Abril de 1998, absolviendo a las demandadas.

SEGUNDO

Se invoca en el recurso como sentencia a contrastar con la recurrida, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 4 de Octubre de 1996.

Entre las dos sentencia que se comparan se cumplen los requisitos de identidad sustancial respecto a los hechos, fundamentos y pretensiones de las mismas exigidos por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. Lo que se constata fácilmente por la simple lectura de los datos fácticos de ambas resoluciones, de manera que la variación entre una y otra se refiere a la diversidad de las personas que demandan llegándose, sin embargo, a soluciones distintas. La sentencia recurrida rechaza la pretensión actora y la de contraste la estima.

TERCERO

Entrando a resolver sobre el fondo del debate, se denuncia por el recurrente, en un único motivo del recurso amparado en el apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, la infracción, por interpretación errónea, del artículo 192 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 37 y 117 de la Constitución y 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de los artículos 82.3 y 91 del Estatuto de los Trabajadores y 154.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y 1281 y 1282 del Código Civil.

La cuestión debatida se centra, pues, en determinar si el acto conciliatorio de 13 de Diciembre de 1994, alcanzado en el proceso sobre conflicto colectivo seguido ante la Audiencia Nacional, acuerdo que sustituye y deroga en todos sus términos los diferentes acuerdos, convenios o pactos que dieron lugar al complemento de pasivos, tiene su plena efectividad a partir de 1-4-94 o, por el contrario, también alcanza a los complementos correspondientes a fechas anteriores a la de 1 de Abril de 1994. Esta última postura es la mantenida por la sentencia que ahora se combate basándose en que el acuerdo conciliatorio en su punto 3º A hace referencia a la estipulación final 2ª del Convenio de Acreedores que tiene eficacia desde que judicialmente se aprobó en 14 de Junio de 1993.

No obstante, la solución que ha de seguirse, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, es la coincidente con la adoptada por la sentencia de contraste.

Los interesados quedan vinculados por lo acordado en el repetido acto conciliatorio de 13 de Diciembre de 1994 y no por el contenido del Convenio alcanzado entre FERSA FERTILIZANTES ESPAÑOLES S.A. y sus Acreedores aprobado por Auto de 14 de Junio de 1993 del Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid, dado que no figuraban en las listas de acreedores al no estar entonces vencidos sus créditos.

Como se dice en el fundamento de Derecho 4º de la sentencia de contraste a propósito de la fecha de efectividad del acto de conciliación de 13-12-94, "en el fondo resulta baldío tratar de desconocer el efecto normativo de una cláusula convencional inequívoca en su texto y disposición sobre la fecha a partir de la cual los negociadores establecen el nacimiento de los efectos jurídicos que pactan..."

En el acuerdo conciliatorio queda claro en su apto. 6º que "el presente acuerdo surte efecto desde el 1 de Abril de 1994". Por lo que si el mismo elimina los complementos de pensiones tal y como estaban concebidos en origen, habrá que considerar dicha eliminación desde Abril de 1994 en adelante, aceptándose las reclamaciones por estos conceptos anteriores a esa fecha.

A esta misma solución se llega también en las sentencias de esta Sala de 2 de Junio de 1998, 4 y 16 de Febrero de 1999 y 8 de Marzo de 1999 al tratar de asuntos sustancialmente iguales al ahora discutido, invocándose en estas tres últimas la misma sentencia de contraste que en el actual recurso. En estas sentencias se establece que "La conciliación acordada el 13 de Diciembre de 1994", fue aprobada "por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional entre las empresas referidas en este recurso y los sindicatos Comisiones Obreras y Unión General de Sindicatos -que promovieron el conflicto para lograr la declaración del derecho de los trabajadores pasivos de las empresas afectadas, a mantener los complementos de pensiones y de subsidio de desempleo, sin que pudieran ser modificados unilateralmente-. Se atribuye al convenio su aplicación a la totalidad del colectivo afectado; la sustitución y derogación por el mismo de los anteriores acuerdos, convenios o pactos que dieron lugar al "complemento de pasivos", en relación al actual colectivo de "pasivos" (pensionistas y prejubilados); que dichos acuerdos tienen su origen en la autonomía colectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 154.2 de la Ley Procesal. Se dispuso que "el presente acuerdo surte efecto desde el día 1 de abril de 1994"; y la Dirección General de Trabajo dispuso la inscripción del acta en el Registro de la Dirección y la publicación de la misma en el Boletín Oficial del Estado.

La sentencia de contraste contiene, pues, la doctrina ajustada. Por ello el recurso ha de ser estimado con la consiguiente casación y anulación de la sentencia recurrida. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, procede la estimación del recurso de esta clase formulado contra la sentencia de instancia revocándola, estimando parcialmente la demanda y condenando a las demandadas y recurridas al abono del complemento de empresa reclamado hasta el 31-3-94. Sin que haya lugar a la imposición en las costas de conformidad con lo establecido en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Bautista Rodríguez Casal, en nombre y representación de D. José, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 18 de Abril de 1998. Casamos y anulamos la citada resolución, y resolviendo el debate planteado en suplicación desestimamos el recurso de esta clase formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de La Coruña de 4 de Julio de 1995 dictada en autos seguidos a instancia del recurrente contra las empresas FESA, ENFERSA, FERTIBERIA y ERCROS S.A., revocándola y, en consecuencia, estimando parcialmente la demanda del actor recurrente y condenando a las entidades demandadas a que le abonen el complemento de empresa reclamado hasta el 31-3-94. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Somalo Giménez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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