STS, 30 de Marzo de 1998

PonenteD. PABLO MANUEL CACHON VILLAR
Número de Recurso2942/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución30 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (INSALUD), representado por la Procuradora Dª. Cayetana de Zulueta Luchsinger, contra la sentencia de fecha 20 de junio de 1.997, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el rollo de recurso de suplicación nº 618/97, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de enero de 1.997, dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Gijón, en autos nº 673/96, seguidos a instancia de Dª. María Teresa contra el Instituto Nacional de la Salud sobre prestaciones.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de parte recurrida, Dª. María Teresa , representada y defendida por el Abogado D. José Mª Pulgar Arroyo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda por la parte actora, se celebró el acto del juicio, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social número Tres de Gijón con fecha 20 de enero de 1.997, cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Que estimando la demanda formulada por María Teresa frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, debo condenar y condeno a dicho Instituto a abonar a la actora la suma de

7.500 pesetas (siete mil quinientas), importe de los gastos causados con motivo de la prótesis colocada".

El relato de hechos probados de dicha sentencia, que fue mantenido íntegramente por la sentencia que resolvió el recurso de suplicación, es del tenor literal siguiente: "1º.----- La demandante, Doña María

Teresa con D.N.I. nº NUM000 , figura afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 .- 2º.------ Solicitó el

12 de abril de 1.996 al Instituto Nacional de la Salud el reintegro de los gastos causados consistentes en "collarín cervical", aportando el preceptivo informe y presupuesto, cuyo coste coincide con el finalmente abonado por importe de 7.500 pesetas, recayendo resolución del Instituto demandado el 3 de mayo de

1.996 denegando lo solicitado por no estar incluida la prestación solicitada en el catálogo de material ortoprotésico emitido en aplicación y desarrollo del artículo 108 de la Ley General de la Seguridad Social. La reclamación previa fue desestimada por resolución de 4 de Julio de 1.996".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior sentencia por la parte demandada, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, con fecha 20 de junio de

1.997, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.- Que, desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la entidad gestora Instituto Nacional de la Salud frente a la sentencia dictada el veinte de enero de mil novecientos noventa y siete por el Juzgado de lo Social número 3 de Gijón en proceso suscitado sobre reintegro de gastos contra dicha recurrente por Dª. María Teresa , debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada".

TERCERO

El INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD preparó recurso de casación para launificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia y, emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 13 de marzo de 1.997, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y no evacuándose el traslado de impugnación por la parte recurrida no obstante habersele conferido, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 18 de marzo de 1.998, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La pretensión litigiosa tiene por objeto la declaración judicial del derecho de la demandante a la prestación solicitada (un collarín cervical) y, en consecuencia, la condena del demandado Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) al pago a aquélla del gasto que supuso su adquisición, en total

7.500 ptas.

La sentencia de instancia, que estimó íntegramente la demanda, fue confirmada por la que dictó en 20 de junio de 1.997, en trámite de suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias. Contra esta última sentencia interpone INSALUD el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso se invoca como sentencia contradictoria la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 13 de marzo de 1.997. Asimismo se alega, en concepto de infracción legal, la aplicación indebida del artículo 108, inciso primero, de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo (LGSS,74), aun vigente, en relación con el artículo 2.1 y el Anexo I.4.1º, sobre prestación ortoprotésica, del Real Decreto 63/1.995, de 20 de enero, sobre ordenación de prestaciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud, y artículo 2 de la Orden Ministerial de 18 de enero de 1.996, que desarrolla el citado Real Decreto, así como de la Jurisprudencia de dicha Sala.

TERCERO

La expresada sentencia de contraste estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado por el INSALUD contra sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias que, confirmando la de instancia, había condenando al Instituto a pagar a la entonces demandante el coste de una faja ortopédica sacrolumbar, por entender dicha sentencia de suplicación que se trataba de una prótesis ortopédica que debía proporcionar la Seguridad Social a los beneficiarios que pudieran necesitarla. Así pues, existe la contradicción que se invoca, pues la diferencia entre los dos productos (collarín cervical y faja sacrolumbar) no es relevante para alterar la identidad sustancial de las controversias.

Como se dice en la sentencia de contraste, "la doctrina ha sido ya unificada por la Sala en sus sentencias de 2, 12 y 18 de diciembre de 1.996, en las que se establece que, al margen de la terminología que pueda utilizarse, se trata en supuestos como el presente de medidas correctoras para mejorar la funcionalidad de un órgano, pero que no reparan la falta total de éste o de parte de él y, en consecuencia, no pueden considerarse prótesis ortopédicas a los efectos del artículo 108 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de enero de 1.974". Tal doctrina es aplicable al supuesto de autos por la propia naturaleza de la prestación cuestionada.

CUARTO

La exposición anterior pone de manifiesto que procede la estimación del recurso, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal. Así pues, ha de casarse la sentencia recurrida y debe resolverse el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a la unidad de doctrina (artículo 226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral). Ello comporta que, por los razonamientos ya expuestos, se estime el recurso de suplicación formalizado por INSALUD, con revocación de la sentencia de instancia y desestimación de la demanda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª.Cayetana de Zulueta Luchsinger, en representación del Instituto Nacional de la Salud, contra la sentencia dictada el 20 de junio de 1.997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, que resolvió recurso de suplicación formalizado contra la sentencia de instancia, de 20 de enero de

1.997, del Juzgado de lo Social número Tres de Gijón, en autos seguidos a instancia de Dª. María Teresa contra el Instituto Nacional de la Salud sobre prestaciones.

Casamos y anulamos la sentencia de la expresada Sala de lo Social. Estimamos el recurso de Suplicación formalizado por el Instituto Nacional de la Salud contra la sentencia de instancia, que revocamos y dejamos sin efecto, con la consiguiente desestimación de la demanda. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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