STS, 24 de Junio de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha24 Junio 1998

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Carmela, representada y defendida por el Letrado Sr. García Blanca, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 16 de julio de 1.997, en el recurso de suplicación nº 745/97, interpuesto frente a la sentencia dictada el 3 de abril de 1.997 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, en los autos nº 113/97, seguidos a instancia de dicha recurrente contra EXPLOTACIONES DAGAL, S.L., sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida EXPLOTACIONES DAGAL, S.L., representada por el Procurador Sr. Arroyo Morollón y defendida por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 16 de julio de 1.997 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, en los autos nº 113/97, seguidos a instancia de dicha recurrente contra EXPLOTACIONES DAGAL, S.L., sobre despido. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dº Carmela, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, de fecha 3 de abril de 1.997, en autos nº 113/97, sobre despido, debemos confirmar y confirmamos la indicada resolución".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 3 de abril de 1.997, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La actora Carmela, con D.N.I. nº NUM000, presta sus servicios por cuenta de la empresa "Explotaciones Dagal S.L.", con antigüedad de 16-11-96, categoría de recepcionista y salario de 58.388 ptas., mensuales con p.p.e. ----2º.- Suscribió en la indicada fecha de 16-11-96 contrato a tiempo parcial al 50% de la jornada, al amparo del Real Decreto 2317/93, en el que se consignó como causa al amparo del Real Decreto 2546/94 "acumulación de tareas", con duración hasta el 15-1-97. ----3º.- El hotel en el que la actora prestaba sus servicios experimentó un cierto incrementó de la clientela en noviembre de 1.996, pero no consta mayores necesidades del servicio en diciembre de 1.996 y enero 1.997. ----4º.- Mediante carta obrante en autos y que se da por íntegramente reproducida, se notificó a la interesada la terminación de su contrato con efectos de 15-1-97. En la misma fecha de 15 de enero, la actora, en presencia de otra trabajadora, la Sra. Megias, suscribió documento obrante en autos y que se da por íntegramente reproducido, en el que declaraba percibir 34.428 ptas. que le fueron efectivamente entregadas en el acto, en concepto de "liquidación definitiva y finiquito"... y que... "doy por percibidos todos los emolumentos que me pertenecen y pueden pertenecerme en el futuro, sin que tenga derecho a posterior reclamación o indemnización. ----5º.- Presentada papeleta de conciliación el 23-1-97, se intentó el acto sin efecto el 3-2-97, presentándose demanda el 10-2-97".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda presentada por la actora Carmela, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada "EXPLOTACIONES DAGAL S.L."

TERCERO

El Letrado Sr. García Blanca, mediante escrito de 3 de octubre de 1.997, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Castilla-La Mancha de 22 de julio de 1.992 y 9 de septiembre de 1.993 y de Málaga de 5 de julio de 1.996. SEGUNDO.- Se alega la infracción de los artículos 3.5, 15.3 y 56 del Estatuto de los Trabajadores, artículo 9.2 del Real Decreto 2546/94, de 29 de diciembre y artículos 6.4 y 1282 del Código Civil.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 9 de octubre de 1.997, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

En la mencionada providencia se concedió al recurrente un plazo de 10 días para que eligiera, entre las sentencias que invoca, una por cada materia de contradicción alegada, con la advertencia de que de no hacer dicha elección se entenderá que opta por la más moderna. La parte designó como sentencia de contradicción la dictada en fecha 22 de julio de 1.992 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 18 de junio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora suscribió un contrato a tiempo parcial por acumulación de tareas desde el 16 de noviembre de 1996 hasta el 15 de enero de 1997 y cuando la empresa le comunicó la terminación del contrato firmó el documento obrante al folio 54 de las actuaciones en el que declara haber percibido la cantidad de 34.423 pts. en concepto de "liquidación definitiva y finiquito, al cesar en la misma (la empresa demandada) por fin de contrato". El documento añade que "por la presenta liquidación doy por percibidos todos los emolumentos que me pertenecen y pueden pertenecerme en el futuro, sin que tenga derecho a posterior reclamación o indemnización", precisándose a continuación los conceptos liquidados que son las partes proporcionales de vacaciones, las pagas de verano y Navidad, así como determinadas cantidades por salario base, prolongación de jornada y plus de locomoción. La sentencia recurrida considera que, al no constar la concurrencia de vicio alguno del consentimiento y contener una declaración inequívoca de aceptar la extinción de la relación laboral, el documento tiene valor liberatorio, conforme a la doctrina de la sentencia de esta Sala de 9 de abril de 1990, y con él se cierra la posibilidad de una acción por despido porque la relación se ha extinguido por mutuo acuerdo de las partes. La sentencia de contraste trata también de la extinción de un contrato temporal por vencimiento del término y el trabajador firmó "en el reverso de la nómina haber recibido de Suministros Eléctricos Jerónimo S.A. la cantidad de 209.309 ptas. mediante cheque del Banco Comercial Español, nº 069651-1 en concepto de liquidación y finiquito por finalización de contrato laboral, sin que quepa lugar a ninguna reclamación... por ningún concepto a la citada empresa, quedando con este cheque todo liquidado". La sentencia de contraste no concede a este documento valor para excluir la reclamación por despido frente a un cese por vencimiento del término en una relación que ya se había convertido en indefinida.

SEGUNDO

Niega la parte recurrida que exista la contradicción que se invoca y que ésta haya sido correctamente alegada en el escrito de interposición. Pero el escrito de interposición del recurso no se limita a reproducir los hechos probados de las sentencias, sino que examina estos hechos desde la perspectiva de la identidad de la controversias y la oposición de los pronunciamientos, determinando así suficientemente la contradicción. Esta, que ha de centrarse en la valoración del documento de finiquito y no en las restantes puntos de la controversia, surge además, con claridad, del examen que se ha hecho en el fundamento anterior y si existieran diferencias entre las dos declaraciones actuarían en este caso a favor de la contradicción, pues el alcance de la declaración examinada en la sentencia de contraste es más amplio que el que se recoge en la sentencia recurrida.

TERCERO

Establecida la contradicción, el recurso tiene que prosperar. El finiquito es, según el Diccionario de la Lengua española, "remate de cuentas o certificación que se da para constancia de que están ajustadas y satisfecho el alcance que resulta de ellas". Su valor liberatorio está en función del alcance de la declaración de voluntad que incorpora y de la ausencia de vicios en la formación y expresión de ésta. Aquí el problema se sitúa en el primer punto: la determinación exacta del contenido de la declaración de voluntad y en este sentido hay que distinguir lo que es simple constancia y conformidad a una liquidación de lo que es aceptación de la extinción de la relación laboral. Como ha señalado tanto la jurisprudencia como la doctrina científica, el contenido del finiquito es variable y puede incorporar tanto un reconocimiento de que la relación laboral se ha extinguido, como la constatación del abono de la liquidación por las cuentas pendientes derivadas del desarrollo de la relación laboral y la conformidad con esa liquidación. Lo que sucede es que en el momento en que suele procederse a esta declaración -coincidiendo con la extinción del contrato de trabajo- existe un riesgo importante de que estos dos aspectos se confundan, especialmente cuando la iniciativa de la extinción ha correspondido al empresario. La ejecutividad de esta decisión, con su efecto inmediato de cese de la prestaciones básicas del contrato de trabajo, lleva a que la aceptación del pago de la liquidación de conceptos pendientes -normalmente, las partes proporcionales devengadas de conceptos de periodicidad superior a la mensual, pero también otros conceptos- coincida con el cese y pueda confundirse con la aceptación de éste. Pero la aceptación de estos pagos ante una decisión extintiva empresarial no supone conformidad con esa decisión, aunque la firma del documento parta de que se ha producido esa decisión y de sus efectos reales sobre el vínculo.

En realidad, para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario. En cualquier caso, como señala la sentencia de 30 de septiembre de 1992, el acuerdo que se plasma en el finiquito "ha de estar sujeto a las reglas de interpretación de los contratos, que establecen los artículos 1281 y siguientes del Código Civil, pues no se trata de una fórmula sacramental, con efectos preestablecidos y objetivados". Esta sentencia añade que para valorar el alcance de estos documentos hay que estar al valor que el "precepto ya mencionado da a la intención de los contratantes sobre las palabras, y a la prevención del articulo 1289, del nombrado Código, de que no deberán entenderse comprendidos en los términos de un contrato cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron constatar".

CUARTO

La aplicación de estos criterios interpretativos lleva en el presente caso a negar que el documento firmado por el trabajador suponga aceptación de la extinción del contrato de trabajo, pues los términos se concretan al reconocimiento del pago de la liquidación y, desde luego, a la conformidad con ésta, pero sólo respecto a las retribuciones que la trabajadora tendría derecho a percibir como consecuencia de la relación de trabajo a la que puso fin la denuncia empresarial del término. Es cierto que se reconoce que la liquidación se practica por el cese en la empresa. Pero esto es sólo el reconocimiento de una circunstancia que parte de la realidad y ejecutividad de la decisión empresarial como determinante del saldo, sin que sea posible deducir una conformidad con aquélla. Y lo mismo cabe decir de la mención que da por percibidos todos los "emolumentos ...que puedan pertenecerme en el futuro", que es o una renuncia inválida a retribuciones futuras a devengar o, simplemente, una declaración, expresada sin acierto, de que no se tiene nada que reclamar en el futuro como retribución por el trabajo ya prestado.

Este es el criterio que la Sala viene aplicando a la interpretación de este tipo de finiquitos firmados al término de contratos temporales, como muestran las sentencias de 19 de junio de 1990, 6 de julio de 1990 y 29 de marzo de 1.993. En la sentencia de 6 de julio de 1.990 se dice que "dicho convenio liquidatorio hace referencia a las naturales secuencias del contrato de trabajo por tiempo determinado que, formal y aparentemente, vino vinculando a las partes litigantes, por lo que, declarada la nulidad e ineficacia de esa nota de temporalidad en la contratación de referencia, deviene consecuente la falta de virtualidad propia del correspondiente documento liquidador de dicha relación laboral".

Por otra parte, no cabe alegar la doctrina de la sentencia de 9 de abril de 1.990, que se dictó en un supuesto particular, en el que el finiquito se había firmado teniendo en cuenta "la promesa de la empresa de reconocer, en posterior acto de conciliación, la improcedencia del despido".

QUINTO

Debe, por tanto, estimarse el recurso para casar la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación estimando también el recurso de la actora y, dado el sentido de la sentencia de instancia, en la que ya se admite la ilegalidad del término contractual fijado, hay que revocar el fallo de esta sentencia y estimar la demanda para declarar el despido improcedente con las consecuencias que de ello se derivan conforme al artículo 56 y concordantes del Estatuto de los Trabajadores.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Carmela, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 16 de julio de 1.997, en el recurso de suplicación nº 745/97, interpuesto frente a la sentencia dictada el 3 de abril de 1.997 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, en los autos nº 113/97, seguidos a instancia de dicha recurrente contra EXPLOTACIONES DAGAL, S.L., sobre despido. Casamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de la actora y, con revocación de la sentencia de instancia, estimamos la demanda y declaramos improcedente el despido de la actora y condenamos a la empresa EXPLOTACIONES DAGAL S.L. a que la readmita o le abone una indemnización que (s.e.u o.) se fija en 14.596 pts. Condenamos también a la demandada al abono en todo caso de los salarios dejados de percibir y al mantenimiento del alta en la Seguridad Social con las correspondientes cotizaciones desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, con aplicación, en su caso, del descuento que autoriza el inciso final del artículo 56.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, si el trabajador hubiera encontrado otro empleo con anterioridad a esta sentencia y se prueba lo percibido para su descuento y todo ello sin perjuicio de que la empresa demandada pueda reclamar del Estado los salarios y las cotizaciones que excedan del límite de sesenta días en la forma prevista en el artículo 116 de la Ley de Procedimiento Laboral. La opción entre readmisión o indemnización deberá ejercitase mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría del Juzgado de lo Social dentro del plazo de cinco días a partir de la notificación de esta sentencia, entendiéndose que procede la readmisión en caso de no ejercitarse la opción.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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