STS, 6 de Julio de 1998

PonenteD. JESUS GONZALEZ PEÑA
Número de Recurso4887/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 6 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de Recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por D. Luis Fernando Alvarez Wiese, Procurador de los Tribunales y del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de fecha 14 de octubre de 1997, dictada en el recurso de suplicación número 1996/95, formulado por el INSS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Granada, de fecha 16 de junio de 1995, en virtud de demanda formulada por Dª Luz, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 16 de junio de 1995, el Juzgado de lo Social número 5 de Granada, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por Doña Luz, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL, en la que como hechos probados figuran los siguientes:

"PRIMERO.- Doña Luz, mayor de edad, con domicilio en el ya expresado, afiliado a la Seguridad Social Régimen General con el número NUM000, es titular de una pensión de viudedad desde el 5 de enero de 1979. SEGUNDO.- En el año 1987 el INSS revisa la citada pensión y suprime mínimos a partir del 1 de enero de 19986, practicando la oportuna liquidación con fecha 13 de abril de 1987. TERCERO.- Con fecha 2 de julio de 1992 la T.G. de la S.S., comunica a la actora que, según sus antecedentes, a lo largo de su vida laboral tiene acreditados los días de permanencia en alta que "figuran en el informe que se adjunta en el cual se establecen las fechas de altas y bajas de sus últimos periodos de trabajo", figurando como fecha de alta 1 de mayo de 1979 y ninguna de baja. CUARTO.- Con anterioridad a octubre de 1988 por la T.G. de la S.S. se requiere de pago de cuotas a la Comunidad de Propietarios la Cartuja, empresa para la que la actora prestaba servicios. QUINTO.- La demandante solicitó el 11 de octubre de 1990 la revisión de su expediente de viudedad con base a la integración de España en la C.C.E.E., revisión que el INSS efectua con fecha 11 de febrero de 1991, efectos desde 1 de enero de 1986 al 30 de noviembre de 1990, ahora una pensión de 6.078.- pts mejoras 11.489.- pts y mínimos de 10.473.- pts mes. SEXTO.- La actora solicitó pensión de jubilación, haciendo constar que percibía prestación de Viudedad, siéndole concedida aquellas con efectos desde el 1 de enero de 1994, base reguladora la de 75.068.- pts y porcentaje del 60%, según resolución de 9 de febrero de 1994. SÉPTIMO.- Con fecha 5 de abril de 1994 el INSS revisa la pensión suprimiendo los complementos de mínimos, liquidando desde el 1 de marzo de 1989 al 28 de febrero de 1994, obteniendo a su favor 1.075.705.- pts quedando la pensión reducida a 21.153.- pts, integrada por los conceptos pensión y mejoras, deduciendo por mínimos en el año 1994 a razón de 27.467.- pts mes y noviembre y diciembre de 1993 a razón de 26.536.- pts mes. OCTAVO.- No está suficientemente acreditado que el INSS remitiera a la actora y esta recibiera, impreso de revalorización anual de la pensión de viudedad y advirtiera de poner en conocimiento del INSS la percepción de rentas a comienzo de cada año. NOVENO.- Formulo reclamación previa".

Y en la misma y como parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por Dª Luzcontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo dejar y dejo sin efecto la resolución dictada por el INSS con fecha de salida de 5 de abril de 1994 y, en su consecuencia, debo declarar y declaro la obligación de la actora de reintegrar exclusivamente a la demandada las cantidades indebidamente percibidas por la pensión de viudedad correspondiente a los meses de diciembre de 1993 y enero y febrero de 1994, que asciende a la suma de 81.487.- pts".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, dictó sentencia con fecha 14 de octubre de 1997, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la Sentencia dictada el día 16 de junio de 1995por el Juzgado de lo Social núm. 5 de los de Granada en autos seguidos a instancia de Luzcontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reintegro de Prestaciones, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO

D. Luis Fernando Alvarez Wiese, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y emplazadas las partes y remitidos los autos formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando substancialmente lo siguientes: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por el Tribunal Supremo de fecha 28 de octubre de 1996, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y quebranto de la jurisprudencia.

CUARTO

Por providencia de esta Sala 21 de mayo de 1998, se admitió a trámite el recurso, no impugnandose el recurso por la parte recurrida, pasando las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO

Traladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Instruido el Excmo. Sr. magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalandose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el día 1 de julio de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por sentencia del 5 de Granada del día 17 de Junio de 1995 se estimó la demanda formulada por la hoy recurrida contra el INSS, solicitando se dejara sin efecto su resolución en la que se le reclamaba la cantidad de 1.075705 ptas como cantidad percibida indebidamente, fijando por otra parte su pensión de viudedad en la cantidad de 21.553 ptas imponiendo la obligación de reintegro por las cantidades indebidamente percibidas en la pensión de viudedad, correspondientes a los meses de diciembre de 1993, enero y febrero de l994, que ascendían a la cantidad de 81.487 ptas.

El recurso de suplicación interpuesto por el INSS fué desestimado por la sentencia de la Sala de lo Social de Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que se combate en este recurso de casación para la unificación de doctrina, del día 14 de octubre de 1997. El Tribunal Superior mantuvo la declaración de hechos probados, de los que interesa destacar a los efectos del presente recurso los siguientes: Que la actora es titular de una pensión de viudedad desde el año 1979; Que en el año 1987 se revisó dicha pensión suprimiendo con efectos de 1 de enero de 1986 el complemento por mínimos, practicando la oportuna liquidación el día 13 de abril de 1987; Que con fecha de octubre de 1988 por la Tesorería se requirió de pago de cuotas a los Propietarios de la Cartuja donde prestaba servicios la actora; que el 11 de octubre de 1990 y habiendo solicitado la actora la revisión de su expediente de viudedad, con base a la integración de España en la CC.EE, se acogió su pretensión con efectos desde el 1 de enero de 1986 al 30 de noviembre de 1990 con unos mínimos de 10.473.- pts mes; que la actora solicitó la pensión de jubilación, haciendo constar que percibía la pensión de viudedad, siéndole reconocida en la cuantía de 60% de una base reguladora de 75068 ptas en resolución del 9 de febrero de 1994, y en la resolución del día 5 de abril del mismo año ya mencionada, se practicó la liquidación desde el 1 de marzo de 1989 al 28 de febrero de 1994 y se efectuó el requerimiento de pago que impugnó la actora.

Como sentencia de contraste se cita la de esta Sala del 28 de octubre de 1996, que contempla la situación de un trabajador que después de ser pensionado por un accidente de trabajo pasó a prestar servicios en puesto compatible, alcanzando en su momento la correspondiente pensión de jubilación anticipada, y al detectarse posteriormente el percibo de complemento de mínimos, que por error le había reconocido la Entidad Gestora desde el año 1986 en relación con la pensión de invalidez, se formuló demanda solicitando la condena al reintegro de las cantidades indebidamente percibidas como complemento Estimada dicha pretensión en la instancia, la sentencia fué revocada por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, y en el recurso de casación para la unificación de doctrina, se casó y anuló dicha sentencia confirmando la del Juzgado.

En ambos procesos se contemplan supuestos de reintegro de cantidad por el concepto de complementos por mínimos, cuando los beneficiarios superaban los límites presupuestarios, aplicando la sentencia recurrida el plazo de retrotración de tres meses, mientras que la sentencia de referencia atiende al plazo general de cinco años.

SEGUNDO

Apreciada por lo expuesto la contradicción hay que examinar la infracción que se denuncia de los artículos 54.1 y 56 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Decreto 2065/74, en la actualidad arts. 43.1 y 45 del Real Decreto Legislativo 171994 de 20 de junio en relación con el artículo 1966 del Código Civil y la doctrina mantenida entre otras en las sentencias del 22 de junio, y 10 de octubre de 1992; 28 de octubre y 22 de noviembre de 1996.

La de esta Sala exteriorizada en la sentencia del 24 de septiembre de 1996 en relación con la obligación de reintegro, ha aplicado con carácter general la regla que establece en cinco años el límite de la obligación de devolver las cantidades indebidamente percibidas admitiendo no obstante supuestos de excepción. El primero de ellos hace referencia a los excesos de percepción sobrevenidos como consecuencia del cambio en la interpretación general de determinadas normas, como es el caso de incompatibilidad entre la pensión de jubilación y el trabajo en la función pública, que indudablemente no es el de autos. "Pero también se ha aplicado una segunda excepción, como dice literalmente la sentencia (en expresiones que se consigna con esta misma intensidad en el recurso) que pondera la conducta adoptada por el beneficiario y el organismo gestor en relación con el origen de la situación de percepción indebida y su mantenimiento. Esta excepción tiene en cuenta, por una parte el principio de la buena fé y, por otra, los perjuicios que como consecuencia del retraso puedan derivarse para el patrimonio del beneficiario de la acumulación de períodos de percepción indebida, especialmente en los casos en que no puede acudirse al reintegro por deducción del importe de lo adeudado en las mensualidades sucesivas de pensión con la posibilidad de embargo y realización de bienes esenciales para el beneficiario".

Al analizar la segunda excepción la sentencia de la Sala General precisa que la clave para coordinar los plazos tiene presente, para aceptar la exclusión, los supuestos en la aplicación de los cinco años llevaría a resultados contrarios a la equidad, añadiendo que ese criterio interpretativo enlaza con las previsiones del artículo 106 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común a tenor del cual "las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contraria a la equidad, a la buena fé, al derecho de los particulares o las leyes". Por ello, añade la sentencia "si sobre la base de la buena fé del beneficiario y de la presunción de legalidad del acto administrativo, el transcurso del tiempo -en especial cuando este se produzca por una demora de la gestora- crea una situación de legítima confianza, la rescisión aunque sea procedente....... deberá ponderarse en sus efectos temporales para que estos no produzcan perjuicios difícilmente reparables en la esfera del beneficiario".

Por otra parte se afirma en la sentencia la necesidad de aclarar que para valorar la buena fé del beneficiario no es suficiente la distinción entre una posición negativa de simple abstención, y la acción positiva, normalmente la información al Organismo Gestor, pues en muchos casos la complejidad de la regulación determina que no pueda exigírsele al beneficiario un control preciso de la legalidad de la situación que tiene reconocida.

La sentencia de contraste, dada su fecha no desconoce esta doctrina y acoge no obstante y precisamente por ello, la tesis que se propugna en el recurso sobre la base de no darse los supuestos de excepción, que sin embargo estima la sentencia combatida. Es cierto que en la declaración de hechos probados no se contiene la afirmación de que el INSS comunica anualmente a los pensionistas la obligación de declarar si perciben rentas de trabajo, e incluso la pretensión de introducir esa afirmación en la impugnación de los hechos en el recurso de suplicación, fué rechazada por la sentencia. Pero independientemente de su mayor o menor notoriedad, no es menos cierto que a efectos de apreciar una situación de buena fé, hay que resaltar que la acción positiva en esta actuación del beneficiario, le viene exigida por las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado, y ello durante todo el tiempo al que se retrotrajeron los efectos de la devolución, pues si tenían reconocido el complemento al mínimo estaban obligados a presentar "declaración expresiva de la cuantía de dichas rentas" como se estableció en la Ley 33/1987; en la Ley 37/1988; en el artículo 46.3 de la Ley 4/1990; en la Ley 31/1991 y en la Ley 39/1992.

Por ello no puede entrar en juego la excepción de buena fé del beneficiario que se limitó a una situación de pasividad, sin que sea admisible la argumentación, a efectos de aplicar una compensación, de haber podido la Entidad Gestora conocer la verdadera situación económica del actor, puesto que la revisión se promueve por error, y admitir esa tesis sería tanto como excluir de la posibilidad revisoría los supuestos de error cuando la posibilidad de revisión está reconocida por el legislador en el artículo 145 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues en ellos siempre habría tenido la recurrente la posibilidad de comprobar los datos del beneficiario al que se le reclama el reintegro.

TERCERO

Por todo lo expuesto, en armonía con el informe del Ministerio Fiscal hay que concluir que la sentencia combatida ha cometido las infracciones que se denuncian y quebrantando la unidad en la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia, por lo que procede acoger el recurso de casación y casar y anular la sentencia recurrida, y resolviendo el debate planteado en suplicación con su estimación, se ha de revocar la sentencia de instancia para desestimar la demanda absolviendo a la Entidad Gestora demandada de las pretensiones contra ella ejercitadas

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpues‹to por D. Luis Fernando Alvarez Wiese, Procurador de los Tribunales y del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de fecha 14 de octubre de 1997, dictada en el recurso de suplicación número 1996/95, formulado por el INSS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Granada, de fecha 16 de junio de 1995, en virtud de demanda formulada por Dª Luz, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,. Casamos y anulamos dicha sentencia revocando la sentencia de instancia para desestimar la demanda absolviendo al INSS de las pretensiones contra el ejercitadas.

Devuélvanse las actuaciones Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús González Peña hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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