STS, 2 de Junio de 1997

PonenteD. FERNANDO SALINAS MOLINA
Número de Recurso4016/1996
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 2 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO DE DEFENSA, representado y defendido por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en fecha 19-julio-1996 (autos 1/96), en el proceso de tutela de los derechos de libertad sindical seguido a instancia de la Federación de Servicios Públicos de Andalucía de la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES contra la Administración ahora recurrente. Son aquí parte recurrida la citada FEDERACION DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ANDALUCÍA DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, representado y defendido por el Letrado don Alfredo Meneses Herrán y el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Federación de Servicios Públicos de Andalucía de la Unión General de Trabajadores (FSP/A-U.G.T.) se planteó demanda de tutela de los derechos de libertad sindical de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba con la pretensión de que en su momento se dictara sentencia declarando el derecho que asiste a los Delegados Sindicales del personal civil del Ministerio en Andalucía a que se les reconozcan las mismas competencias, funciones y derechos a la información, que el que se viene reconociendo a los miembros del Comité de Empresa, así como de abonar a esta organización sindical la cantidad de ocho millones de pesetas, en concepto de reparación de daños causados, además del pago de las costas de este procedimiento.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 19 de julio de 1996, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos la demanda formulada por la Federación de Servicios Públicos de Andalucía de la Unión General de Trabajadores (FSP/A-UGT) en procedimiento de tutela de los derechos de libertad sindical contra el Ministerio de Defensa, y en consecuencia, debemos declarar y declaramos que se ha vulnerado el derecho que asiste a la parte actora de disponer de un local en las dependencias del Ministerio demandado en cada provincia de Andalucía con plantilla de personal laboral superior a 250 trabajadores (Sevilla, Granada, Cádiz, Málaga y Córdoba), para el ejercicio de su actividad sindical, compartiendo dicho local en uso conjunto con aquellas organizaciones sindicales que ostente idéntico derecho cuya protección constituye el objeto del presente proceso, condenando al organismo ministerial demandado a que cese en su actitud y a que abone al sindicato actor la cantidad de 25.000 pesetas en concepto de reparaciónindemnizatoria, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento alguno sobre el pago de costas del procedimiento".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- La Federación de Servicios Públicos de Andalucía de la Unión General de Trabajadores (FSP/A-UGT) formula demanda en procedimiento especial de tutela de los derechos de libertad sindical contra el Ministerio de Defensa, en cuyo fallo postula se declare el derecho que asiste a dicha organización sindical (Federación de Servicios Públicos de UGT) a disponer de un local sindical en las dependencias del Ministerio en cada provincia de Andalucía con plantilla de personal civil superior a 250 trabajadores (es decir, en Sevilla, Granada, Cádiz, Málaga y Córdoba), así como el abono a la organización sindical de la cantidad de cinco millones de pesetas, en concepto de reparación de daños causados, además del pago de las costas del procedimiento.

  1. - La Unión General de Trabajadores ostenta la condición de sindicato más representativo en el ámbito del Ministerio de Defensa. 3.- Las plantillas del Ministerio de Defensa en cada una de las provincias de Sevilla, Málaga, Granada, Córdoba y Cádiz superan los 250 trabajadores. 4.- Los responsables del Departamento de Defensa de la F.S.P.-U.G.T. de Cádiz y Córdoba presentan escritos ante la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa solicitando la asignación de un local para el ejercicio de la actividad sindical".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por el Abogado del Estado, en la representación que tiene acreditada. Recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por dicha representación se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándolo en los siguientes motivos: 1º) Al amparo del artículo 205. b) de la vigente Ley de Procedimiento Laboral, por inadecuación de procedimiento, pues según la opinión del recurrente, no era de aplicación el especial de la tutela de los derechos de libertad sindical (art. 175 y ss de la L.P.L.) sino el procedimiento especial de conflictos colectivos previsto en los artículos 151 y ss. de la L.P.L. 2º) Al amparo del artículo 205.c) de la LPL, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia. 3º) Amparado en el artículo 205.c) de la LPL, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio y subsidiariamente por indefensión del demandado. 4º) Al amparo del artículo 205.e) se alega infracción del artículo 74.4 del Convenio Colectivo de aplicación. Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

SEXTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 28 de mayo de 1997, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida es la dictada en instancia por la Sala de lo Social del TSJ/Andalucía, sede de Málaga, en fecha 19-VII-1996 (autos 1/96), en el proceso de tutela de los derechos de libertad sindical seguido a instancia de la Federación de Servicios Públicos de Andalucía de la Unión General de Trabajadores contra el Ministerio de Defensa, en cuyo fallo se declara que el organismo demandado ha vulnerado el derecho que asiste a la parte actora de disponer de un local en las dependencias del Ministerio, en cada provincia de Andalucía con plantilla de personal laboral superior a doscientos cincuenta trabajadores (Sevilla, Granada, Cádiz, Málaga y Córdoba), para el ejercicio de su actividad sindical, compartiendo dicho local en uso conjunto con aquéllas organizaciones sindicales que ostenten idéntico derecho cuya protección constituye el objeto del presente proceso, condenando, además, al organismo demandado a que cese en su actitud y a que abone al sindicato actor la cantidad de 25.000 pesetas en concepto de reparación indemnizatoria.

  1. - Contra dicha sentencia se interpone por la Administración condenada, recurso de casación, con alegado fundamento en los motivos contenidos en las letras b), c) y e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral (texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7- IV).

SEGUNDO

1.- Mediante el primer motivo del recurso de casación ordinario interpuesto por el Ministerio de Defensa, formulado por el cauce del artículo 205.a) LPL, pretende la parte recurrente que sea declarada la inadecuación del procedimiento seguido, argumentando que el escogido por la organización sindical demandante, el de tutela de los derechos de libertad sindical (arts. 175 a 182 LPL) no era el cauce idóneo, por no denunciarse por el sindicato demandante la violación de un derecho fundamental sino la supuesta infracción de un precepto contenido en el Convenio Colectivo para el personal laboral de dicho Ministerio, por lo que afirma que el procedimiento idóneo habría sido el de conflicto colectivo (arts. 151 a 160 LPL).2.- El motivo debe ser rechazado por ser la modalidad procesal "de la tutela de los derechos de libertad sindical" una de las idóneas para pretender la tutela del derecho cuya violación denuncia el sindicato demandante, como es dable deducir de los siguientes razonamientos:

  1. El derecho fundamental de libertad sindical reconocido en el artículo 28 de la Constitución, integra el "derecho a llevar a cabo una libre acción sindical, comprensiva de todos los medios lícitos y sin indebidas injerencias de terceros" (STC 168/1996 de 29-X) y, en coherencia con este contenido constitucional, este derecho fundamental tiene su desarrollo en la Ley Orgánica 11/1985 de 2-VIII, de Libertad Sindical (LOLS), en la que se establece que, en el plano colectivo, el derecho de libertad sindical comporta el que las organizaciones sindicales en el ejercicio de la libertad sindical tengan derecho al "ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella" (art. 2.2.d LOLS) estando comprendido en tal ejercicio el derecho de reunión sindical, pues, como ha destacado la jurisprudencia constitucional, "forma parte del contenido esencial del derecho de sindicación el derecho de celebrar reuniones a las que concurran los afiliados del sindicato que les convoque, con el objeto de desarrollar los fines del propio sindicato, pues de otra forma el ejercicio del derecho sería lógicamente imposible" (SSTC 91/1983 y 168/1996), recordando que "según el Convenio núm. 135 de la OIT, los representantes de los trabajadores -- expresión que comprende a los representantes sindicales, es decir a los nombrados o a los elegidos por los sindicatos o por los afiliados a ellos (art. 3.a) -- deberán disponer en la empresa de las facilidades apropiadas para permitirles el desempeño rápido y eficaz de sus funciones (art. 2.1)" (STC 168/1996).

  2. En los lugares de trabajo el ejercicio de la actividad sindical viene concretada en el artículo 8 LOLS, en el que, en cuanto ahora nos afecta, se precisa cuando y en qué condiciones cabe entender que el derecho de reunión, contenido esencial del derecho de sindicación, comprende el derecho de que para su ejercicio deba ponerse por parte de la empresa a disposición de quienes los ejercitan un local de su titularidad, estableciéndose que "sin perjuicio de lo que se establezca mediante convenio colectivo, las Secciones Sindicales de los sindicatos más representativos y de los que tengan representación en los comités de empresa y en los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones Públicas o cuenten con delegados de personal, tendrán los siguientes derechos: c) A la utilización de un local adecuado en el que puedan desarrollar sus actividades en aquellas empresas o centros de trabajo con más de 250 trabajadores" (art. 8.2.c LOLS).

  3. En cumplimiento, por consiguiente, de las previsiones de la referida norma legal y con el limitado objeto de especificar las peculiaridades relativas a los órganos de representación existentes en el Ministerio de Defensa, se establece en al artículo 74.4 del Convenio Colectivo para el personal laboral del Ministerio de Defensa para el año 1992 (BOE 1-VII-1992) que "los sindicatos que tengan la condición de más representativos en el ámbito del Ministerio de Defensa y aquéllos que tengan representación en los Comités Provinciales, podrán disponer de un local para su uso conjunto en todas aquellas provincias donde haya más de 250 trabajadores".

  4. La pretensión ejercitada por el sindicato demandante que, según los inimpugnados hechos declarados probados de la sentencia de instancia, ostenta la condición de sindicato más representativo en el ámbito del Ministerio de Defensa, instado que se le ponga a disposición un local en los términos establecidos en el referido precepto convencional, no excede, en este caso, de los límites que para tener derecho a la disposición de los locales sindicales se establece en el citado artículo 8.2.c) LOLS.

  5. Puede, en consecuencia, afirmarse que la denunciada infracción del artículo 74.4 del referido Convenio Colectivo, en cuanto en su contenido se precisan, reiteran y desarrollan las normas legales citadas relativas al derecho de ejercicio de la actividad sindical en la empresa y, entre ellas, el derecho de reunión sindical en el seno de la misma mediante la utilización de un local idóneo puesto a su disposición para tal fin, pudiera, de acreditarse la infracción denunciada, comportar un atentado a la libertad sindical, en tanto que perjudica el derecho del sindicato demandante a la acción sindical, en cuanto integrante del contenido esencial del derecho reconocido como fundamental en el artículo 28.1 de la Constitución. Por lo que, de haber perjudicado la empresa con su conducta la actuación del sindicato, incumpliendo un deber legalmente impuesto y convencionalmente reproducido y desarrollado en concordancia, habría que estimar concurrente la violación del derecho de libertad sindical, como ya en supuestos análogos se ha declarado por esta Sala, especialmente en su STS/IV 24/09/96 (Recurso 3170/1995).

  6. Por lo expuesto, la acción formulada por el sindicato demandante es válidamente ejercitable a través de la modalidad procesal "de la tutela de los derechos de libertad sindical", la que puede utilizar cualquier sindicato que invocando un derecho o interés legítimo considere lesionados los derechos de libertad sindical y pretenda recabar su tutela, quedando limitado el objeto del mismo al conocimiento de la lesión de libertad sindical, la que de entenderse producida comportará el que en la sentencia, previa ladeclaración de nulidad radical de la conducta del empleador, en su caso, se ordene el cese inmediato del comportamiento antisindical y la reposición de la situación al momento anterior a producirse el mismo, así como a la reparación de las consecuencias derivadas del acto, incluida la indemnización que procediera (argumento ex arts. 175.1, 176 y 180.1 LPL). En este sentido existe ya reiterada jurisprudencia de esta Sala en sentencias recaídas tanto en recurso de casación ordinario contra sentencia recaída en proceso de tutela de derechos de libertad sindical en el que se cuestionaba también el derecho a disponer y utilizar un local sindical adecuado (STS/IV 29/12/94 -recurso 934/1994), como en recursos de casación unificadora donde las sentencias impugnadas y las de contraste habían recaído también en proceso seguido por el referido cauce procesal y sobre la misma materia u objeto que el ahora cuestionado (SSTS/IV 24/09/96 -recurso 3170/1995 y 19/12/96 -recurso 806/1996).

  7. Por último, debe destacarse que, en el ámbito del proceso laboral, la modalidad procesal de tutela de los derechos de libertad sindical no es de utilización preceptiva, como se deduce de los artículos 175.1, 177.4 y 182 LPL, y en función de cual sea el objeto del proceso puede o debe articularse el conocimiento de las cuestiones afectantes a ciertas lesiones de la libertad sindical y demás derechos fundamentales a través de otros procedimientos, habiéndose, incluso, afirmado doctrinalmente que ni todas las pretensiones relacionadas con la tutela de la libertad sindical se tramitan por medio de esta modalidad procesal específica, ni son exclusivamente pretensiones relativas a la libertad sindical las que se tramitan por este proceso. En consecuencia, aunque el sindicato accionante hubiera podido, en su caso, utilizar el cauce procesal del conflicto colectivo con idéntica pretensión, de esta posibilidad legal de opción no se deduce tampoco la inadecuación procedimental pretendida por la Administración recurrente, por lo que, por todo lo expuesto, debe desestimarse el primero de los motivos del recurso interpuesto.

TERCERO

1.- En segundo lugar, por el cauce del artículo 205.b) LPL, y con invocación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se argumenta por la recurrente que la sentencia impugnada es incongruente por conceder al sindicato demandante, que a su juicio no podría haber accionado en solitario y que pedía en nombre propio la puesta a disposición de un local para uso sindical, "algo distinto, que es más de lo pedido y desde luego, incongruente con la acción ejercitada, puesto que la sentencia manifiesta que el local habrá de tener un uso conjunto con aquéllas organizaciones sindicales que ostenten idéntico derecho".

  1. - Este motivo del recurso debe ser, igualmente desestimado, en base a los siguientes razonamientos:

  1. El precepto invocado como infringido por la recurrente, en relación con el artículo 24.1 de la Constitución, ha sido objeto de una interpretación, ya consolidada, tanto por parte del Tribunal Constitucional como por esta Sala, debiendo partirse en cuanto al ahora exclusivamente alegado vicio de incongruencia ex art. 205.c) LPL, que, para que dicho motivo de casación prospere, por su propio concepto, tal infracción de las normas reguladoras de la sentencia debe incidir en el derecho fundamental de defensa.

  2. El Tribunal Constitucional ha fijado, como doctrina consolidada, que "la incongruencia de las decisiones judiciales, entendida como una discordancia manifiesta entre lo que solicitan las partes y lo que se otorga en aquéllas concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido, puede llegar a vulnerar el derecho a la tutela judicial reconocido en el art. 24 CE, tanto por no satisfacer tal pronunciamiento la elemental exigencia de tutela judicial efectiva que es la de obtener una Sentencia fundada sobre el fondo del asunto sometido al órgano judicial, como por provocar indefensión, ya que la incongruencia supone, al alterar los términos del debate procesal, defraudar el principio de contradicción" (STC 60/-1996 de 15-IV), siempre que tal desviación suponga una alteración decisiva de los términos del debate procesal, "substrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio y produciéndose un fallo o parte dispositiva no adecuado o no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes" (SSTC 20/1982, 14/1984, 109/1985 de 8-X, 1/1987 de 14-I, 168/1987 de 29-X, 156/1988, 228/1988, 8/1989, 58/1989, 125/1989, 211/1989, 95/1990, 34/1991, 144/1991 de 1-VII, 88/1992, 44/1993, 125/1993, 91/1995, 189/1995 de 18-XII, 191/1995 de 18-XII, 13/1996 de 29-I, 98/1996 de 10-VI, entre otras), constituyendo en definitiva una posible causa de lesión del derecho de defensa (SSTC 109/1985, 1/1987 y 189/1995, entre otras).

  3. El referido Tribunal ha afirmado, también, que la incongruencia omisiva o no resolución por el órgano judicial en su sentencia de alguna de las pretensiones ante él debidamente formuladas lesiona, al igual que la incongruencia por exceso, el derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 20/1982, 116/1-986 de 8-X, 244/1988 de 19-XII y 203/1989 de 4-XII), habiendo establecido, en cuanto ahora específicamente nos interesa, que para que la incongruencia (en concreto, la llamada extra petita) "tenga relevancia constitucional se precisa que el desajuste entre lo resuelto por el órgano judicial y lo planteado en la demanda o en el recurso sea de tal entidad que pueda constatarse con claridad la existencia de indefensión, por lo cual requiere que el pronunciamiento judicial recaiga sobre una cuestión no incluida enlas pretensiones procesales, impidiendo así a las partes efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido" (SSTC 88/1992, 44/1993, 125/1993, 369/1993, 172/1994, 222/1994, 311/1994, 91/1995, 189/1995, 191/1995 de 18-XII, 13/1996 de 29-I, 60/1996 de 15-IV, 98/1996 de 10-VI, entre otras).

  4. Por esta Sala de lo Social se ha declarado que la exigencia de la congruencia en el proceso laboral resulta de la aplicación del art. 359 de la supletoria LEC, según el cual las sentencias deben ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, y que la incongruencia supone confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos, subjetivos y objetivos, causa de pedir y "petitum", si bien tal confrontación no significa una conformidad rígida y literal con los pedimentos de los suplicos de los escritos (STS/IV 4-III-1996), bastando que el fallo se adecue sustancialmente a lo solicitado, pues, además, en el proceso laboral el principio dispositivo tiene menos rigor que en el civil, por lo que no es incongruente que el Juez Social aplique por derivación las consecuencias legales de una petición, aunque no hayan sido solicitadas expresamente por las partes, si vienen impuestas por normas de derecho necesario o, que se concedan efectos no pedidos por las partes siempre que se ajusten al objeto material del proceso (fundamentalmente, STS/IV 16-II-1993); aunque si que existe incongruencia si se alteran "de modo decisivo los términos en que se desarrolla la contienda, substrayendo, a las partes, el verdadero debate contradictorio propuesto por ellas, con merma de sus posibilidades y derecho de defensa, y ocasionando un fallo no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes" (STS/IV 1-II-1993), más no el supuesto en el que habiéndose pedido lo más se concede lo menos (SSTS/IV 10-XII-1990 y 24-III-1995), reflejándose en nuestra jurisprudencia los mismos principios interpretativos sobre el concepto y límites de la congruencia que los fijados en la jurisprudencia constitucional (entre otras, STS/IV 14-I-97 -recurso 609/1996).

  5. Partiendo, por tanto, de que la congruencia tiene su fundamento en los principios dispositivo o de aportación de parte y de contradicción y, también tiene raíz en el derecho a la tutela judicial efectiva y a la no indefensión constitucionalmente consagrados (citada STS/IV 16-II-1993), debe concluirse que, en el caso ahora enjuiciado, no existe la incongruencia denunciada, puesto que es de aplicación el principio de que quien pide lo más pide los menos, si esto último forma parte del contenido sustancial de su pretensión. Por lo que aunque se entendiera hipotéticamente que lo que pretendía el sindicato accionante era la puesta a disposición y utilización exclusiva de un local con fines sindicales y en la sentencia se le reconoció ese derecho pero para su uso conjunto con aquellas otras organizaciones sindicales que ostentaran idéntico derecho, resultaría que lo concedido en menos formaba parte del contenido sustancial de la pretensión que podía, además, instar aisladamente el sindicato que entendía lesionado su derecho o interés legitimo, como expresamente posibilita el artículo 175.1 LPL. En suma, que la Sala de instancia no se pronunció sobre una cuestión ajena o deliberadamente excluida del debate procesal, siendo evidente que la sentencia impugnada no incurrió en incongruencia por no alterar sustancialmente el debate procesal no produciendo indefensión a la parte recurrente.

CUARTO

Por primera vez en este recurso, y por el pretendido cauce del artículo 205.c) LPL, alega, como tercer motivo, la parte recurrente que se ha producido una indebida acumulación de acciones puesto que a la petición principal se acumuló la petición de indemnización de daños y perjuicios, novedad de la alegación que bastaría para rechazar este motivo. No obstante, la simple lectura de lo dispuesto en el artículo 180.1 LPL, como advierte el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, evidencia la procedencia del ejercicio conjunta de las acciones cuestionadas, ya que en el mismo se preceptúa que la sentencia estimatoria decretará, también, "la reparación de las consecuencias del acto, incluida la indemnización que procediera".

QUINTO

1.- Por último, y al amparo esta vez del artículo 205.e) LPL, alega la recurrente infracción del artículo 74.4 del Convenio Colectivo para el personal laboral del Ministerio de Defensa para el año 1992, en el que, como antes se ha indicado, se establece que "los sindicatos que tengan la condición de más representativos en el ámbito del Ministerio de Defensa y aquéllos que tengan representación en los Comités Provinciales, podrán disponer de un local para su uso conjunto en todas aquellas provincias donde haya más de 250 trabajadores", precepto que interpreta la recurrente que debe entenderse en el sentido de que contempla sólo la posibilidad de que los sindicatos que se mencionan tengan, en abstracto, la posibilidad de disponer de un local, y que dicha "posibilidad" es cosa muy distinta de algo tan concreto y específico como es una prestación positiva de entrega.

  1. - El motivo debe también rechazarse, al no ser aceptable la interpretación que de la norma convencional se propone por la Administración recurrente, pues no es dable deducirla ni de los términos literales del precepto convencional mencionado, ni mucho menos de una interpretación sistemática del mismo en relación con el artículo 8.2.c) LOLS, que la norma cuestionada no podría restringir sin tacha deilegalidad, ni tampoco de la finalidad del precepto, tendente a lograr la efectividad del derecho a la utilización por parte de los sindicatos más representativos de un local adecuado en el que puedan desarrollar sus actividades, como contenido del derecho al ejercicio de la acción sindical en el seno de la empresa y formando parte integrante del derecho de libertad sindical.

Debe, en suma, ser desestimado el recurso, con imposición de las costas del recurso incluidos los honorarios del Letrado de la parte impugnante dentro de los límites legales (art. 233.1 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO DE DEFENSA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en fecha 19-julio-1996 (autos 1/96), en el proceso de tutela de los derechos de libertad sindical seguido a instancia de la Federación de Servicios Públicos de Andalucía de la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES contra la Administración ahora recurrente, confirmando íntegramente la sentencia recurrida e imponiendo las costas de este recurso a la parte recurrente incluidos los honorarios del Letrado de la parte impugnante dentro de los límites legales.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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