STS, 18 de Diciembre de 1996

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso2343/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DOÑA Eugenia , representada por la Procuradora Dña. María Pilar García Gutiérrez y defendida por el Letrado D. José Antonio León Sánchez, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 8 de mayo de 1996 (autos nº 935/93), sobre PENSION DE VIUDEDAD Y ORFANDAD. Es parte recurrida EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla y defendido por la letrada Dña. Mª Angeles Pinilla González.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 25 de enero de 1996, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, siendo también parte demandada en la instancia la TGSS, la Mutua General E.P.S.S. y la empresa Torras Papel, S.A., sobre reclamación de pensión de viudedad.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- Juan Alberto prestaba servicios para la empresa Torras Papel S.A., con la categoría profesional de Delegado de Ventas, teniendo a su cargo la Agencia de Zaragoza, y asegurado el riesgo por accidentes de trabajo, la empresa empleadora, con la Mutua de Accidentes de Trabajo nº 10, Mutua Universal, antes Mutua General, acreditando el trabajador una base reguladora a efectos de accidentes de trabajo de 338.130 pesetas mensuales. 2.- El día 3 de mayo de 1993 asistió a una reunión -en Valencia- para la que había sido convocado, en 28-4-1993, por el Director comercial para España y Portugal de la empresa empleadora, para tratar de la incorporación de la Agencia de Zaragoza, a la Delegación de Valencia, dado el estado financiero en tal momento del grupo de empresa Torras S.A. 3.- Dicha reunión se celebró a las 15.00 horas, finalizando sobre las 17.00 horas, al concluir la misma, por el Director comercial, convocante de la reunión, se encomendó a Juan Alberto y a Agustín ( DIRECCION000 de Ventas de la Delegación de Valencia), acudieran a Estivella (Valencia) para representar a la empresa en el entierro de Dña. Nuria , madre de Blas , Delegado de la empresa en Valencia. 4.- Llegaron a la citada localidad sobre las 17,30 horas, entrando en un bar, y tomando Juan Alberto un café y una aspirina, al manifestar que le dolía fuertemente la cabeza, de allí acudieron al domicilio de la finada, para dar el pésame a la familia, y volvieron, sobre las 18.00 horas al referido Bar, volviendo a solicitar Juan Alberto un café y dos aspirinas, al manifestar, no había cedido el dolor de cabeza. 5.- Al ingerir el primero de los comprimidos cayó al suelo, desvaneciéndose, con convulsiones e hipotermia, siendo atendido por el médico de la localidad, que ordenó su inmediato ingreso hospitalario, siendo efectuado en el Hospital de Sagunto, de donde, dada la gravedad de su estado, fue trasladado al Hospital Clínico Universitario de Valencia, donde falleció el día 4-5-1993 como consecuencia de una hemorragia cerebral. 6.- La empresa Torras Papel S.A., cursó parte de accidente de trabajo, en 5-5-1993, que fue rechazado por la Mutua aseguradora en 16-9-1993. 7.- El trabajador fallecido estaba casado con la hoy actora Eugenia , existiendo cinco hijos del matrimonio, de los cuales, tres, Amelia , Rosendo y Luis , eran menores de edad a la fecha del fallecimiento del padre, teniendo reconocidas pensiones de viudedad y orfandad, respectivamente, por parte del INSS, derivadas de fallecimiento por enfermedad común". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que debo estimar y estimo en todas sus partes la demanda presentada por Eugenia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad social, la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales nº 10, Mutua Universal, y Torras Papel S.A., declarando ser debido a accidente de trabajo el fallecimiento del esposo de la actora Juan Alberto , declarando el derecho de los causantes del fallecido al percibo de pensiones de viudedad y orfandad e indemnización a tanto alzado, por causa de fallecimiento derivado de accidente de trabajo, condenando a todas las demandadas a estar y pasar por dicha declaración, y a la Mutua Patronal demandada a satisfacer, a su exclusivo cargo, las referidas prestaciones en las cuantías que correspondan".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación número 303/1996, ya identificado en el encabezamiento y, en consecuencia, con revocación de la sentencia recurrida, desestimamos la demanda deducida por Dª Eugenia , absolviendo a las partes demandadas de las pretensiones deducidas contra ellas. Sin imposición de costas. Y disponemos la devolución del depósito y consignaciones constituidos para recurrir".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de marzo de 1993. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- La demandante Dª Begoña solicitó el 18-9-1990 del INSS, pensión de viudedad y orfandad y subsidio por defunción e indemnización especial a tanto alzado, a consecuencia del fallecimiento de su esposo Don Armando el 26-5-1990, derivada de accidente de trabajo y subsidiariamente de enfermedad común. 2.- D. Armando fue trabajador de la Empresa Totmon Viajes, S.A. El fallecimiento ocurrió a consecuencia de un infarto de miocardio agudo, ocurrido cuando participaba en una cena a la que acudió en nombre de la Empresa celebrada en el ámbito de unas jornadas comerciales organizadas en la localidad de Rubi. 3.- Por INSS se dicta Resolución de fecha 2-X-90, referida a orfandad y defunción y de fecha 20-12-1990 referida a la viudedad, denegando las peticiones por tratarse de un accidente de trabajo, y ser la Mutua la responsable del reconocimiento del derecho. 4.- La demandante interpuso frente a la Resolución de 2-x-90 escrito de reclamación previa en fecha 5-12-1990. 5.- En la misma fecha 5-12-1990 denunció de nuevo respecto de la prestación de viudedad, sin que por el INSS se haya dictado nueva Resolución, en ninguno de ambos expedientes. 6.- la base reguladora asciende a 1.376.833 ptas., anuales, es decir a 114.736 ptas., mensuales. 7.- Del matrimonio de la actora con el causante nacieron 2 hijos en fechas 9-10- 1981 y 30-4-1987". En la parte dispositiva de la misma se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la entidad Mutua de Terrassa contra la sentencia de instancia, confirmándose íntegramente la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 6 de junio de 1996. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 84.3 de la Ley General de la Seguridad Social. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 25 de junio de 1996, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 9 de septiembre de 1996.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 11 de diciembre de 1996, previamente señalado al efecto, tuvo lugar la votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre el alcance de la presunción de laboralidad de un accidente, a los efectos de la acción protectora de la Seguridad Social, cuando las lesiones se han producido o han surgido durante el tiempo y en el lugar de trabajo. Sería de aplicación al caso el art. 84.3 de la anterior Ley general de la Seguridad Social de 1974 (LGSS-1974), precepto reproducido sin modificaciones en el art. 115.3 de la Ley actualmente en vigor (LGSS-94). Se trata de saber si los procesos patológicos derivados de una enfermedad de las llamadas de trabajo -en el litigio: pérdida de conocimiento y posterior hemorragia cerebral que causó la muerte-, pueden acogerse a esta presunción de laboralidad, cuando concurre además la circunstancia especial de manifestación de la dolencia durante la asistencia a una reunión o a un acto al que el trabajador ha acudido por encomienda de la empresa o misión de trabajo o relacionada con el mismo -en el litigio: asistencia de un delegado de ventas, en representación y por encargo de la empresa, al entierro de la madre de otro delegado de ventas de la propia empresa -.

La sentencia recurrida ha dado una respuesta negativa a la cuestión anterior, considerando que la lesión padecida se produjo en el tiempo y en el lugar de trabajo, pero que la presunción del art. 84.3 LGSS-74 (hoy 115.3 LGSS-94) no se aplica a las enfermedades de trabajo. En cambio, la sentencia de 23 de marzo de 1993 de la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que ha sido aportada y analizada para el juicio de contradicción, ha resuelto en sentido favorable a la pretensión de la parte actora un litigio en que estaba en cuestión la calificación como accidente de trabajo de un infarto de miocardio agudo padecido en el curso de una cena de trabajo celebrada en el marco de unas jornadas comerciales organizadas por la empresa. Concurre la contradicción alegada, resultando accesorias y no relevantes las diferencias en los hechos de las resoluciones comparadas, relativas a la enfermedad de trabajo padecida y al tipo de acto o reunión de trabajo en el curso del cual surgieron las dolencias o lesiones.

SEGUNDO

Un primer punto dudoso que conviene abordar para la decisión en derecho de la cuestión controvertida es si pueden considerarse lugar y tiempo de trabajo los de celebración de actos o reuniones a los que se asiste por encargo o encomienda de la empresa. La respuesta debe ser afirmativa, y en ello se muestran conformes las dos sentencias comparadas en este debate de unificación de doctrina. Las referencias en el art. 84.3 LGSS-74 (hoy 115.3 LGSS-94) al tiempo de trabajo y al lugar de trabajo van dirigidas, la primera al tiempo de trabajo efectivo sin restricción o reserva al horario ordinario o normal de actividad, y la segunda al lugar en que se está por razón de la actividad encomendada, aunque no sea el lugar de trabajo habitual.

Despejada la anterior incógnita, el problema queda reducido a si se aplica o no la presunción de laboralidad prevista en el citado art. 84.3 LGSS-74 (y su equivalente actual) a las enfermedades de trabajo. Sobre ello ya se ha pronunciado esta Sala de lo social del Tribunal Supremo en numerosas sentencias; últimamente en la sentencia de 27 de diciembre de 1995, que cita otras anteriores, cuya fundamentación damos por reproducida.

El recurso, en conclusión, debe ser estimado, de conformidad con lo que se propone en el dictamen del Ministerio Fiscal.

TERCERO

La sentencia de unificación de doctrina de signo estimatorio debe resolver la cuestión planteada en suplicación de acuerdo con la doctrina unificada. Ello supone en el presente caso, teniendo en cuenta que la sentencia de instancia había estimado la pretensión de la parte actora de calificación de muerte por accidente de trabajo solicitada en la demanda, la desestimación del recurso de suplicación y la confirmación de dicha sentencia de instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Eugenia , contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 8 de mayo de 1996, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 25 de enero de 1996 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza, en autos seguidos a instancia de dicha recurrente, contra el INSS, TGSS, Mutua Universal MUGENAT EPSS, TORRAS PAPEL S.A., sobre PENSION DE VIUDEDAD Y ORFANDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, desestimamos el recurso de la Mutua patronal y confirmamos la sentencia de instancia.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación ycomunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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