STS, 18 de Julio de 1996

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Julio 1996

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por el Procurador D. CARLOS ANDREU SOCIAS, en nombre y representación de EL CORTE INGLES, S.A., contra la sentencia de fecha 26 de Abril de 1995, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 6410/94, correspondiente a autos nº 917/91, del Juzgado de lo Social nº 2 de Barcelona, en los que se dictó sentencia de fecha 25 de Julio de 1994, deducidos por Dª Marta, D. Jose Pedro, D. Oscar, Dª Olga, Dª Rocío, Dª Nuria, Dª AlejandraSara, Dª Carina, Dª Victoria, D. Octavio, D,. Héctor, Dª Lidia, D. Benjamín, Dª Antonieta, D. Narciso, D. Luis Pablo, D. Marí Jose, D. Miguel Ángel, D. Luis Francisco, Dª Penélope, D. Jose Ángel, Dª Eugenia, D. Jose Ramón, D. Rosendo, Dª Asunción, D. Raúl, D. MarcosY Dª Elena, frente a la Empresa recurrente, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

Han comparecido ante esta Sala, en concepto de recurridos Dª MartaY OTROS, representados por la Letrada Dª BEGOÑA PEREZ CRESPO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 26 de Abril de 1995, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Que estimando el recurso interpuesto por Dª Marta, D. Jose Pedro, D. Oscar, Dª Olga, Dª Rocío, Dª Nuria, Dª Alejandra, D Sara, Dª Carina, Dª Victoria, D. Octavio, D,. Héctor, Dª Lidia, D. Benjamín, Dª Antonieta, D. Narciso, D. Luis Pablo, D. Marí Jose, D. Miguel Ángel, D. Luis Francisco, Dª Penélope, D. Jose Ángel, Dª Eugenia, D. Jose Ramón, D. Rosendo, Dª Asunción, D. Raúl, D. MarcosY Dª Elenacontra la sentencia de fecha 25 de Julio de 1994, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Barcelona, en los autos núm. 917/91, seguidos a instancia de aquéllos contra "EL CORTE INGLES, S.A.", debemos revocar y revocamos la citada resolución condenando a la empresa demandada a que abone a los actores las cantidades que para cada uno de ellos a continuación, se señalan:

Dª Marta: 66.848.- ptas., D. Jose Pedro: 96.030.- ptas., D. Oscar: 126.040.- ptas., Dª Olga: 45.664.- ptas., Dª Rocío: 78.613.- ptas., Dª Nuria: 65.803.- ptas., Dª Alejandra: 94.182.- ptas., Dª Sara: 73.744.- ptas., Dª Carina: 94.402.- ptas., Dª Victoria: 218.537.- ptas., D. Octavio: 109.480.- ptas., D,. Héctor: 224.796.- ptas., Dª Lidia: 139.100.- ptas., D. Benjamín: 22.702.- ptas., Dª Antonieta: 140.320- ptas., D. Narciso, 137.253.- ptas., D. Luis Pablo: 66.620.- ptas., D. Marí Jose: 105.842.- ptas., D. Miguel Ángel: 267.627.- ptas., D. Luis Francisco: 150.205.- ptas., Dª Penélope: 73.492.- ptas., D. Jose Ángel: 157.397.- ptas., Dª Eugenia: 41.790.- ptas., D. Jose Ramón: 99.820.- ptas., D. Rosendo: 74.220.- ptas., Dª Asunción: 135.712.- ptas., D. Raúl: 207.990.- ptas., D. Marcos: 215.232.- ptas., Y Dª Elena: 82.624.- ptas."

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Barcelona, de fecha 25 de Julio de 1994, contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) Los actores prestan sus servicios por cuenta de la empresa demandada, "El Corte Ingles S.A." con las condiciones de antigüedad, categoría y salario que constan en el encabezamiento de la demanda y que se dan aquí por reproducidos. 2º) Mediante Sentencia hoy firme de la Audiencia Nacional de 19-2-91 dictada en proceso de conflicto colectivo, se declaró "la obligatoriedad de las empresas regidas por el Convenio colectivo de Grandes Almacenes de reconocer el periodo de duración del Contrato de aprendizaje, en prácticas y en formación cuando el empleado haya pasado sin interrupción a fijo para calcular el complemento de antigüedad cualquiera que fuera la fecha de ingreso". 3º) Del año 1988 en adelante los actores percibieron en concepto de sueldo base cantidades superiores a las establecidas en Convenio colectivo, siendo la suma del sueldo base y complemento de antigüedad percibidos, igualmente superiores a las establecidas en convenio , computando en todo caso como fecha de antigüedad los períodos de aprendizaje, en prácticas y en formación, conforme a la Sentencia de la Audiencia Nacional de 19-2-91, todo ello conforme a las hojas de salario y anexos obrantes en autos y que se dan por íntegramente reproducidos. 4º) Es de aplicación al caso el Convenio Colectivo para el sector de Grandes Almacenes del año 1989-90 (BOE nº 152 de 27-6-89) y del año 91-92 (BOE nº 199 de 20-8-91). 5º) La parte actora reclama las diferencias retributivas resultantes de computar en el complemento de antigüedad los periodos de aprendizaje, en prácticas y en formación, a la cuantía y conforme al detalle para cada demandante que consta en el anexo de la demanda y que se da por reproducido, en el período de 9/88 a 8/91. 6º) Se ha cumplido el requisito del previo intento de conciliación. 7º) La cuestión debatida en el presente procedimiento afecta a un gran número de trabajadores".

Dicha sentencia, concluye con el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por los actores: Dª Marta, D. Jose Pedro, D. Oscar, Dª Olga, Dª Rocío, Dª Nuria, Dª Alejandra, D Sara, Dª Carina, Dª Victoria, D. Octavio, D,. Héctor, Dª Lidia, D. Benjamín, Dª Antonieta, D. Narciso, D. Luis Pablo, D. Marí Jose, D. Miguel Ángel, D. Luis Francisco, Dª Penélope, D. Jose Ángel, Dª Eugenia, D. Jose Ramón, D. Rosendo, Dª Asunción, D. Raúl, D. MarcosY Dª Elenadebo absolver y absuelvo a la empresa demandada EL CORTE INGLES S.A.".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a RECLAMACION DE CANTIDAD AL CORTE INGLES, S.A., se dictaron varias sentencias por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia del País Vasco, de fecha 18 de Mayo de 1993 y de Madrid, de fecha 17 de Abril del mismo año.

CUARTO

Por el Procurador D. CARLOS ANDREU SOCIAS, en nombre y representación de la Empresa EL CORTE INGLES, S.A., se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 1 de Septiembre de 1995 y en el que alegó un UNICO motivo: Con amparo procesal en el artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral, se articula este motivo por entender que la sentencia recurrida incurre en interpretación errónea del artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores.

La parte recurrente, ha aportado las preceptivas certificaciones de las sentencias contradictorias.

QUINTO

Se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma, el presente recurso de casación para unificación de doctrina, y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 19 de Enero de 1996 se admitió a trámite dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

No evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictamen en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE. Se señaló para Votación y Fallo, el día 9 de Julio de 1996, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Del examen del presente recurso de casación para unificación de doctrina se infiere, con manifiesta claridad e inicialmente, la concurrencia del presupuesto básico de la contradicción judicial entre las dos sentencias comparadas dentro del mismo.

En efecto, en una y otra resolución judicial comparadas, la empresa demandada es la misma e idéntica es, asimismo, la pretensión configuradora de los respectivos contenciosos laborales, en cuanto tienden al abono de la cantidad correspondiente a la antigüedad reconocida, por sentencia de la Audiencia Nacional, a los trabajadores de dicha empresa por los períodos en que se mantuvieron, en la misma, en condición de aprendices, con contratos de formación o en contrato de prácticas.

La contradicción judicial se cifra en que la sentencia recurrida, descartando la mayor retribución que, globalmente y cómputo anual, vienen percibiendo dichos trabajadores en función del Convenio Colectivo que les es de aplicación, impone el abono de las cantidades correspondientes a esa antigüedad reconocida, inadmitiendo, por tanto, el fenómeno de la absorción o de la compensación. Por su parte, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 17 de Abril de 1993, elegida como término de comparación, admitiendo, en cambio, el fenómeno de la absorción y compensación rechaza el abono de tales cantidades en concepto de antigüedad.

SEGUNDO

Concurrente el presupuesto de la contradicción judicial, ha de entrarse en el examen de la censura jurídica denunciada en el recurso, que se contrae a la infracción del artículo 26-5 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 10-2 de la O.M. de 22 de Noviembre de 1973.

En el enjuiciamiento de la cuestión litigiosa a la que se contrae el presente recurso ha de partirse del presupuesto de que los trabajadores demandantes de autos perciben, en concepto de salario base por unidad de tiempo y complemento de antigüedad, cantidades superiores a las que deberían corresponderles por aplicación estricta del Convenio colectivo que regula sus respectivas relaciones laborales y que, en cómputo global y anual, exceden de la suma a que ascendería el salario base Convenio más los complementos correspondientes, entre ellos, el de mayor antigüedad por razón del tiempo trabajado como aprendices o en contratos de formación o de prácticas.

Desde esta perspectiva jurídica la cuestión a dilucidar es la de si se da el presupuesto de la homogeneidad en los conceptos retributivos percibidos al objeto de que opere el fenómeno de la absorción o compensación.

No es de ignorar en el enjuiciamiento, el artículo 26-4 del Estatuto de los Trabajadores que admite la absorción y compensación salarial, cuando las retribuciones, realmente, abonadas, en conjunto y en cómputo anual, sean superiores a las fijadas en el orden normativo o convencional aplicable.

En parecidos términos se pronuncia el artículo 10, párrafo 2, de la O.M. de 22 de Noviembre de 1973, de aplicación, al caso de autos. como lo es también el Decreto 2380/70 cuyo desarrollo efectúa la O.M. citada en razón a la fecha del planteamiento del contencioso de autos.

La pretendida falta de justificación por la empresa de que los trabajadores demandantes de autos percibieron cantidades superiores a las que por Convenio Colectivo les corresponden, a la que se alude en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, no se aviene, ciertamente, con el inalterado relato histórico de dicha resolución judicial que afirma lo contrario.

Por lo que hace a la alegada falta de homogeneidad entre los conceptos retributivos que se pretenden compensar o absorber es de significar que si bien el complemento de antigüedad reviste carácter personal -artículo 5-A del mencionado Decreto 2380/70-, sin embargo, se singulariza en su configuración jurídico-retributiva, por cuanto aparece ligado más rigurosamente, a ciertos efectos, al salario base y no se halla condicionado a las características del trabajo realizado o al volumen y calidad de este último. Desde esta perspectiva no es desmesurado homogeneizarlo con el salario base, por lo que cabe su absorción y compensación con el mismo.

El carácter de homogeneidad entre los distintos componentes salariales, en orden a la producción del fenómeno de la absorción y compensación, ha sido objeto, en ciertos aspectos, de una evolución jurisprudencial de la que puede ser muestra la sentencia de esta Sala de 26-6-1995, en cuanto establece la absorción y compensación de las pagas extraordinarias y de beneficios no prorrateados mensualmente.

TERCERO

Por cuanto se deja expuesto, teniendo en cuenta el dictamen del Ministerio Fiscal y el criterio jurisprudencial que, en orden al tema de la compensación y absorción, se ha venido manteniendo por los Tribunales del Orden Jurisdiccional Social -de modo específico por el extinguido Tribunal Central de Trabajo- procede estimar el recurso, casar y anular la sentencia recurrida y, al resolver el recurso de suplicación planteado contra la sentencia dictada en la instancia, en términos ajustados al principio de unidad de doctrina, procede desestimar dicho recurso y confirmar la sentencia de instancia.

Devuélvase el depósito y la consignación constituidos a la parte recurrente, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por el Procurador D. CARLOS ANDREU SOCIAS, en nombre y representación de EL CORTE INGLES, S.A., contra la sentencia de fecha 26 de Abril de 1995, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 6410/94, correspondiente a autos nº 917/91, del Juzgado de lo Social nº 2 de Barcelona, en los que se dictó sentencia de fecha 25 de Julio de 1994, deducidos por Dª Marta, D. Jose Pedro, D. Oscar, Dª Olga, Dª Rocío, Dª Nuria, Dª AlejandraSara, Dª Carina, Dª Victoria, D. Octavio, D,. Héctor, Dª Lidia, D. Benjamín, Dª Antonieta, D. Narciso, D. Luis Pablo, D. Marí Jose, D. Miguel Ángel, D. Luis Francisco, Dª Penélope, D. Jose Ángel, Dª Eugenia, D. Jose Ramón, D. Rosendo, Dª Asunción, D. Raúl, D. MarcosY Dª Elena, frente a la Empresa recurrente, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

Casamos y anulamos dicha sentencia y desestimando el recurso de suplicación al que la misma se contrae, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Devuélvase el depósito y consignaciones constituidos a la parte recurrente, sin que haya lugar a hacer imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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